REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 01 de agosto de 2023.
Años 164° y 213°.
Asunto: KP01-R-2023-000225.
Asunto Principal: KP01-S-2022-01009.
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Acusado: ciudadano, Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística Penales y Científica, Delegación Municipal Barquisimeto
Delitos: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Representante legal de la víctima: ciudadana, Yomaira Carolina Colmenarez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 16.08.075.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de junio de 2023, recibeesta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 09 de marzo de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, imponiendo la pena de nueve (09) años de prisión, al ciudadano, Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2023, observa esta alzada de la lectura minuciosa, que fue remitido cómputo secretarial a esta instancia superior, sin constar en el mismo, los días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2023, siendo relevante este para constatar el lapso para la contestación del recurso de apelación y, en consecuencia se acordó oficiar al tribunal de instancia a los fines de que se sirviera remitir a esta Alzada las copias certificadas de los días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2023.
En fecha 03 de julio de 2023, se recibe copias certificadas de los días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes, procede esta alzada a emitir el siguiente pronunciamiento.

Primero.
De la decisión recurrida.

Cursa desde los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza uno (01) del asunto, en la presente causa, auto fundado, de conformidad aloestablecido en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo de 2023,en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento (sic)Especial (sic)por Admisión (sic)de Hechos (sic)formulada por el ACUSADO (sic)y ratificada por la Defensa, (sic)éste Juzgado (sic)acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, (sic) los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA, (sic)previsto y sancionado en elartículo 57 numeral 2 de la ley (sic)orgánica (sic)sobre(sic)el derecho (sic)de las mujeres (sic)a una vida(sic) libre (sic)deviolencia, (sic)tal como se desprende del escrito acusatorio.

2.- La responsabilidad penal del acusado JULIO (sic)CESAR(sic) GONZALEZ(sic) IGUARAN (sic)titular de la Cedula (sic)de Identidad (sic)N°29.645.284, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado de confianza, el Defensor Publica (sic) Abg. Maria (sic) Antonieta Amaro, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia (sic)y solicitando al Tribunal (sic)la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

(Uso excesivo de mayúscula sostenida y negrillas)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

(...) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo (...)

Acto seguido, este Tribunal (sic)previa Admisión (sic)de los Hechos (sic)imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ (sic)al acusado JULIO (sic)CESAR(sic) GONZALEZ(sic) IGUARAN (sic)titular de la Cedula(sic) de Identidad (sic)N°29.645.284, por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2 de la ley (sic)orgánica (sic)sobre(sic)el derecho (sic)de las mujeres (sic)a una vida(sic) libre (sic)de violencia, (sic), a cumplir la pena de NUEVE(09) (sic)AÑOS(sic)de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA, (sic)calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veinte (20) a veinte cinco (25) años de prisión lo que suman cuarenta y cinco años (45) de prisión, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como cálculo para la aplicación de la dosimetría del término medio treinta (30) años que es lo que establece nuestra carta magna, por consiguiente aplicándose a este disposición el término medio, se establece este último como quince (15) años de prisión.

(Uso excesivo de mayúscula sostenida y negrillas)

Una vez realizado el cálculo de pena y en razón de que el acusado en este acto procede a realizar la Admisión (sic)de los Hechos (sic)que se le imputan por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, (sic) procede esta instancia a realizar la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que "el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse". En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, (sic)realizó la rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta instancia conceder la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4 en razón de ser el acusado primario y no tener una conducta pre delictual previa y ello en concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dando como resultado la pena aplicar de NUEVE(09) (sic)AÑOS (sic)de prisión.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley (sic)que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho (sic)y de Justicia (sic)que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre(sic)el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley (sic)enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos (sic) de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas(sic) y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas(sic) y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: NUEVE(09) (sic)AÑOS (sic)de prisión.- Así se decide.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. (sic)87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre(sic)el Derecho de las Mujeres a Una (sic)Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE (sic)JUZGADO (sic)SEGUNDO (sic)DE (sic)PRIMERA(sic)INSTANCIA (sic)EN (sic)LO(sic)PENAL, (sic)EN (sic)FUNCIONES (sic)DE (sic)JUICIO (sic)CON (sic)COMPETENCIA (sic)EN (sic)MATERIA (sic)DE (sic)DELITOS (sic)DE (sic)VIOLENCIA (sic)CONTRA (sic)LAS (sic)MUJERES (sic)DEL (sic)CIRCUITO (sic)JUDICIAL (sic)PENAL (sic)DEL (sic)ESTADO (sic)LARA, (sic)Administrando (sic)Justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic)de la Ley, (sic)dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio (sic)Previo (sic)y un Debido (sic)Proceso, (sic)así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:(sic)CONDENA(sic)el ciudadano JULIO (sic)CESAR(sic) GONZALEZ(sic) IGUARAN (sic)titular de la Cedula(sic) de Identidad (sic)N°29.645.284a cumplir la pena de NUEVE(09) (sic)AÑOS (sic)de prisión por la comisión del delito VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA, (sic)previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2 de la ley (sic) orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en prejuicio de adolescente te(sic) Y.G.R.C. DE (sic)TRECE (sic)13 años de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo(sic)65 con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes. SEGUNDO:(sic)Se mantienen la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la victima (sic)a través de terceras personas. TERCERO:(sic)Se ACUERDA (sic)que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: (sic)Se solicita material administrativo y de Bio-seguridad. QUINTO (sic)Se PUBLICARÁ (sic)el texto íntegro de la Sentencia (sic)en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO(sic)Se acuerdan copias certificadas a las partes LIBRESE (sic)BOLETA (sic)DE (sic)ENCARCELACION. (sic)Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho (sic)en fecha 13 de Marzo (sic) de 2023. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase

(Uso excesivo de mayúscula sostenida y negrillas)
(…omisis…)

Segundo.
Del Recurso de Apelación.

Cursa desde el folio dos (02) al folio seis (06) del cuaderno recursivo, recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 09 de marzo de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria, imponiendo la pena de nueve (09) años de prisión, al ciudadano, Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…omissis…)
CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Esta Representación (sic)del Ministerio Público con base en los artículos 423, 424, 440 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión proferida el día 13 de marzo del año 2023, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, que condena a cumplir a NUEVE (sic)(09) AÑOS (sic)DE (sic)PRISIÓN, (sic)por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.G.R.C. de 13 años de edad (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al ciudadano: JULIO (sic)CESAR(sic) GONZÁLEZ IGUARAN, (sic)titular de la cédula de identidad V-29.645.284, plenamente identificado.

(Uso excesivo de mayúscula sostenida y negrillas)

Observa esta Representación (sic)Fiscal (sic)que el Juez (sic)fundamentó en la (sic) su decisión y erró en la aplicación de la dosimetría penal para el calculo(sic)dela (sic)pena, del tipo penal correspondiente a VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA, (sic)previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente, (sic) por lo que una vez admitida totalmente el escrito acusatorio y no hacer ningún señalamiento en relación a que el juzgador se aparte de la calificación fiscal, no se valoraron en primer lugar las agravantes señaladas al tipo penal y la condición especialmente vulnerable de la víctima con ocasión a la edad. En cuanto a la pena aplicable señala el juzgador que el termino (sic)medio aplicable corresponde a QUINCE (sic)(15) AÑOS, (sic)por lo que yerra el tribunal de juicio, lo cual resulta incongruente y contrario a los criterios pacíficos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.

En este orden de ideas, la admisión de los hechos como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría del delito que se le atribuye y solicita al tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, de acuerdo a criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011, dispone que:

"(...) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado;sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (...)".

Se observa pues, que el Juzgador (sic)a quo, al momento de efectuar la dosimetría de la pena, estableció que el delito de VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)AGRAVADA,(sic)previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña(sic) y Adolescente(sic), prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, ante lo cual erró en el calculo(sic)y en la aplicación de la pena.
En este orden de ideas, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, siendo que en el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal "(...)”

En tal sentido, esta Representación "(...) Fiscal "(...) denuncia infracción de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica, de los textos normativos previamente descritos, el sentenciador de la recurrida no indicó detalladamente y en concreto cuál o cuáles fueron a su juicio las circunstancias que constituyeron las atenuantes para aplicar una rebajar (sic) superior al tercio, por lo cual interpretó de manera equivoca (sic) lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

De lo cual quedó debidamente acreditado en el escrito acusatorio, las circunstancias agravantes descritas, por cuanto en primer lugar la victima corresponde a una adolescente, identificada como YGR.C. de 13 años de edad (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del(sic) Niño,(sic)Niña(sic) y Adolescente(Sic), por un hecho establecido como de naturaleza atroz, estas actividades realizadas sin la presencia de un consentimiento discernido tuvieron como único fin el propósito de obtener el placer sexual del ciudadano JULIO (sic)CESAR(sic)GONZÁLEZ (sic)IGUARAN,(sic)titular de la cédula de identidad V-29.645.284, quien actuó de manera eminentemente dolosa, debido que para su ejecución requiere de la plena voluntad del agente, observándose que para obtener y garantizar el resultado de sus reprochables intenciones, aprovechándose de su condición de adulto, de la vulnerabilidad de la víctima con ocasión a su edad, todo lo cual generó afectaciones emocionales que además de repercutir negativamente en su desarrollo psicosocial, pueden afectar su desarrollo personal dada la desagradable experiencia por la cual les hizo atravesar, constituyendo en la víctima una experiencia traumática ya que se considera un atentado contra su integridad física y psicológica, por lo que es una forma más de victimización en la infancia, afectando su desarrollo psicoemocional, así como su respuesta sexual en la vida adulta. Igualmente, este juzgador no consideró los daños causados a la víctima, que se evidencian dentro de la investigación, sin detallar la entidad del delito investigado y la condición de vulnerabilidad de la víctima con ocasión a la edad, lo que hace de su decisión sea contraria a derecho ante la errónea interpretación de la norma legal, al notar que estamos en presencia de delitos graves, y que dicha decisión genera o causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima.
En atención a lo supra expuesto, ciudadanos Magistrados, (sic)debe el juzgado de alzada subsanar el calculo(sic)de la pena aplicable en atención a lo dispuesto en los artículo 37 del Código Penal Venezolano y articulo (sic) 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el error del tribunal a quo, imponiendo al condenado de autos la pena ajustada a derecho y revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consideración de la pena aplicable, llenos los extremos de ley, proceda a imponer Medida Judicial Privativa de Libertad. Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRIZ (sic)KARABÍN (sic)DIAZ, (sic)dejó textualmente establecido que:

"......ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes...".


Tercero.

Cursa desde el folio nueve (09) al folio doce (12) del cuaderno recursivo, contestación del recurso de apelación, presentado por la abogada María Antonieta Amaro Virguez, defensora publica (sic) segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

(…omissis…)
…”Es por lo que considera quien aquí da contestación al recurso interpuesto por la ciudadana ABG. (sic)DENNY (sic)ROCIO ESCALONA (sic)COLMENAREZ, (sic)Y (sic)ABG. (sic)MARIA (sic)TERESA (sic)PIÑA (sic)FRANCO, (sic)en su condición de Fiscal Provisorio, y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscala Vigésima del Ministerio Publicode la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Lara, todo ello en base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, según mencióna del Ministerio Publico,contra el pronunciamiento la decisión dictada en fecha en fecha 13 de Marzo(sic)del año 2023, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Lara, decisión que se encuentra ajustada a Derecho y cumplió con todas las garantías procesales establecidas en la legislación quedando demostrada a través del pronunciamiento en cuanto a la condena y la aplicación de la dosimetría penal por NUEVE (sic)(09) AÑOS (sic)DE (sic)PRISION, (sic)contra mi representado.”…

Cuarto.
Acta de la audiencia conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.

(…omissis…)

…”En el día de hoy 13 de julio de 2023, siendo las 01:55 pm, se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante– Ponente), Abg. Milena del Carmen Freitez (sic) (Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez, (sic) verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE (sic)laciudadana abogada, María Antonieta Amaro, defensora pública segunda con competencia en materia de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, sede Barquisimeto, en su condición de recurrente, asimismo comparece el ciudadano acusado Julio CesarGonzález Iguaran, titular de la cédula de identidad N° V-29.645.284, quien actualmente se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, la representación de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennys Escalona, y la la ciudadana, Yomaira Carolina Colmenarez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 16.089.075 en su condición de representante legal de la víctima, adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennys Escalona, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: Buenas tardes magistrados y demás sujetos procesales presente en el uso de la atribuciones conferidas como representante fiscal paso hacer los siguientes alegatos, el recurso objeto de apelación está motivado por la pena impuesta por la jueza del tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial ya que condenó al acusado de marras a 9 años de prisión por un delito de naturaleza sexual, aun cuando existen reiteradas sentencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional que afirman que estos delitos no deben ser juzgados y menos condenado tan livianamente, ciertamente fue en el uso de la admisión de los hechos pero al verificar la docimetría de la pena se tomó, considera esta representación fiscal, el termino (sic) media (sic) equivocado, la juzgadora tomó como 15 años el termino (sic) media (sic) cuando según la docimetría de la pena indica que debían tomarse 22 años como término medio, haciendo allí uso erróneo de la ley, es por lo que solicito se ratifique el tipo penal y se rectifique la pena, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada María Antonieta Amaro defensora pública segunda con competencia en materia de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, quien expuso lo siguiente: “Solicito que no se admita el recurso, se declare con lugar y se tome en cuenta que esta decisión fue tomada de forma voluntaria, y sin coacción en los planes de abordaje en los centros de detención preventiva aunado a que el acusado forma parte de una etnia indígena, Wuayú, solicito declaren sin lugar la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Dennys Escalona para hacer uso de réplicas: “Aun y cuando el ciudadano pertenece a una etnia indígena eso no lo exime del juzgamiento por delitos de naturaleza sexual en virtud que el artículo 10 de la ley de los pueblos indígenas afirma que dice comunidad indígena está obligada a cumplir con los ordenamientos jurídicos del territorio donde se encuentre, la materialización de este delito fue en el estado Lara y debe ser juzgado y condenado según esta ley especial, es todo. Se le cede el derecho de contraréplicas a la abogada María Antonieta Amaro defensora pública segunda con competencia en materia de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, quien expuso lo siguiente: No tengo contrareplica, (sic) es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Julio Cesar (sic) González Iguaran, titular de la cédula de identidad N° V-29.645.284, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No quiero hablar, es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana, la ciudadana, Yomaira Carolina Colmenarez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 16.089.075 en su condición de representante legal de la víctima, adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar su declaración en relación a los hechos objetos de debate: “Igualmente estoy sorprendida con la pena que le impusieron al detenido, el (sic) le hizo daño a a mi hija, su familia al principio me amenazó, quiero que se haga justicia, es todo” La ciudadanaPRESIDENTA (sic)DE (sic)LA (sic)CORTE(sic)toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó y conformes, firman siendo las 02:18pm, del día de hoy 13 de julio de 2023”…





(…omissis…)
Quinto.
Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de y fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurrentes en la presente causa, señala en su recurso, como denuncia;

1. La sentenciadora de la recurrida, no indicó las circunstancias que constituyeron las atenuantes para aplicar la rebaja superior al tercio, interpretando de manera equívoca lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y que por tanto, el cómputo ejecutado es erróneo.


Quinto
Pronunciamiento de la Sala

Luego de un detenido análisis de la sentencia apelada, esta Alzada evidencia de que el ciudadano Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, fue condenadoa cumplir con la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a emitir el siguiente pronunciamiento:

El artículo 37 del Código Penal establece que:

“…Artículo 37. —Cuando la ley castiga un delito o falta conpena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmenteaplicable es el término medio que se obtiene sumandolos dos números y tomando la mitad; se la reduciráhasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, segúnel mérito de las respectivas circunstancias atenuantes oagravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselascuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o enel inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, ytambién se traspasará uno u otro límite cuando así sea menesteren virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajarla pena correspondiente al delito en una cuarta parte,que entonces se calculará en proporción a la cantidad de penaque el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivodel aumento o de la disminución. Si para el aumento orebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal harádentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayoro menor gravedad del hecho…”. (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones que la jueza de instancia en su cómputo estableció lo siguiente:
“…este Tribunal (sic)previa Admisión (sic)de los Hechos (sic)imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ (sic)al acusado JULIO CESAR (sic) GONZALEZ (sic) IGUARAN titular de la Cedula (sic) de Identidad N°29.645.284, por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2 de la ley (sic)orgánica (sic)sobre(sic)el derecho (sic)de las mujeres (sic)a una vida(sic) libre (sic)de violencia, (sic), a cumplir la pena de NUEVE(09) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de Violencia Sexual, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veinte (20) a veinte cinco (25) años de prisión lo que suman cuarenta y cinco años (45) de prisión, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como cálculo para la aplicación de la dosimetría del término medio treinta (30) años que es lo que establece nuestra carta magna, por consiguiente aplicándose a este disposición el término medio, se establece este último como quince (15) años de prisión…”.

(Negritas y mayúsculas sostenidas son propios del texto, el subrayado es de esta Corte).

De la revisión ut supra, se evidencia que la juzgadora de instancia consideró erróneamente la aplicabilidad el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cálculo del término medio de la pena a aplicar, cuando lo correcto era aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”; es decir, que si el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una penalidad que oscila entre 20 a 25 años de prisión; por tanto, su sumatoria serían 45 años de prisión (20+25=45) yen aplicación del artículo 37 del Código Penal,su término medio (45/2 ) serían 22 años y 6 meses de prisión.
Ahora bien, siendo que el acusado admitió los hechos, y por tratarse de el delito de violencia sexual cometido en perjuicio de una adolescente de trece años de edad, solo podrá rebajarse en un tercio, que serían 7 años y 6 meses de prisión, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue realizada por la jueza a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 375, último aparte, de la norma sustantiva penal, que a pesar que no es la base legal correcta para hacer la rebaja, en este caso coincidió con el 1/3 exigido en la norma adjetiva establecida en la ley especial.Por ende, a la pena corporal de 22 años y 6 meses de prisión, se le debe rebajar 7 años y 6 meses de prisión, quedando la pena a imponer en15 años de prisión.
Así pues, se establece que la pena a imponer al ciudadano Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, es de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,cuyaidentidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo rectificado el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de unos delitos que atentan contra la indemnidad sexual. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 09 de marzo de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria, en la cual le impone la pena de nueve (09) años de prisión, al ciudadano, Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por ende, queda rectificado el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, cuyaidentidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, actuando en el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 09 de marzo de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria, en la cual le impone la pena de nueve (09) años de prisión, al ciudadano, Julio César González Iguaran, titular de la cédula de identidad número V-29.645.284, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se rectifica el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, cuyaidentidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Tercero: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día martes 19 de septiembre de 2023, a las 10:30 a.m.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese boleta de traslado para el acto de imposición de sentencia, cítese a la defensa pública para el acto de imposición y remítase las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Barquisimeto, primer (1er.) día del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante (Ponente)


Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.


La Secretaria.
Grace Heredia.

Asunto: KP01-R-2023-000225.
Asunto Principal: KP01-S-2022-01009.
OrlandoAlbujen/Carmen Gudiño.