República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 04 de agosto de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000109.
Asunto Principal: 2J-1355-21 o 2J-1355-20
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes.

Recurrentes: Ciudadanas abogadas, Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 74.315 y 187.537, respectivamente, en su carácter de defensores privados.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Imputado: Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, quien se encuentra detenido en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Guanare, estado Portuguesa.

Delito: Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem.

Víctima: Niña de 6 años de edad, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Representante Legal de la víctima: Ciudadana Yenny Karina Villasmil Gámez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.661.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo Preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2023, reingresa a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 74.315 y 187.537, respectivamente, defensoras del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem.
Es importante resaltar que en fecha 03 de abril de 2023, Alzada recibió recurso de apelación de sentencia, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000109, constante de dos (02) piezas, el cual fue distribuido a través del Sistema Juris 2000, y designado como ponente, al Juez Superior Integrante, Abg. Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 11 de abril de 2023, observa esta alzada de la lectura minuciosa en la presente causa, que el tribunal de instancia, obvió emplazar a la representación fiscal y a la representante legal de la víctima, para dar inicio al lapso de contestación del recurso de apelación, motivo por el cual se acordó la devolución a su tribunal de origen.
En fecha 05 de junio de 2023, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación de sentencia, la contestación presentada por la Fiscalía Sexta (06) Provisoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se acordó fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 08 de junio de 2023, a las 11:30 a.m., la cual será celebrada a través de los usos de medios telemáticos.
En fecha 08 de junio de 2023, se difiere la audiencia, por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, quien se encuentra detenido en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), Guanare, estado Portuguesa, aun cuando constó resulta positiva de la práctica de la boleta de citación, no compareció la representante legal de la víctima, ciudadana Yenny Karina Villasmil Gámez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.661, no constó en resulta dirección ni número de teléfono de la misma, no compareció la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como tampoco comparecieron las recurrentes abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, constando en resulta que se le realizó llamada telefónica y no contestaron, motivo por la cual esta Alzada acordó, en atención a los lapsos establecidos por la ley, fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia para el martes 13 de junio de 2023, a las 11:30 a.m.
En fecha 13 de junio de 2023, se difiere la audiencia, por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, quien se encuentra detenido en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, (DIEP) Guanare, estado Portuguesa, aun cuando constó resulta positiva de la práctica de la boleta de citación, no compareció la representante legal de la víctima, ciudadana Yenny Karina Villasmil Gámez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.661, no constó en resulta dirección ni número de teléfono de la misma, no compareció la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como tampoco comparecieron las recurrentes abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, constando en resulta que se le realizó llamada telefónica y no contestaron, motivo por la cual esta Alzada acordó, en atención a los lapsos establecidos por la ley, fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia para el jueves 29 de junio de 2023, a las 11:30 a.m.

En fecha 03 de julio de 2023, se acuerda reprograma la celebración de la audiencia fijada para el día jueves, 29 de junio de 2023, en virtud del permiso laboral otorgado a la jueza superior integrante, ponente 3, de esta Alzada, Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez,para el día, jueves; 13 de julio de 2023 a las 11:00 am, fecha de su realización.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes, procede esta alzada a emitir el siguiente pronunciamiento.

Primero.
De la decisión recurrida.
Cursa desde los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y dos (262) de la pieza dos (02) del expediente, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2022, y fundamentada su decisión el 10 de octubre de 2022, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
DEL DERECHO DEL ACUSADO

A continuación el Tribunal (sic) explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas manifestando el Acusado "NO(sic)QUIERO(sic)DECLARAR".(sic)

Siendo así las cosas se impuso a los acusados, acerca de procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento (sic)por Admisión (sic)de los Hechos, (sic)concediéndole el derecho de palabra, exponiendo: "NO (sic)DESEO (sic)ACOGERME (sic)AL (sic)PROCEDIMIENTO (sic)POR (sic)ADMISIÓN (sic)DE (sic)LOS (sic)HECHOS, (sic)ES (sic)TODO." (sic)

DEL DEBATE PROBATORIO

1.- En fecha 25 de Mayo (sic) de 2022, se declara aperturado el Juicio (sic)Oral (sic)y Público (sic)y ordena la recepción de las pruebas y habiendo informado el alguacil que comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Informa (sic)que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la (sic)ciudadano Funcionario (sic)actuante (sic)Diego (sic)Gómez, (sic)titular de la cedula (sic) de identidad V-23.292.436, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró: Acta de Inspección (sic)Técnica (sic)N° 0754, de fecha 16/11/2020, consta en el folio N° 14 de la primera pieza, esta inspección fue realizada por mi persona en una vivienda ubicada en el caserío Sunsun, carretera principal, casa s/n, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, el cual cuenta con tres habitaciones, donde en la primera habitación se encuentra un aglomerado sacos de color blancos, contentivo de granos de maíz, finalmente se realiza un minucioso rastreo con el fin de colectar evidencias de interés criminalístico resultando el mismo infructuoso. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes formulo (sic) preguntas.

2-En fecha 01 de junio de 2022, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público se declaró aperturado el debate;(sic) Seguidamente el Alguacil(sic)de Sala informa que en las puertas de Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Yenny Karina Villamil Gámez titular de la cedula(sic) de identidad V-20 543 661, residenciado en esta ciudad de Guanare quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley(sic) declaró; "El (sic) día 19 de noviembre, era aproximadamente las 3 de la tarde, estaba lavando una mesa, vi que la niña se me perdió de vista como 10 minutos aproximadamente, la llamo (sic) en tres oportunidades por su nombre yolenny(sic) la llame, la niña no me respondía, la niña se encontraba a lado en la casa de mi suegra (sic) la señora salió de la casa y me la había dejado sola con el señor Leónidas aquí presente (se deja constancia que la ciudadana señala con su mano al acusado), al ver que la niña no me responde la voy a buscar, la encuentro en la sala con él, le digo vámonos ella se encontraba al lado de el,(sic)en el camino a la casa le digo que haces tú sola ahí con tu tío coco cuidado con una inventadera le digo yo, la niña no me responde nada al momento, al pasar de los días la noto extraña y el día martes 24 la encuentro boca-arriba en la cama con su dos manitas encimas de sus partes intima por encima de su ropa, yo la regaño y le digo porque tu (sic) haces esos, (sic) comienzo a preguntarle yolenni(sic) que pasa, ella me dice nada mama, (sic) solo me agacha la cara, yolenni(sic) le digo yo, si alguien te está tocando o te está diciendo cosas o te está ofreciendo cosas tienes que decirme, ella me decía que no, pero no me miraba, yo le digo yolenni(sic)mirame, tienes que decirme si te están diciendo algo, la niña me mira y me dice mama (sic) si yo te digo tu no pegai, (sic) yo le digo que no, yo le digo que paso, (sic) mama (sic) es mi tío coco, que te hizo, mi tío coco, me metió el dedo en la cocoya(sic) y me lambio (sic) la cocoya(sic) con la lengua, yo le digo que dedo te metió(sic) este (sic) ella me señala (se deja constancia que la ciudadana señala su dedo índice), yolenni(sic) cuando fue eso, el día que tu estaba lavando la mesa, cuando yo te llame donde estabas tú le dije yo, en el cuarto me dice, el (sic) me bajo los chores, el me manto (sic) en los saco de maíz de mi papa, (sic)yolenny(sic) porque no me dijiste nada, porque me dio miedo, porque él me dijo que si le decía a mi mama, (sic) que no le dijera nada a mi papa, (sic) a mi abuela marga, a mi abuelo Juan y a mi tío elí, (sic) porque, porque me pegaban dijo ella, yo llore con ella y salí el (sic) se la pasaba donde mi suegra, ya se había ido ese día (sic) yo salgo (sic) yo digo ahí esta coco, como ella me vio llorando se acerco(sic) a mi casa, que paso (sic) me dice yo le digo margara (sic) yo tengo días sospechando de coco, de que me dijo ella,yo le dije margara (sic) coco le mete mano a la niña, ella se molesto, (sic) como el(sic) va hacer eso (sic) yo voy a buscar a coco y se fue a buscarlo, cuando el (sic)llega yo lo enfrento, pero él a mí no me da la cara el agacha la cara (sic) como mirándose las uñas no sé, que paso me dice, yo le digo coco yo tengo días sospechando mal suyo, de que, que usted me le mete mano a la niña, el(sic) me dice (sic) no para que yo voy hacer eso, como cree que yo voy hacer eso, ella es sobrina mía, eso es idea suya, la niña lo mira y dice yo no estoy mintiendo le dice ella, yo le digo mire coco si usted le está haciendo daño a la niña (sic) usted va preso le dije, con el dolor en el alma (sic) usted va preso, estuve a punto de intentar contra la vida de este hombre, pero no pude, (sic) El día 25 me vengo para guanare(sic) a eso de las 9 de la mañana, llegue a Guanare a la 1, porque no había (sic) transporte por la gasolina y la pandemia, llegue al hospital(sic) llegando al hospital me dirijo hacia la unidad patológica, estaba cerrado y veo a una camarera entregando un cuerpo en la morgue, yo le pregunto (sic) el forenseno vino hoy, no (sic) me dijo (sic) que necesita, yo le digo(sic) necesito que a la niña la vea un medico,(sic) que tiene esta(sic) enferma, yo le digo no, le dije yo quiero que revisen a mi hija para ver si le han metido mano, me llevo para pediatría y la doctora de guardia se encargo(sic) de llamar al doctor, ahí llego el doctor, el doctor de bari,(sic)el se encargo(sic) de revisar a la niña y de hacerle preguntas a la niña, el (sic) se encargo(sic) de llamar a las autoridades, la que llego (sic) después de el(sic) fue la doctora Isaura, luego de ella (sic) llegaron 2 funcionarios del cicpc, (sic) una llamada patricia (sic) y otro inspector, después de ellos llegaron 2 funcionarios mas, (sic) el cual tomo (sic) la declaración de la niña (sic) no sabía cuánto años este hombre (sic) solo un aproximado de 50 años, porque no sabía nada de él, me dejaron toda la noche con la niña en el hospital, el día 26 fue a dar declaración en el cicpc, (sic) la niña dio su declaración y yo firme su declaración, a el(sic) lo fueron a buscar el 30 de noviembre (sic) a los 4 días, el(sic) ya se había ido, hasta el 22 de diciembre que lo agarran en guanarito, (sic) eso salió en las redes sociales, eso salió en el whatssap,(sic) el (sic) dijo en la declaración pasada (sic) que como el(sic) iba a busar(sic) de la niña si hay estaban los obreros recogiendo maíz, ahí no había maíz a granel (sic) el único maíz a (sic) que estaba en el cuarto(sic) era maíz de semilla perteneciente a la compañía sembrando (sic) Venezuela de Acarigua, en ese cuarto habla de 23 a 25 sacos, la gandolas (sic) que llegaban en ese entonces (sic) a descarga (sic) el maíz, los obreros se iban en una camioneta y duraban horas, porque iban a diferente lugares buscando maíz y así como duraban para ir y venir. Es todo.

(…Omissis…)
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Leonidas(sic) Guillermo Medina Ramirez, (sic) en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Se (sic) omite nombres par razones de Ley (sic) (Y.K.G.V),(sic) quedó determinada con la declaración a través del testimonio médico forense, a pesar que el himen está intacto pero la lesión puede ser ocasionadocon el dedo, también se logro(sic) la existencia del lugar del hecho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (sic) dejando constancia del aire acondicionado y el lugar que señalo la víctima, en relación el ministerio (sic) publico (sic) logro (sic) demostrar de(sic) la participación del acusado, con la declaración de la víctima(sic) tomada como prueba anticipada,, (sic) correlacionada con la declaración de la testigo referencial (sic) madre de la víctima Yenny Karina Villasmil Games, (sic) fueron contestes al señalar que leonidas(sic) Medina, a quien la niña victima llama "Tio(sic) Coco",(sic) aprovechando que la víctima se encontraba sola en su casa procedió a llamarla y bajarle el mono y ropa interior que vestía (sic) para proceder a frotarle el area(sic) genital consus(sic) dedos, declaraciones estas que se ven corroboradas en su credibilidad con la declaración de la la(sic) Psicóloga (sic) Forense Ediana Guédez, quien señala que los indicadores psico-emocionales presentes(sic) tanto en la niña víctima(sic) como en la declaración de la madre, estaba relacionadas con el hecho., (sic) y permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Leónidas Guillermo Medina Ramírez (sic) se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de Abuso (sic) Sexual, (sic) no siendo suficiente para desvirtuar tales hechos las declaraciones rendidas por la ciudadana Santa Margarita Medina Ramírez, quien es abuela de la niña víctima y hermana del acusado, por lo que su testimonio no es considerado plenamente objetivo e imparcial ya que posee interés manifiesto en las resultas del proceso, y no posee conocimiento directo de los hechos.

Ahora bien considera quien aquí decide que pese a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos es el delito de el(sic) delito (sic) de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, la misma resulta incorrecta y es susceptible de ser adecuada al tipo penal de Abuso Sexual a niña, (sic) previsto y sancionado en el primer aparte (sic) del artículo 259 de la Ley Orgánica para (sic) la protección (sic) del (sic) Niño,(sic) Niña (sic) y el Adolescente, (sic) en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que el tío abusa (sic) mediante tocamientos vaginales, e introducción del dedo en el introito vaginal de la víctima. Adecuación del tipo penal que en nada varia la pena a imponer pues dicha norma prevé una penalidad de 15 a 20 años de prisión, (sic) al igual que el delito calificado por la vindicta pública.

PENALIDAD
El articulo 259(sic) primer aparte (sic) de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, (sic) Niña (sic) y el adolescente, (sic) establece una pena de QUINCE (sic) (15) a VEINTE(sic) (20) años de prisión, en tal sentido, el Tribunal (sic) considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia esta que obra a su favor, y que este servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, no obstante lo anterior, se toma como circunstancias que agravan la pena a imponer, el agravante genérica establecido en el articulo(sic) 217 eiusdem, así como el hecho de ser el acusado (sic) tío de la víctima, haber ocurrido el hecho en la residencia de la niño, (sic) haber abusado el acusado de la confianza que se le brindada por su parentesco y sobre todo la vulnerabilidad de la víctima por ser una niña de seis (06) años, para aplicar la pena en su límite superior. Es por lo que en atención a las agravantes señalada, la pena por el delito de Abuso Sexual, articulo 259 de la Ley Orgánica para (sic) la protección (sic) del Niño, (sic) Niña (sic) y el adolescente (sic) primer aparte (sic) que se impone al acusado Leónidas Guillermo Medina Ramírez, es VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN, (sic) aplicada en su límite superior, así como las accesorias de Ley (sic) establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, Administrando(sic) Justicia (sic) en Nombre(sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta (sic) PRIMERO: Se cambia la calificación del delito de Violencia (sic) Sexual (sic) Agravada (sic) en Grado (sic) de Continuidad, (sic) por el delito de Abuso (sic) Sexual, (sic) previsto en el articulo(sic) 259 (sic) primer aparte (sic) de la loppna(sic) con relación al artículo 217 eiusdem. (sic) SEGUNDO. Se declara al acusado LEONIDAS (sic) GUILLERMO (sic) MEDINA (sic) RAMIREZ, (sic) de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.407 534, fecha de nacimiento 10-02-1963, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Agricultor, (sic) residenciado en Caserío SunSun, calle principal, cerca del club La (sic) Cañada, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, CULPABLE (sic) de la comisión del delito de Abuso (sic) Sexual (sic) y en consecuencia a cumplir la pena de VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION, (sic) de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas (sic) las asesorias(sic) de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución (sic) mientras se tramita el cupo corresponde ante el Sistema Penitenciario. TERCERO: se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará en auto separado..(sic) acogiéndose (sic) el Tribunal (sic) al lapso previsto en la ley. Quedan notificadas las partes presentes,,(sic) y siendo las 12:30pm, se dio por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó conformes firman. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.

(…omisis…)

Segundo.
Del Recurso de Apelación.

Cursa desde el folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa(290) de la pieza dos (2) del expediente, recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 74.315 y 187.537, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria, imponiendo la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem.

(…omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Honorables Magistrados, los hechos ventilados en la fase de juzgamiento tienen que ver con la Acusación(sic) planteada por El (sic)Ministerio Público, señalando los siguientes hechos: "en (sic)fecha 19-11-20 en horas de la tarde, la niña YKGV, de 6 años de edad (cuyos datos se omiten por razones de ley), según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para (sic)la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su madre la Ciudadana: (sic)YENNY(sic) KARINA (sic)VILLASMIL(sic) GAMEZ, (sic)en su vivienda ubicada en el caserío SunSun, calle principal, casa sin número, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, cuando la niña se fue a la casa de su abuela paterna (sic)la ciudadana MARGARITA (sic)MEDINA, (sic)quien vive al lado, donde se encontraba el tío de la víctima, el ciudadano: LEONIDAS (sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMIREZ, (sic)quien es hermano de la Ciudadana (sic)antes mencionada, quien procedió hacerle señas con la mano (sic)llamándola para la habitación y la acostó encima de unos sacos, le bajo el pantalón tipo mono y su ropa interior, y le introdujo el dedo índice en su vagina, y posteriormente le realizó sexo oral, en ese momento la madre de la niña YENNY(sic)KARINA (sic)VILLASMIL (sic)GAMEZ, empezó a llamar a la niña y el imputado escuchó y salió del cuarto, no sin antes manifestarle a la niña que no podía decir nada a nadie porque le iban a pegar, y llego dicha ciudadana y se llevo(sic)a la niña para su casa, sin embargo, al pasar los días, la,(sic)madre la observó con una actitud nerviosa, y tocándose sus partes intimas(sic)de manera muy extraña, por lo que la madre empezó a preguntarle qué le estaba pasando y ésta le confesó lo sucedido, manifestándole además que ésta no era la primera vez, que ya se lo habla hecho varias veces en otras oportunidades. La madre al escuchar lo que su hija le contó (sic)la trasladó hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Portuguesa. Donde fue valorada por la médico (sic)de guardia en el área de pediatría, la Dra. María José Linares, quien verifico (sic) que la niña presentaba a nivel vaginal lesiones propias de abuso sexual, por lo que realizo (sic) llamada telefónica a las autoridades competentes, trasladándose una comisión del Cuerpo de investigaciones (sic)científicas, (sic)penales y criminalísticas (sic) sub (sic)delegación (sic)Guanare, dándose inicio a la presente investigación penal. Y al ser valorada por el médico Forense (sic)el Dr(sic)Rodolfo de Bari, observo (sic): "se (sic) ha realizado un examen físico-externo ginecológico y rectal a Yolenny Karina Gamez(sic)Villasmil de 6 años de edad. Presenta edema de Capuchón Clitoral(sic) y meato urinario de introito vaginal, edematoso. Himen anular hiperhimico(sic)y edematoso. Recto: sin (sic)lesiones, manifiesta la niña que un adulto le realizó manipulación oral y digital de genitales externos, lo cual concuerda con lo manifestado con la víctima.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA
INTERPONER LA PRESENTE APELACIÓN
Esta defensa pasa a establecer las consideraciones que le llevan a señalar los vicios en los que incurre el recurrido con fundamento en el artículo 333, 345 (sic )ultimo aparte (sic)del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 444 numeral 3 que señala Quebrantamiento (sic) u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, de la siguiente maneras:

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

En el caso concreto el Jurisdicente(sic)omitió el cumplimiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 345 (sic)ultimo aparte(sic)ejusdem, que consagra la Advertencia (sic)de una Nueva (sic)Calificación (sic)Jurídica y el Principio (sic)de Congruencia (sic)entre Sentencia (sic)y Acusación,(sic)que no es más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, hecho controvertido y Juzgado (sic)y hecho sentenciado; Vulnerando los Principios (sic)y Derechos Constitucionales como son el Derecho (sic)a la Defensa (sic)y el Debido (sic)Proceso, (sic)por lo cual, argulle(sic)esta defensa técnica que en el fallo impugnado (sic)existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, constituyendo esto un motivo de apelación en el que incurrió el juzgador al momento de efectuar el trámite de los distintos actos procesales, específicamente al Cambiar(sic)la Calificación (sic) Jurídica(sic)en la oportunidad de emitir su pronunciamiento y Sentencia (sic)del Juicio (sic)Oral (sic)y público llevado en contra de nuestro defendido el Ciudadano: (sic)LEONIDAS (sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMIREZ, (sic)por una Calificación (sic) Jurídica (sic)distinta a la Presentada (sic)en la Acusación (sic)por el Ministerio Público y ratificada en el acto de apertura a Juicio, (sic)quedando este acto que denunciamos plasmado en Acta (sic)de Juicio (sic)Oral(sic)y Público (sic) de Continuación (sic) y conclusiones (sic) celebrado en fecha Catorce (sic)(14) de Septiembre de 2022, acta que riela en el expediente 2J-1355-21, anexo Copia (sic)Fotostática (sic)Simple (sic)al presente escrito marcado con la letra "B", donde una vez terminadas las conclusiones, replicas (sic)y contra replicas, de las partes, así como el derecho de palabra al acusado, el juez pasa a emitir su pronunciamiento y ...En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic)de la Ley (sic)Primero: (sic)"Cambia la Calificación (sic)del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, por el delito de Abuso Sexual, previsto en el articulo(sic)259 primer aparte de la Ley Orgánica para (sic)la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 217 ejusdem”. Omitiendo Flagrantemente (sic)lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza (sic)inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Ciudadanos Magistrados (sic)es de hacer notar que en el caso que hoy nos ocupa el Juez (sic)no advirtió a la defensa en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal(sic)sobre la Posibilidad (sic)de una Nueva (sic)Calificación (sic)Jurídica,(sic)como se puede evidenciar en Acta(sic)de Inicio de Juicio (sic)de fecha 25 de mayo de 2022 (sic)anexa al presente escrito Copia (sic)Fotostática (sic)Simple (sic)marcado con la letra "C", ni advirtió a la defensa después de terminada la recepción de las pruebas como se evidencia en acta de Sentencia (sic)anexa, Copia(sic) Fotostática (sic)Simple (sic)marcada con la letra "D" al folio 258, de fecha 29 de agosto de 2022, actas que rielan en el expediente 2J-1355-21, cabe destacar que cualquier modificación a cambio de calificación Jurídica, (sic)genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación jurídica…denunciamos (sic)que se violo(sic)el debido proceso y el derecho a la defensa al negársenos (sic)a oportunidad de desvirtuar la nueva Calificación (sic) Jurídica(sic)atribuida por el Juez (sic) así lo dejo asentado la sentencia N° 406 de fecha 28 de octubre de 2011 (sic)Ponente (sic)Magistrada (sic) Deyanira Nieves. advertencia(sic)que al no ser hecha (sic)hace la Sentencia (sic)viciada y está afectada de causa de nulidad, ya que produce indefensión de nuestro Patrocinado (sic)LEONIDAS(sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMIREZ,(sic)Condenando(sic)a Veinte(sic)(20) años de Prisión, (sic)así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así las cosas Ciudadanos (sic)Magistrados (sic)el articulo 345 (sic)ultimo aparte (sic)del Código Orgánico Procesal Penal establece “Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica"

En este Orden (sic)de ideas, Ciudadanos (sic)Magistrados (sic)de la naturaleza imperativa de la norma que contiene el articulo 333 y 345 (sic)ultimo aparte (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, se aduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y por añadidura constituye una grave e ilegitima(sic)lesión de derechos fundamentales, derecho al debido Proceso (sic)establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el Aquo(sic)Condenó (sic)al ciudadano: LEONIDAS (sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMIREZ, (sic)a Veinte(sic) (20) años de Prisión,(sic)Omitiendo (sic)el acto de advertencia en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal a la defensa sobre el Cambio (sic)de Nueva (sic)Calificación (sic) Jurídica (sic) generando así indefensión a nuestro Patrocinado (sic)y Lesionando (sic)llegitimamente(sic)Derechos (sic)Fundamentales, (sic)por tanto Con (sic)fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, quienes suscriben Abogados(sic)Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario (sic)plenamente identificados (sic)en la Causa, (sic)formalmente solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, y que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie en relación a lo siguiente: Pedimos que las presentes actuaciones sean remitidas en su totalidad en original al tribunal de alzada y una vez revisada la presente apelación PRIMERO; (sic)Declare Con (sic)Lugar el Recurso (sic)de Apelación(sic) de Sentencia (sic)Definitiva. (sic)SEGUNDO:(sic)Consecuencialmente, por ser un acto irrito, Declare la Nulidad (sic)de la Sentencia (sic)Impugnada(sic)conforme al articulo (sic) 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: (sic)Se ordene la Realización (sic)de un Nuevo (sic)Juicio (sic)Oral (sic)y Público(sic)con otro Tribunal (sic)distinto al que emitió el Fallo (sic)Apelado(sic)y en caso de declarar un nuevo juicio se le conceda un Arresto (sic)Domiciliario(sic) a nuestro Defendido (sic)LEONIDAS (sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMIREZ, (sic)por cuanto la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y el arresto domiciliario tiene la misma connotación jurídica de una privativa de libertad, solo cambia el sitio de reclusión. Es Justicia (sic)y Derecho (sic)Que (sic)Invocamos (sic)en Guanare a la fecha de su presentación.

(…omisis…)

Tercero.
De la contestación del recurso de apelación.

Cursa desde el folio trescientos treinta y dos (332) al folio trecientos treinta y tres (333) y su vuelto, de la pieza dos (2) del expediente, contestación del recurso de apelación de sentencia, suscrita por la ciudadana abogada María Alejandra Fernández Camacho, fiscal sexta provisoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

(…omisis…)

Quien suscribe, MARÍA (sic)ALEJANDRA (sic)FERNÁNDEZ (sic)CAMACHO, (sic) procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere los Ordinales 2° y 6° del Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de (sic) la (sic) Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar contestación formal al RECURSO (sic)DE (sic)CONTESTACIÓN (sic)DE (sic)APELACIÓN (sic)DE (sic)SENTENCIA, (sic) de fecha 10-10-2022, interpuesto por la Defensa (sic) Privada (sic) del acusado LEONIDAS (sic)GUILLERMO (sic)MEDINA (sic)RAMÍREZ, (sic) abogado ETNY (sic)CANELÓN (sic)Y (sic)LUCETNY (sic)CANELÓN, (sic) en contra de la decisión dictada en el Asunto (sic) Penal (sic) N° 23-1355-21, por ese respetable Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, mediante la cual dictó en fecha 10-10-2022, SENTENCIA (sic)CONDENATORIA(sic) en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO (sic)SEXUAL, (sic)previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.K.G.V, de 6 años de edad, (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo (sic)65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien le impuso una pena de 20 años de prisión, más las accesorias de Ley. (sic)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Visto el escrito presentado por los abogados (sic)ETNY (sic)CANELÓN (sic)Y (sic)LUCETNY (sic)CANELÓN, (sic)señalan en su escrito de apelación:

"El Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Los (sic)Derechos de la (sic)Mujer (sic)a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código penal, (sic)por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 (sic)primer aparte (sic)de la Ley Orgánica para (sic)la Protección del (sic)Niño, (sic)Niña (sic)y Adolescentes, en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para (sic)la Protección del (sic)Niño, (sic)Niña (sic)y Adolescente, extrayendo de la competencia a los Tribunales Especializados en Materia de Violencia de Género y remitiéndolo a los Tribunales Ordinarios que conocen de aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer (sic)a una vida Libre de Violencia, todo a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la (sic)Mujer (sic)a una Vida Libre de Violencia que establece: "Los Tribunales de Violencia contra la mujer conocerán de los delitos previstos en esta Ley"(sic)

Ahora bien, considera quien suscribe, que el Tribunal de Juicio de Esta(sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic)Portuguesa, está completamente facultado para conocer de cualquier delito bien sea delitos comunes o los establecidos en las leyes especiales vigentes, ya que, en primer lugar, no existen en este Estado (sic)los Tribunales Especializados de Violencia de Género, y por lo tanto les fue dada esa facultad a los Tribunales (sic)Ordinarios, (sic)bien sean de Control (sic)o de Juicio, (sic)y por otro lado, a pesar de que dicho Tribunal (sic)de Juicio(sic) N.º 2, condenó por el delito de Abusos Sexual, de igual forma, no sale de la esfera del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica para (sic)la protección (sic)de Niño,(sic) Niña (sic)y Adolescentes, ya que dicho abuso sexual fue cometido a una infante de género femenino de 6 años de edad, y así lo señala el artículo 259 en su último aparte:

“…Si el autor es un (sic)mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento ahí establecido".

Efectivamente, el Juez (sic)durante todo el desarrollo del debate, aplicó el procedimiento establecido (sic)en la sección séptima referente al Juicio(sic) Oral, (sic)respetando en todo momento los lapsos y la normativa allí establecida, por lo tanto, el Juez (sic)fue el competente para conocer, no habiendo en consecuencia ninguna violación al debido proceso.

Por otro lado, señala la defensa privada, como primera y única denuncia fundamentada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 345 último aparte ejusdem,

"que consagra la advertencia de una nueva calificación Jurídica(sic) y el principio de Congruencia (sic)entre Sentencia (sic)y Acusación;(sic)que noes más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, hecho controvertido y juzgado y sentenciado, vulnerando los Principios(sic)y Derechos (sic)Constitucionales(sic)como lo son elDerecho (sic)a la defensa y el Debido (sic)Proceso, (sic)por lo cual, argulle(sic)esta defensa técnica (sic)que en el fallo impugnado existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen (sic)indefensión, constituyendo esto un motivo de apelación en el que incurrió el juzgador al momento de efectuar el trámite de los distintos actor (sic)procesales, específicamente el cambiar la calificación jurídica en la oportunidad de emitir su pronunciamiento (sic)distinta a la presentada por el Ministerio Público...(sic)

Con respecto a la denuncia antes señalada, considera quien suscribe, que el delito de VIOLENCIA (sic)SEXUAL (sic)establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO (sic)SEXUAL, (sic)establecido en el artículo 259 de Ley Orgánica para (sic)la Protección del(sic) Niño, (sic)Niña(sic) y Adolescentes, son de la misma naturaleza, siendo que el bien jurídico protegido por el derecho es la libertad sexual de las personas o bien la moralidad pública, pues con ella se eligen de manera voluntaria las relaciones sexuales, y en el caso que nos ocupa, la víctima es una niña de 6 años de edad a quien se le violentó su integridad e indemnidad sexual, y ni siquiera estaba en la capacidad de elegir, ya que no le era propio por la edad que tenía para el momento de los hechos, es decir, que no existió indefensión por parte del acusado, ya que los hechos que pretendió el Ministerio Público probar durante el desarrollo del presente juicio, fue el hecho controvertido y juzgado, y que se adecua a la calificación jurídica, al punto que, las penas establecidas en ambos delitos es de la misma naturaleza, por lo tanto, no se trato(sic)de un delito de distinta naturaleza, pretende tutelar el mismo bien jurídico, y que acarrean la misma pena.

Por lo tanto, existe en la sentencia una perfecta congruencia entre los hechos imputado y la decisión dada por el Tribunal,(sic)además de la correspondencia entre el hecho imputado y las pruebas que fueron valoradas por la (sic)juez, siendo ésta de carácter condenatoria, cumpliendo en consecuencia el Tribunal (sic)con el principio de congruencia entre acusación y sentencia, establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impide al Juez (sic)sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura, o por hechos distintos a los contenidos en la acusación, es decir, que la sentencia dictada por este Tribunal (sic)no sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en la acusación.

Como puede observarse, la decisión dictada por el Tribunal (sic)de Juicio (sic)N° 2, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, y no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, tal y como lo señala el abogado Defensor (sic)Público, (sic)por lo tanto, la presente sentencia cumple con los elementos fundamentales como lo es la descripción detallada del hecho que el Tribunal(sic) dio por probado, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta, siendo coherente con el hecho que se dio por probado, en consecuencia existe en la presente sentencia una total congruencia entre el hecho y tales circunstancias.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la respetable Corte de Apelaciones que el presente Recurso (sic)de Apelación (sic)de Sentencia (sic)seaDECLARADO (sic)SIN (sic)LUGAR, (sic)por no estar debidamente fundado en derecho y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal (sic)de Juicio (sic)N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Portuguesa, en fecha 10-10-2022, por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, (sic)se encuentra ajustada a derecho.


Cuarto.
De la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…omisis…)

“…En el día de hoy 13 de julio de 2023, siendo las 11::20 Am, se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, creando esta Corte de Apelación la reunión a través de la plataforma Zoom usando como dirección ID 77518018970 que ha sido remitida a vía WhatsApp la Abg. María Emperatriz secretaria del Circuito Judicial del estado Portuguesa a través del número telefónico 04267584310, posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante– Ponente), Abg. Milena Del Carmen Freitez (sic) Gutiérrez (Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez, (sic) verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. María Laguna, el alguacil designado Dan López, la representación de la Fiscalía Quinta en representación de la Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gloribeth Betancourt, las ciudadanas abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.315 y 187.537 respectivamente, en su condición de recurrentes, asimismo comparece el imputado, ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, quien se encuentra detenido en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, (DIEP) Guanare estado Portuguesa, igualmente se encuentra comparecente (sic) la ciudadana Yenny Karina VillasmilGamez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.661 en su condición de representante legal de la víctima; niña de 6 años de edad, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se solicita a la ciudadana secretaria Abg. María Laguna exhibir ante la cámara la credencial de los sujetos procesales presente en sala. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 187.537 quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes de conformidad al artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta representación fiscal interpone recurso de apelación de sentencia definitiva por estar en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se condena al ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, además de eso ratifico denuncias interpuestas por ilogicidad manifiesta y la incongruencia que presentó el fallo, ya que hay suficientes pruebas para probar la inocencia del acusado, hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, este fallo está incurso en varias denuncias, hizo uso de pruebas obtenidas de forma ilegal, la juzgadora al momento de fundamentar no aplicó ningún criterio basado en la sana critica utilizando una sana lógica, la jueza procede a realizar un cambio de calificación jurídica ajena a la realizada por la representación fiscal, aquí se violó el debido proceso ya que no observó lo necesario para realizar el cambio del tipo penal, es por ello y por muchas razones más que solicito respetuosamente declaren con lugar el recurso, anulen la decisión proferida y repongan la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta en representación de la Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gloribeth Betancourt: “Considero que la decisión motivo de apelación está muy bien fundamentada, no hubo quebrantamiento de la ley es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y confirmen la decisión, es todo. Se le cede el derecho de réplicas a la abogada Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 187.537, quien expuso lo siguiente: Esta Corte de apelación tiene la competencia para dilucidar todos los vicios aquí invocados, y anular de oficio la decisión emitida por el tribunal de juicio ya que se condenó por una nueva calificación jurídica, considerando esta defensa que lo apegado a derecho es anular la decisión, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta en representación de la Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gloribeth Betancourt para hacer uso de las contrareplicas: “No hare uso de ella, es todo.
Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Dios los bendiga, yo me declaro inocente, es todo.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Yenny Karina VillasmilGamez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.661 en su condición de representante legal de la víctima; niña de 6 años de edad, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar su declaración en relación a los hechos objetos de debate: “Yo lo único que quiero es que se haga justicia y que se mantenga lo dicho por la fiscal, es todo” La ciudadanaPRESIDENTA DE LA CORTEtoma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. María Laguna, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó y conformes, firman siendo las 11:50Am, del día de hoy 13 de julio de 2023. Es Todo…”

QUINTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frentea cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 que disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Hecha la observación anterior, y luego del análisis del presente recurso de apelación, se desprende que las recurrentes, objetan la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1355-21 o 2J-1355-20, seguida en contra del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534; señalando en su recurso como primera y única denuncia lo siguiente:

• El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que causaron indefensión por incurrir el juzgador, al momento de emitir un pronunciamiento y sentencia del juicio oral y público, el cambio de calificación jurídica, distinta a la presentada en la acusación por el Ministerio Público y ratificada en el acto de apertura a juicio, y que no advirtió, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al negarles la oportunidad de desvirtuar la nueva calificación jurídica atribuida por el juez.


SEXTO.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA.

En relación a la denuncia del cambio de calificación jurídica, se observa que riela desde el folio noventa (90) al folio ciento dos (102) de la primera pieza, que:

1.- la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentó acusación en contra del ciudadano Leonidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

2.- En audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, siendo publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18 de marzo de 2021, en el cual se refleja que fue admitida la acusación por el delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

3.- En acta de apertura de juicio oral, que riela al folio ciento ocho y ciento nueve (108 y 109) de la pieza número dos, se observa que el juez de instancia inicia el juicio oral en contra del ciudadano Leonidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

4.- En acta de “conclusiones” de fecha 14 de septiembre de 2022, que riela a los folios doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y siete (246 y 247) de la pieza número dos, se observa lo siguiente: “…(…Omissis…), en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta (sic) PRIMERO: Se cambia la calificación del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado (sic) de Continuidad (sic), por el delito de Abuso Sexual, previsto en el articulo (sic) 259 (sic) primer aparte (sic) de la loppna(sic) con relación al artículo 217 eiusdem. (…Omissis…).

5.- En los fundamentos de hecho y de derecho publicado por el juez de instancia en fecha 10 de octubre de 2022 (ver folios 248 al 262 de la pieza 2), se observa que el cambio de calificación jurídica lo realizó en el capitulo denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, refiriendo que:

(…Omissis…)

“…La participación y culpabilidad del acusado Leonidas(sic) Guillermo Medina Ramirez,(sic) en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Se (sic) omite nombres par razones de Ley (sic) (Y.K.G.V),(sic) quedó determinada con la declaración a través del testimonio médico forense, a pesar que el himen está intacto pero la lesión puede ser ocasionado con el dedo, también se logro(sic) la existencia del lugar del hecho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (sic) dejando constancia del aire acondicionado y el lugar que señalo la víctima, en relación el ministerio (sic) publico (sic) logro (sic) demostrar de(sic) la participación del acusado, con la declaración de la víctima(sic) tomada como prueba anticipada,, (sic) correlacionada con la declaración de la testigo referencial (sic) madre de la víctima Yenny Karina VillasmilGames, (sic) fueron contestes al señalar que leonidas(sic) Medina, a quien la niña victima llama "Tio(sic) Coco",(sic) aprovechando que la víctima se encontraba sola en su casa procedió a llamarla y bajarle el mono y ropa interior que vestía (sic) para proceder a frotarle el area(sic) genital consus(sic) dedos, declaraciones estas que se ven corroboradas en su credibilidad con la declaración de la la(sic) Psicóloga (sic) Forense Ediana Guédez, quien señala que los indicadores psico-emocionales presentes(sic) tanto en la niña víctima(sic) como en la declaración de la madre, estaba relacionadas con el hecho., (sic) y permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Leónidas Guillermo Medina Ramírez (sic) se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de Abuso (sic) Sexual, (sic) no siendo suficiente para desvirtuar tales hechos las declaraciones rendidas por la ciudadana Santa Margarita Medina Ramírez, quien es abuela de la niña víctima y hermana del acusado, por lo que su testimonio no es considerado plenamente objetivo e imparcial ya que posee interés manifiesto en las resultas del proceso, y no posee conocimiento directo de los hechos.

Ahora bien considera quien aquí decide que pese a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos es el delito de el(sic) delito (sic) de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, la misma resulta incorrecta y es susceptible de ser adecuada al tipo penal de Abuso Sexual a niña, (sic) previsto y sancionado en el primer aparte (sic) del artículo 259 de la Ley Orgánica para (sic) la protección (sic) del (sic) Niño,(sic) Niña (sic) y el Adolescente, (sic) en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que el tío abusa (sic) mediante tocamientos vaginales, e introducción del dedo en el introito vaginal de la víctima. Adecuación del tipo penal que en nada varia la pena a imponer pues dicha norma prevé una penalidad de 15 a 20 años de prisión , (sic) al igual que el delito calificado por la vindicta pública.

(Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al cambio de calificación jurídica en la fase de juicio oral, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Visto lo anterior, se constata que la recurrida, al momento de fundamentar su decisión, no advirtió a las partes respecto al cambio de calificación jurídica del tipo penal de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a todas luces hace necesario evaluar si dicha circunstancia acarreó la violación a los principios generales del derecho, así como a los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna.

Así entonces, es prudente hacer mención especial a la sentencia número 136, de fecha 03 de mayo de 2005, de la sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se estableció que:

(…Omissis…)
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.
(Negritas de esta Corte).
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y al analizarse de forma más exhaustiva el cambio de calificación realizado por el juez a quo, se observa que si bien es cierto se trata de tipos penales distintos, los supuestos de hecho que consagran ambas normativas son los mismos, ya que el bien jurídico tutelado en el supuesto de una víctima niña o adolescente es la indemnidad sexual, que es el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de crecer sin interferencias negativas en el desarrollo de su sexualidad; por lo que, a consideración de esta Alzada, en ambos tipos penales se verifica el reproche a la conducta desplegada por un sujeto activo que se aprovecha de la vulnerabilidad de una niña o adolescente para tener un contacto sexual, valga decir, tenemos un mismo supuesto de hecho.
Para reforzar el criterio anterior, se extrae parte del contenido del artículo 19.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece:
(…Omissis…)
“…6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración…”.

(Negritas de esta Corte).
Por otra parte, considera esta Alzada, que los medios probatorios evacuados en el juicio oral para inculpar o exculpar al ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, serían los mismos para desvirtuar o avalar la nueva calificación jurídica dada por el juez de juicio correspondiente a Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, a criterio de quienes aquí suscriben, la omisión por parte de juez a quo de anunciar la nueva calificación jurídica no violentó el derecho a la defensa del ciudadano acusado, máxime aun cuando la pena impuesta por esta nueva calificación jurídica, favoreció con creces al referido ciudadano, pues al analizar la pena a imponerse en caso de haber sido condenado por el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, la misma sería de treinta (30) años de prisión, calculándose de la siguiente manera:

El referido tipo penal de Violencia Sexual, fue acusado por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Artículo 43.

(...Omissis...)

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

(Negritas de esta Corte).

Entonces, tenemos que la pena a imponerse es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, términos que al sumarse (15 +20=35) dan un total de treinta y cinco (35) años, que al aplicarse lo previsto en el artículo 37, primer aparte del Código Penal, el término medio (35/2) la pena media sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses; resultado al que debe sumársele un tercio (1/3) de la pena conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que da un total de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que sumados a los diecisiete (17) años y seis (06) meses anteriores, da un total de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión.

No obstante, al haberse acusado el referido delito en grado de continuidad, debe aplicarse lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, que establece el aumento de la pena de una sexta (1/6) parte a la mitad; así pues, si aplicamos el límite superior de dicho artículo, la mitad de la pena corresponde a once (11) años y ocho (08) meses de prisión, que sumados a la pena anterior (22 años y 14 meses), da un total de treinta y cinco (34) años de prisión, que al aplicarse lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena a imponer sería de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Sin embargo, la pena en el caso de marras correspondió a veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose con ello que la pena impuesta es diez (10) años menor a la que podía haberse impuesto al ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad; por tanto, a criterio de esta alzada, el cambio de calificación jurídica favoreció a todas luces al prenombrado ciudadano de autos, por lo que se estaría en presencia de lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, resultando inoficioso anular la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en la presente causa, por cuanto reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio por no anunciarse un cambio de calificación jurídica por un delito que arropa el mismo supuesto de hecho del cual pudo defenderse a través del ejercicio del contradictorio durante el desarrollo del juicio, indudablemente perjudicaría al ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534; máxime aun cuando la pena impuesta le resulta beneficiosa. Así se decide.-
Es por lo que de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.315 y 187.537, respectivamente, defensoras del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem. Así se decide.

Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas Etny Canelón Andrade y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.315 y 187.537, respectivamente, defensoras del ciudadano Leónidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.534, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem.

Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Leonidas Guillermo Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, imponiendo la pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 ejusdem.
Tercero: Se fija acto de imposición para el día jueves 10 de agosto de 2023 a las 10:15 horas de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo llevarse a cabo a través del uso de medios telemáticos, entre la sede del Circuito judicial penal del estado Portuguesa, sede Guanare, y esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante (Ponente)


Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.


La Secretaria.
Grace Heredia.

Asunto: KP01-R-2022-000163.
OrlandoAlbujen/Carmen Gudiño.