REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de agosto de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: AP31-S-2019-001122.
SOLICITANTE: LIBIA COROMOTO SOTO APONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.117.436.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIBIA COROMOTO SOTO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.117.436, debidamente asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 154, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1954, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar el nombre de su madre como: “ELOINA APONTE”, siendo lo correcto “CARMEN ELVIRA APONTE APONTE” este Tribunal ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante LIBIA COROMOTO SOTO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.117.436, distinguida con el Nº 154, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1954.
2. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELVIRA APONTE APONTE, distinguida con el Nº 13, expedida por el Registro Civil del Municipio Pao de Zarate del estado Aragua.
3. Copias simples de Certificación de datos de la ciudadana CARMEN ELVIRA APONTE APONTE emanada del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
4. Copias simples de Certificación de datos de la ciudadana LIBIA COROMOTO SOTO APONTE emanada del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
5. Copia de cédula de identidad de la ciudadana LIBIA COROMOTO SOTO APONTE, venezolana, mayor de edad, cédula Nº V-5.117.436.
6. Copia de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELVIRA APONTE APONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.155.437.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana LIBIA COROMOTO SOTO APONTE, venezolana, mayor de edad, cédula Nº V-5.117.436, en tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de nacimiento de la ciudadana LIBIA COROMOTO SOTO APONTE, signada con el Nº 154, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1954. En los datos relativos al nombre de la madre de la solicitante, la cual identificaron como “ELOINA APONTE”, siendo lo correcto “CARMEN ELVIRA” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los ( )
días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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