En fecha: Primero (01) Junio de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.942.377, respectivamente, domiciliado caserío Los Corrales, Carretera Principal, Casa S/N, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 154,125 de este domicilio, solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09-12-2016, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alega el solicitante, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; pero en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja que la armonía conyugal no pudo continuar, producto del desamor que ambos dejamos de sentir uno por el otro, haciendo cada uno su vida independiente sin reconciliación alguna, desde hace más de diez (10) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiocho (28) de Junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 32, que anexan marcado con la letra “A” la cual cursa a los (folios 16)frente y vuelto de la presente solicitud. Asimismo, alegan que el matrimonio se vio deteriorado producto del desamor de uno por el otro e impidió la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.013, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle 5 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: FRANEMIL JOSE MARQUEZ JARA, OSIRYS DORISBETH MARQUEZ JARA, JOHANNA DESIREE MARQUEZ JARA y FRANLY JOSE MARQUEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.346.571, V-16.042.652, V-16.042.653 y V-24.814.845 respectivamente además que, en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesta que durante la vigencia de su vinculo matrimonial adquirieron un bien inmueble que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana: DORIS DEL VALLE JARA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.953.991, domiciliada en Calle 5 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante, la demandada y de su hijos, copia certificada del acta de matrimonio, copias simples de las actas de nacimientos de sus hijos (folios anexos 03 al 16).
En fecha: Dos (02) de Junio del 2.023, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.583/2023 (folio 17).
En fecha: Seis (06) de Junio del 2.023, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y notificación de la ciudadana: DORIS DEL VALLE JARA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.953.991, domiciliada en Calle 5 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folios 18 al 20).
En fecha: Veintiuno (21) de Julio del 2.023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 21 y 22).
En fecha: Tres (03) de Agosto del 2.023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta relativa a la notificación de la ciudadana: DORIS DEL VALLE JARA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.953.991, domiciliada en Calle 5 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ( folios 23 y 24).
Este Tribunal para decidir observa:
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión al respecto, “considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE VICENTE MARQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.942.377 y DORIS DEL VALLE JARA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.953.991, domiciliada en Calle 5 de la Urbanización Lucia Barrios de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 32, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintiocho (28) de Junio de 1978, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 16 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
Se publicó, siendo las 10:00 am., del día 11-08-2.023, conste,
Scria.-
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