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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
 
 del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 12 de agosto de 2023
 
 213º y 164º
 
 ASUNTO: AP31-F-S-2023-005822
 SOLICITANTE: Ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA
 YOLIVER BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas
 de identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el
 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 154.611.
 MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2023-005822
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2023,
 por los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA YOLIVER
 BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de
 identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente, asistidos por la abogada
 NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la
 matricula N° 154.611; quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de
 noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del
 Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 11, del Año 2009, del
 libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal
 no procrearon hijos.
 Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección:
 “Segunda Calle, El Manguito, Casa número 13-B, San Agustín del Sur, Municipio Libertador
 
 del Distrito Capital”, asimismo alegaron que se encuentran separados de hecho desde el mes
 de febrero de 2015; y que no adquirieron bienes durante su unión y no procrearon hijos.
 En fecha 12 de agosto de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió
 la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del
 Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin que exponga lo que
 considere conveniente en relación a la solicitud presentada. Se libró boleta de notificación al
 Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sellada y recibida.
 En esta misma fecha, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico;
 ciudadana LUZ BARRERA, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar
 
 -II-
 
 DEL MATERIAL PROBATORIO
 
 Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los
 siguientes instrumentos:
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 21 de noviembre
 de 2009, expedida por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San
 Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en
 acta Nº 11, del Año 2009, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos
 BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA YOLIVER BLANCO
 NIEVES contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con
 lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo
 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
 quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se
 declara.
  Documento de Identificación de los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA
 HERNADEZ y DAYANA YOLIVER BLANCO NIEVES.
 
 -III-
 MOTIVACION
 
 El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los
 cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y
 una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo
 acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación
 de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza
 textualmente lo siguiente:
 
 “Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de
 hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
 solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en
 común.
 
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida
 de matrimonio.
 … (omissis).”
 En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de
 disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el
 mes febrero de 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en
 común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131
 del Código de Procedimiento Civil.
 Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia
 de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador
 que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide
 
 -IV-
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
 autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil,
 interpuesta por los ciudadanos BENNY GABRIEL PLAZA HERNADEZ y DAYANA
 YOLIVER BLANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas
 de identidad N° V-16.671.849 y V-13.608.668, respectivamente.
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que
 se perfeccionó entre los solicitantes 21 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad
 Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se
 evidencia en acta Nº 11, del Año 2009, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
 dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
 (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
 remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina
 Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás
 autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
 previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen
 los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
 
 Regístrese y publíquese el presente fallo.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
 
 de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del
 mes de agosto de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 ANDREINA MEJIAS DIAZ.
 
 LA SECRETARIA,
 
 MARÍA CAROLINA PIÑANGO
 En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior
 
 sentencia, previas las formalidades de Ley.
 
 LA SECRETARIA,
 
 MARÍA CAROLINA PIÑANGO
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