REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Agosto de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 5.132-2023

DEMANDANTE: PATRICIA CAROLA ROMERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.956.820, de este domicilio.

DEMANDADO: ROSELIN REBECA RANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.221, domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 4-17, Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha en fecha (19/07/2023), del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLA ROMERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.956.820, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado YOCELIN TANGARIFE MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-21.397.524 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.550, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadana ROSELIN REBECA RANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.221, domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 4-17, Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa. (Folios 01 al 03).

En fecha 25 de Julio de 2023, fue debidamente admitida la demanda y sus anexos, librándose boleta de citación a la parte demandada ciudadana ROSELIN REBECA RANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.221, domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 4-17, Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa. (Folio 14).

En fecha 28 de Julio de 2023, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación y expone:

“Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, el cual fue firmado y colocada mis huellas en el documento privado marcado “A” consignado junto al libelo de demanda y expreso que su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente. Renuncio a todos los lapsos procesales.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ROSELIN REBECA RANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.221, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLA ROMERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.956.820, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Corteza edificio B, apartamento Nº B-2-1, situado en la avenida Circunvalación, esquina MTC, de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2017.1407, asiento registral 01, matriculado bajo Nº 407.16.6.1.3622, correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha 20 de Diciembre 2017, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la a la aceptación por parte de la ciudadana ciudadana ROSELIN REBECA RANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.221, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLA ROMERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.956.820, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Corteza edificio B, apartamento Nº B-2-1, situado en la avenida Circunvalación, esquina MTC, de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2017.1407,asiento registral 01, matriculado bajo Nº 407.16.6.1.3622, correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha 20 de Diciembre 2017, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años: 214° de Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria).


Exp. 5132-2023
WEL/leslieth