República Bolivariana De Venezuela
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000142.
Asunto Principal: 2J-1352-21.
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanos, abogados, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.386 y 314.221, respectivamente.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Imputado: ciudadano, Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, actualmente se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía de Guanare, estado Portuguesa.
Delito: Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal.
Víctima: Adolescente de 17 años de edad (para el momento de los hechos), de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Representante legal de la víctima: ciudadana, María Alejandra Colmenárez Arrieche, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.371.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 05 de junio de 2023, reingresa asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2023-000142, ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consistente en recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.386 y 314.221, respectivamente, defensores privados del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, imponiendo a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal.
Es importante resaltar, que en fecha 26 de abril de 2023, esta Alzada recibió, recurso de apelación de sentencia, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000142, constante de tres (03) piezas, el cual fue distribuido a través del sistema Juris 2000, siendo designado como ponente al juez superior integrante, Abg. Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 02 de mayo de 2023, observa esta alzada de la lectura minuciosa en la presente causa, que el tribunal de instancia, obvió emplazar a la representación fiscal y a la representante legal de la víctima, dado que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, para dar inicio al lapso de contestación del recurso de apelación, motivo por el cual se acordó la devolución a su tribunal de origen.
En fecha 08 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación de sentencia y se acordó fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día, jueves 15 de junio de 2023, a las 10:30 a.m., con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 15 de junio de 2023, se difiere audiencia oral, por incomparecencia de los recurrentes abogados, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.386 y 314.221, respectivamente, constando resulta positiva de haber sido citados, (vía telefónica), no compareció el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, no se hizo efectivo el traslado, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía de Guanare, estado Portuguesa, constando resulta, recibida por el comisario Godoy, (vía telefónica), no compareció la ciudadana María Alejandra Colmenarez Arrieche, titular de la cédula de identidad V- 14.467.371, en su condición de representante legal de la víctima y no compareció la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo por la cual esta Alzada acordó, en atención a los lapsos establecidos por la ley, fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia para el jueves, 06 de julio de 2023, a las 10:00 a. m., a través de los medios telemáticos, desde la sala de audiencia del Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la sala de esta sede judicial, fecha en la cual se celebró la audiencia.
En este sentido, procede esta alzada a emitir pronunciamiento.
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa desde los folios veinte (20) al cincuenta y seis (56) de la pieza tres (03) del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, y fundamentada su decisión el 20 de enero de 2023, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El Ministerio Público representado por el (sic) Fiscal (sic) Sexta (sic) Abg. María Alejandra Fernández expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera:
En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el Barrio (sic) Colombia Sur, bajando por la Funeraria (sic) La Corteza, calle principal, casa S/N, Guanare, donde habitaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENARES, en compañía de su pareja el ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, y la hija de la ciudadana antes mencionada M.del.P.P.C, de 5 años de edad, y cuando la niña tenía 7 años de edad, el ciudadano antes mencionado comenzó a realizarle tocamientos a la niña mientras estaba durmiendo, y cuando la niña despertaba tenia al imputad! (sic) al lado o encima de ella, muchas veces se despertaba y ya la niña estaba completamente desnuda, ya I (sic) que el imputado le quitaba la ropa y la tocaba en su vagina con los dedos, la niña por su corta edad no entendía lo que estaba pasando y su padrastro le explicaba que esas cosas se la hacían los padres a sus hijas pero que su madre no podía saber nada, dichos actos sexuales continuaron en dicha vivienda, cuando la niña cumplió los 9 años de edad, la madre y su padrastro se mudaron al Barrio (sic) San Antonio, calle 1 con callejón 6, final de la calle, casa s/n. Guanare, donde también continuaron los abusos sexuales, y cuando tenía 10 años de edad, le comenzó a realizar sexo orala (sic) la niña, y se masturbaba delante de la niña, actos que según la niña ocurrían de tres a cuatro veces por semana, aprovechando que su madre estaba embarazada, con reposo y el imputado entraba al cuarto de la niña (sic) fin de continuar con los abusos, la niña comenzó los estudios en Fe y Alegría, y es donde entiende que lo que le está pasando no es normal entre un padre y una hija, por lo que comenzó a cerrar la puerta de su habitación con seguro o a irse a la casa de su abuela, así como tampoco era norma (sic) los tratos que dicho ciudadano tenia hacia ella, donde le hacía escena de celos, al punto que en una oportunidad, estando la niña en su Escuela (sic) de Danza (sic) el imputado se comportó de forma agresiva hacia un amigo de la niña, donde todos los presentes observaron los hechos, dichos actos continuaron en su adolescencia, finalmente la familia se muda al sector La (sic) Colonia, Urba. (sic) Elezar (sic) López Contreras, calle 1, casa N (sic) 14, donde estando ya la victima a la edad de 14 años, la madre de ésta se encontraba realizando estudios en la ciudad de Barinas, quedando la adolescente al cuido de su padrastro, quien para ese entonces estaba trabajando en una Farmacia (sic) llamada La (sic) Poción, (sic) y en una oportunidad (sic) la adolescente ya de 14 años de edad, se encontraba en su habitación, manipulando su teléfono celular, y entró el imputado y le mostró un paquete de preservativos, y le manifestó que ya era hora de que comenzaran a usarlos (sic) porque había que cuidarse, y se le acostó al lado, comenzó a tocar todo su cuerpo, se levanto(sic) procedió a bajarse el pantalón y su ropa interior, la levanto (sic) por el cabello y la obligo (sic) a realizarle el sexo oral, introduciéndole su pene por la boca, la adolescente rechazo (sic) la acción presentada por el investigado (sic) huyendo de la habitación se encerró en otro dormitorio bajo llave, al cumplir la edad de 15 años ella en vista de tal situación decidió irse a pasar más tiempo con su padre el ciudadano RUBEN JAVIER PORTILLO RODRIGUEZ, (sic) cosa que molestaba a su padrastro cada vez que ella iba para allá, hasta que cansada decide irse a vivir definitivamente con su papá. En fecha en fecha (sic) 29-03-2020, la victima tiene una discusión con su madre, motivado a esta ultima(sic) descubre unas fotos en su teléfono celular, la madre le comenzó a reclamar dichos actos, recalcándole que ese no era la clase de ejemplos que ella junto a su esposo le daban, es donde en respuesta a tal afirmación la adolescente decidió contarle todo lo sucedido, sin embrago, (sic) en ese momento no conto(sic) todo, ya que la madre ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CORLMENARES, se puso muy mal ante la noticia, y ya se había separado de su pareja por problemas que se habían presentado, y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formuló la denuncia, y a su vez la llevó a la Psicóloga (sic) Privada (sic), MARI OLGA MENDOZA, donde la adolescente se abrió más con ella y termina contando todos los destalles (sic) de sus múltiples abusos sexuales de los cuales fue objeto durante su niñez y adolescencia por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa (sic) Privada (sic) Abg. Liliana García, quien manifestó:
"Esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el desarrollo del debate (sic) así mismo solicito ordene la recepción de las pruebas que fueron admitidos en su oportunidad. Es todo”.
DEL DERECHO DEL ACUSADO
A continuación el Tribunal (sic) explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa (sic) y el Tribunal (sic) y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: "NO QUIERO DECLARAR".
Siendo así las cosas se impuso al acusado, acerca de procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), concediéndole el derecho de palabra, exponiendo cada uno por separado: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS,"
DEL DEBATE PROBATORIO
1.- En fecha 31 de Mayo (sic) de 2022, se apertura el Juicio (sic) y se da inicio al debate y en virtud de que no comparecieron ningún órgano de prueba (sic) se fija nueva oportunidad para el día07 de Junio(sic) de 2022.
2.- En fecha 07 de Junio(sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Funcionaria (sic) Diego Gomez(sic), titular de la cedula (sic) de identidad V- 23.292.436, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sede Guanare, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 30-03-2020 inserta en el folio 20 de la primera pieza; ese día quien nos recibió fue quien se negó a aportar los datos filiatorios, y realizaron la inspección en otra vivienda en el barrio el cambio (sic) donde encontramos a la persona buscada. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Cesaron las preguntas.
VALORACION:(sic) Testimonio que se estime como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 30-03-2020.
Indicándole al alguacil de la sala conducir al funcionario hasta las afuera del Palacio de Justicia. Acto seguido habiendo informado el alguacil que no comparecieron más órganos de pruebas que recepcionar y estando al día legal correspondiente, este Tribunal (sic) acuerda el APLAZAMIENTO y fija la continuación del juicio para el día 14 de Junio (sic) de 2022.
3.- En fecha 14 de Junio(sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 18/11/2014, inserta en el folio N° 28 de la primera pieza, suscrita por el Prefecto (sic) T.S.U Moisés Pérez, adscrito al Registro Civil de la oficina Registro Municipal de Guanare, quien dio fe que en fecha 13-09-2002, nació la niña María del Pilar, datos de la madre nombre María Alejandra Colmenarez (sic), y padre Rubén Javier Portillo, domiciliados en esta ciudad. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 18/11/2014, inserta en el folio N° 26 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO (sic), para el día 20 de Junio (sic) de 2022.
VALORACION:(sic) Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión para certificar dicho acto, de igual manera se trata de documento idóneo para demostrar la edad y datos filiatorios de la víctima.
4.- En fecha 20 de Junio (sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic)EXAMEN (sic) MÉDICO (sic) FORENSE, (sic) de fecha 30/03/2020, inserta en el folio N° 22 de la primera pieza, suscrita por el Médico (sic) Forense (sic) Dr. Rodolfo De Bari, realizado a la niña María Del Pilar Portillo Colmenarez, sexo femenino, 17 años de edad, estudiante, domiciliada en este ciudad, donde establece que conoce al victimario (Padrasto), (sic) de peso 54.500 kg. Talla 1.54 centímetros, con signos de desarrollo sexual secundarios no se evidencias lesiones físicas externas, paragenitales sin lesiones; ginecología (sic) vello púbico acorde a su edad, labios mayores normoconfigurados, labios menores hipertroficos, (sic) en (sic) trato vaginal se observa himen con signos de desfloración antigua a las 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente, recto (sic) indemne, no hay ningún tipo de lesiones. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) EXAMEN (sic) MEDICO (sic) FORENSE, (sic) de fecha 30/03/2020, inserta en el folio N° 22 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar. Este Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día27 de Junio (sic) de 2022.
VALORACION:(sic) Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión para certificar dicho acto y dejar constancia de los resultados del examen médico legal practicado.
5.- En fecha 27 de Junio(sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala(sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Quien expuso
EXPERTICIA (sic) 175, de fecha 30-03-2020 (sic) realizado a la persona María del Pilar Colmenarez de 17 años CI: (sic) 29.995.715 de ocupación estudiante (sic) fecha de última regla (sic) 21.03.2020 se trate de femenina menor de edad, con signos de desarrollo sexual secundario (sic) se indican lesiones físicas externas; para (sic) genitales sin lesiones; ginecológico: bello (sic) púbico acorde a su edad, labios mayores normoconfigurados, labios menores hipertroficos, (sic) en trato vaginal se observa himen con signos de desfloración antigua a las 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente; recto indemne, no hay ningún tipo de lesiones
(…Omissis…)
VALORACION:(sic) Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la EVALUACIÓN (sic) MEDICO (sic) FORENSE (sic) 175 DE (sic) FECHA (sic) 03-03-2020, realizada a la víctima María del Pilar Colmenarez de 17 años, quien presento (sic) en el examen ginecológico(sic) himen con signos de desfloración antiqua(sic) a las 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente, recto indemne, no hay ningún tipo de lesiones.
(…Omissis…)
6-En fecha 04 de Julio (sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) INFORME (sic) PSICOLÓGICO, (sic) de fecha 13/08/2020, realizado a la niña adolescente María del Pilar Portillo Colmenarez, consta en el folio Nº 33 de la primera pieza, La (sic) defensa no se opone. Con anuencia de las partes (sic) acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) INFORME (sic) PSICOLOGICO, (sic) de fecha 13/08/2020, realizado a la niña adolescente María del Pilar Portillo Colmenarez, consta en el folio N° 33 de la primera pieza. Queda reproducida Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el dia12 de Julio (sic) de 2022.
7- En fecha 12 de Julio (sic) de 2022 la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) Informe (sic) Psicológico,(sic) de fecha 30/03/2020, realizado a la niña adolescente María del Pilar Portillo Colmenarez, de 17 años de edad, consta en el fallo Nº 31 de la primera pieza, La (sic) defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) INFORME (sic) PSICOLÓGICO, (sic) de fecha 30/03/2020, realizado a la niña adolescente María del Pilar Portillo Colmenarez, consta en el folio Nº 31 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal (sic) acuerda el APLAZAMIENTO, (sic) para el día 03 de Agosto (sic) de 2022.
VALORACION: (sic) Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión para certificar dicho acto y dejar constancia de los resultados del examen psicológico practicado a víctima.
8-En fecha 03 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo (sic) de la Defensa (sic) Félix Javier La Cruz Garcia, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.881.786, Fecha (sic) de nacimiento 28-08-1986, edad 35 años, de profesión u oficio (sic) Licenciado en Artes, (sic) mención Danza (sic) Tradicionales, (sic) profesor, residenciado en el Barrio(sic) Fe y Alegría, teléfono 0424-5465489, (amigo del acusado y profesor de la victima) (sic) quien previo juramento de Ley (sic) declaro:
Buenos días, amigo de Rafael y María del Pilar (sic) viene siendo mi alumna de la Escuela Danza (sic) Fe y Alegría, que entro (sic) a la escuela aproximadamente a las 4 años de edad, inicio (sic) como bailarina, allí conocí al compañero Rafa (sic) en ese momento el (sic) era pareja de la señora María Colmenares, o sea lo conozco es de allí, también empieza hacerse responsable como representante de la niña, en acompañándola siempre estuvo pendiente de la niña al momento de las presentaciones, en los viajes que une normalmente tiene en la agrupación, siempre un trato de Rafa (sic) con la niña María Del Pilar muy respetuoso, ella siempre lo trataba de Rafa,(sic) en el ambiente de la agrupación no fue papa (sic) siempre fue Rafa (sic) el (sic) estaba presente en la presentaciones incluso recuerdo yo que la mama(sic) estudiaba de noche, y él la iba a buscar como representante normal a la escuela, si porque el vínculo es de la escuela, si porque el vinculo (sic) es de la escuela, como familia no.
(…Omissis…)
VALORACION: (sic) La anterior declaración a valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entero(sic) el ciudadano testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general cómo observo (sic) que se mostraba en público la relación del acusado con la víctima. No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
Seguidamente el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo(sic) Ender Omar Julio Carnas 10.724.990, (sic) fecha de nacimiento 31-07-1971, nivel de instrucción: Pedagogo (sic) Social, (sic) ocupación Docente,(sic) quien bajo juramento de Ley (sic) declaro:
Con respeto a lo que estoy acá (sic) hoy despues(sic) que pasa que llega mi cuñada a la casa llorando y bueno que había pasado algo y no entiendo, bueno después lo que está pasando que el señor Rafael está detenido, posteriormente me comunico con él parque yo soy padrino de su hijo y conversamos con respecto a lo que habia(sic) pasado, y nos citamos detrás de una cancha y conversamos y le pregunte a el (sic) que había pasado, y me respondió que eran juegos de niños que él no pudo detener, y charlamos otras cosas y ya, de resto no pregunte mas(sic) nada. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo (sic) como se entero(sic) el ciudadano testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos y deja constancia que al conversar con el acusado sobre lo acontecido, este le respondió: "me (sic) respondió que eran juegos de niños que él no pudo detener.".. No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
(…Omissis…)
9.- En fecha 10 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Adangely Rosalía Díaz Urquiola 15.399.222 (sic) fecha de Nacimiento (sic) 21-11-81 (sic) edad 40 años, spas (sic) como esteticista, TSU (sic) en informática, Parentesco (sic) con el acusado (hermana menor), exenta de declarar en concordancia con el art. 49 de la Constitucion(sic) Bolivariana de Venezuela, así mismo sin juramento de Ley:
Yo vengo a declarar que conozco a mi hermano y la relación que tenía con su familia, tuve en relaciones familiares en cumpleaños, compartí siempre con ellos (sic) navidades el día a día, en ambas casa (sic) en la de ellos, en la mía y en casa de mi mama, (sic) buena relación con todos y nunca observe nada extraño, ningún comportamiento indebido, ninguna, nada que decir de parte de mi hermano en la relación de mi hermano con su hijastra, buena relación con su hijastra, de cariño de afecto de familia, cuando mi hermano se puso a vivir con la mama (sic) de ella, ella estaba pequeñita y la acogimos (sic) yo como una sobrina y mi mama (sic) como una meta (sic) era una niña muy espontanea alegre divertida siempre fue estudiosa, andaba siempre con mi hermano para todos lados era el representante en las danzas y en la escuela, siempre él era que le explicaba matemática, física, pendiente de ayudar hacer los trabajados, mi mama (sic) es costurera y ella pendiente de la cosas que ella necesitaba por medio de él, siempre bien todo normal con armonía nada que acotar negativo. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entero(sic) el (sic) ciudadano (sic) testigo de los hechos: así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general cómo observo (sic) que se mostraba en público la relación del acusado con la víctima. No aportando, ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
(…Omissis…)
10.- En fecha 17 de Agosto (sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic)ACTA (sic) DE (sic) ANÁLISIS (sic) DE (sic) LA (sic) PERICIA (sic) PSICOLÓGICA (sic) A (sic) PARTIR (sic) DE (sic) DOS (sic) INFORME(sic) PSICOLÓGICO;,(sic) de fecha de Abril (sic) de 2021, inserta en el folio N° 220 de la primera pieza, suscrita por el Psicólogo (sic) José de Jesús Campo,, (sic) quien manifestó que revisada (sic) el informe (sic) pericial carece de algunos elementos de forma y de fondo que lo apartan de la rigurosidad científica y validez necesaria, por tal motivo se recomienda hacer una valoración retrospectiva del caso, dada la particularidad del mismo, debido entre otras cosas a los supuestos hechos ocurridos y las dudas razonable dejada en la presentación de la prueba anticipada. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) ACTA (sic) DE (sic) ANÁLISIS (sic) DE (sic) LA (sic) PERICIA(sic) PSICOLÓGICA (sic) A (sic) PARTIR (sic) DE (sic) DOS (sic) INFORME (sic) PSICOLÓGICO, (sic) de fecha de Abril (sic) de 2021, inserta en el folio N° 220 de la primera pieza(sic) Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 24 de Agosto (sic) de 2022.
11.- En fecha 24 de Agosto(sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Luis Enrique Rivero Colmenares, titular de la cedula (sic) de identidad N° 28.108.638, fecha de nacimiento 14-04-2000, ocupación latonero, grado de instrucción 30 año bachiller, primo de la víctima, Testigo (sic) de promovido por la fiscalía quien bajo juramento de ley declaro:
Hace tiempo digamos como 7 años atrás mas(sic) o menos tendría yo como 14 años (sic) mi mama (sic) consigue unos videos porno en el computador y me regañan a mí, yo sabía que no era yo, paso eso, después nosotros salimos de viaje, y Rafael y mi tía Vivian (sic) al lado de mi casa, nosotros salimos de viaje, nosotros le dejamos la llave a ellos a mi tía, cuando yo vengo del viaje yo me meto en el historial, y veo que estaba lleno de porno y le digo a mi mama,(sic) bueno paso eso, después de eso le prestaba la canaima a Rafael, porque él estaba estudiando en la universidad, bueno cuando él me la regresa inmediatamente me meto al historial, y habían ciertos videos ahí vi porno y eso que padrastro que a la hija y había una página que yo abrí que decían unas cosas rara ahí que no recuerdo, obviamente le dije a mi tía lo que estaba pasando, no sé que (sic) hizo ella con eso, yo solamente se lo dije, es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa como ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos, en particular aporta conocimiento directo sobre el contenido pornográfico que encontraba en el historial de navegación del equipo informático que le prestaba al acusado.
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Detective (sic) Agregado(sic) Lenin Montilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.300.945 (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dio lectura y explico: (sic)
EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCIÓN (sic) DE (sic) IMAGEN (sic) DE (sic) LA (sic) RED (sic) SOCIAL (sic) FACEBOOK (sic) 084de fecha 05-03-2021, en la conclusión en base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente, se deja constancia que la extracción de información fueron realizadas mediante el método capture específicamente a la red social facebook. (sic) Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCIÓN (sic) DE(sic) IMAGEN (sic) DE (sic) LA (sic) RED (sic) SOCIAL (sic) FACEBOOK (sic) 084 de fecha 05-03-2021, en la cual se evidencia una conversación que hace referencia a un contenido pornográfico donde se observa en el historial de búsqueda en google (sic) lo siguiente: “son (sic) link que queda (sic) la pagina(sic) google, (sic) la persona busco la pagina (sic) pornográfica, donde el mismo coloca que mi hija quiere hacer el amor, que mi hija y mi esposa quieren ser amantes, y mi hija quiere sexo”. Sirviendo esta declaración para dejar constancia de estas búsquedas informáticas.
Indicándole al alguacil de la sala conducir al Testigo (sic) hasta las afuera del Palacio de Justicia.
Seguidamente el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia (sic) se encuentra Detective (sic) Agregado (sic) Francisco Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.855.831 (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, funcionario actuante quien declaro:
Encontrándome en mi oficina sub delegación Guanare, recibimos un oficio emanado del tribunal el cual solicitaba la aprehensión del Rafael Quintero por el delito de abuso sexual, nos trasladamos hasta la comunidad casa N° 22 estando presente le hicimos un llamado a la puerta principal y fuimos atendido por el ciudadano requerido, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia procedimiento a practicar la detención del mismo, fue colocado a la orden del tribunal que lo solicitaba, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas.
VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal (sic) como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera (sic) cómo se produjo la aprehensión del acusado.
Indicándole al alguacil de la sala conducir al Testigo (sic) hasta las afuera del Palacio de Justicia.
Seguidamente el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Claudia Alejandra Corredor, titular de la cedula (sic) de identidad Nov 12.510 922, fecha de nacimiento 15-02-1977, ocupación Licenciada (sic) en Educación, (sic) testigo de la defensa, quien previo juramento de Ley (sic) declaro:
Yo vengo aquí, soy amiga de Rafael Quintero toda una vida, soy vecina, nos criamos juntas (sic) nuestra infancia y adolescencia, doy fe de que él es centrado en lo que hemos compartido, Diciembres (sic) etapas buenas, de alegrías,, (sic) triunfos cosas no tan buenas, en esta etapa no me gusta de lo que lo acusan, el (sic) siempre ha sido leal y centrado en su vida, crio a su hija y su hijo, compartí cumpleaños, Diciembre (sic), y nunca vi alguna actitud dañina, no dice mala palabras, el (sic) es sutil para todo, educado atento, y creo que él es inocente para mí. Conozco a su mama (sic) y a su papa (sic) que en paz descanse, toda su familia compartí con su hija fui participe de todo el bachillerato de la niña, se reunían en su casa en asesorarla y explicarle los trabajos, a las reuniones del trabajo, se les daño la lavadora, y lavaban en casa materna, todo normal yo nunca he visto alguna actitud que sea inadecuada, las actitud bonita del padre con sus hijos, por eso doy fe de lo que digo. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entero(sic) el (sic) ciudadano (sic) testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general como observo que se mostraba en publica (sic) la relación del acusado con la víctima. No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
12.- En fecha 31 de Agosto (sic) de 2022, se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana María Alejandra Colmenares Arrieche, titular de la cedula (sic) de identidad N°V- (sic) 14.467.371, fecha de nacimiento 09-04-1980, edad 42, ocupación Docente, (sic) madre de la víctima, quien previo juramento de Ley (sic) declaro:
Todo comenzó el 30-03-2020 día domingo, me encontraba en la casa el día anterior día sábado, el papa (sic) de la niña no me la llevo (sic) a la casa, me dice que al siguiente día me la iba a llevar y que tenía que conversar conmigo, en horas del medio di, (sic) llego (sic) con mi hija y me dice que converse con ella (sic) me entrega su tif(sic) y me dice que consiguió unas fotos digamos de carácter inadecuado y que hablara con ella, yo observo las fotos, comienzo a regañaría hablar con ella a decirle pues que esa no era el ejemplo que yo le había dado, que ella sabía perfectamente que yo me había aguantado tantas cosas por mantener la familia, poniendo de ejemplo la relación con Rafael Quintero, quien fue mi pareja en ese momento le dio mucha rabia y me dice que me tenía que confesar algo, con lagrimas(sic) en sus ojos me comenzó a decir que el señor aproximadamente cuando ella tenía 6 a 7 años le comenzó a tocar sus partes intimas, (sic) introducía sus dedos en su vagina, que le hacía sexo oral, yo me volví como loca lo único que hacía era llorar, gritar, me quería morir, lo único que gritaba era que me quería morir, en la noche cuando llego (sic) su papa, (sic) que él en la noche iba para conversar los tres, pues yo no hallaba ni siquiera como comenzar a decirle, al punto que el (sic) casi adivino(sic) lo que estaba sucediendo, llamadas a María del Pilar, y él le pregunto (sic) que si todo lo que ella me había dicho era verdad, a lo que ella responde que sí ella mas(sic) fría la sienta en las piernas y le dice que si ella estaba dispuesta a denunciar (sic) que si estaba dispuesta hablar, a lo que ella le responde que sí, fue entonces que el consulto haber (sic) a donde ibamos(sic) a introducir la denuncia, a lo que al siguiente día el lunes a primera hora, nos dirigimos hacia el CICPC, (sic) el cómo cargaba el medio de transporte era una moto, se adelanto(sic) con ella y yo me quede en la casa con el niño yo tenía que llevarlo algún sitio para poder acudir a poner la denuncia (sic) él se fue adelante con la niña en la moto y yo en una buseta con el niño para llevarlo a casa de mi hermana, mientras el papa (sic) cambiaba de vehículo fue a buscar el carro y nos fuimos al CICPC, (sic) cuando llegamos allí (sic) atendieron a la niña ella dice toda su declaración, fue atendida por la psicólogo de ese instituto por el médico forense, allí pasamos prácticamente todo el día, cuando ya hicieron todo me llama una de las detective y nos mete al papa (sic) y a mi hacia un espacio que estaba desocupado, y nos dice que el médico forense no había encontrado nada, que la psicólogo daba un 50 y 50 y que a nosotros nos sugería que la llevemos a un psicólogo privado, yo sostengo a la mano a la niña y le digo que sí él se declaraba culpable que seguía, y ella dice que si él se declaraba culpable que el tramite seguía por la fiscalía, había que ir a buscarlo, haya (sic) cerca de la casa de las gradas vive su mama, (sic) y la persona que tenía que buscarlo era yo para evitar violencias con el papa, (sic) a lo que él me ve en el carro y me mira que paso (sic) mi amor me dijo, yo lo único que le pude decir fue que se metió con lo más sagrado que tenía en la vida, yo voltee y me agarre de los detective que tenía, porque me lo sentaron al lado, cuando el (sic) llego (sic) al CICPC (sic) estaba mi hija sentada en un banquito con su papa (sic) y me imagino el (sic) estaba claro porque lo buscamos nosotros nos retiramos y el (sic) quedo (sic) haciendo su declaración, nos fuimos a la casa porque era tarde y no hablamos comido ningunos, el papa (sic) salió mientras yo quede haciendo cena, mas (sic) tarde recibo una llamada de la niña y me dice mama (sic) nos llamo(sic) el detective Diego Gomes que se declaro(sic) culpable, acepto (sic) todo pero necesita tomarle foto en la escena del crimen, que para ese entonces iniciaron los abusos en el barrio Colombia sur, ella no recordaba la casa porque ella estaba pequeña cuando nos fuimos de ahí, justamente yo pase por esa casa cuando lleve al niño, les dije la dirección pero no llegaron fueron a buscarme como a las 7 y media, y el señor de una manera muy fresca había dicho que si, (sic) que él iba a colaborar que no le hicieran daño, que aceptaba las acusaciones de la niña, con una frescura que los dejo impactados, llegamos a la casa y el tomo foto donde hablamos vivido, nos mandaron a ir ese otro día para la boleta de citación y que eso iba a pasar a la fiscalía, situación que duro 3 meses, tomando la recomendación de la detective el papa (sic) coloco a la niña en atención con la Dra. Mariolga para que atendiera psicológicamente fue una persona que ayudo (sic) a la niña hablar de lo que paso, (sic) su papa(sic) y yo percibimos de que había más, pero él la tenía con él, mas (sic) aun que el señor estaba libre, ella estaba trabajando con él y cuando el salía la dejaba con alguien, y el fin de semana la tenía yo y siempre estábamos pendiente para no dejarla sola, yo le pedí el espacio para conversar con ella, ella se veía que ocultaba más que habían otras cosas, poco a poco ella fue drenando hasta que dijo los abuso no llegaron hasta los 9 años continuaron hasta que ella tuvo 15 años, incluso manifestó que para ese momento el señor estaba trabajando en la farmacia la poción (sic) una tarde quedaron solo el señor le mostro (sic) el paquete de condón mira lo que compre para que lo usemos, la forcejo, (sic) le roso (sic) su pene en la vagina la agarro (sic) de los pelos, y a la fuerza le introdujo el pene en la boca, como pudo ella salió corriendo y se encerró en su cuarto, yo me dirigí al CICPC (sic) busque al detective para decirle que la niña había confesado que eso no había llegado hasta ahí, y él me manifestó que todavía no había terminado el informe y le dije porque duro tanto, y me dijo que la ampliación de la declaración lo tenía que hacer la niña, que por la pandemia lo iba a pasar esa semana a la fiscalía fue entonces cuando estuvimos pendiente en la fiscalía y comenzamos el procedimiento, en ese proceso el señor llego (sic) a escribirme porque él le pasaba dinero al niño y yo comer a decirle lo mal que yo me sentía que yo estaba desgarrada por dentro y me empezó a escribir admitiendo todo que el sufría mas,(sic) que yo no tenía idea de lo que él estaba sufriendo de lo arrepentido que estaba, por el daño que le había echo(sic) a la niña y a toda la familia, incluso hasta me decía que quería hablar conmigo que nos sentáramos hablar, que su mama(sic) quería escuchar la versión de la niña, lastimosamente yo esos mensajes se lo mostré a la doctora no presente, mi telf. (sic) se daño(sic) pero si bien es cierto como lo dijo mi hija en su declaración se me había dañado mi tlf(sic) pero esas conversaciones seguían en el tlf(sic) de él, pero por su puesto una vez que lo detienen supongo yo que la primera recomendación era borrar las evidencias, porque ya no tiene ni el tif(sic) ni el numero(sic) y me entere que el doctor, porque en el mes de mayo le hizo llegar esta carta con un niño de 6to grado a mi hijo donde aquí aparece el numero(sic) de tlf(sic) al niño, porque como a mesa de cavacastenia(sic) el acceso para ir a la iglesia, ese niño asistió a esa iglesia y el sin consultar a los padres se lo hizo llegar a mi hijo, y el alli(sic) que me entero que tiene otro numero(sic) de tlf.( se deja constancia que fue mostrado la carta a todos los presentes en sala) es mas en Diciembre(sic) el niño cumpleaños, mi comadre lo fue a visitar para darle un obsequio y me manifestó con preocupación porque yo no había hablado de eso con nadie (sic) que su vecina que es colega trabaja conmigo, había ido días antes asustada porque el ciudadano le había mandado una solicitud de amistad a su hija menor de 12 años, y ella fue con la computadora a que yo le certificara que si era mi esposo para bloquear a Rafael, caso similar un vecino tiene una niña de 11 años porque Rafael también le había enviado una solicitud de amistad, yo lo que le dije fue que hablara con la mama (sic) e incluso yo hable con ella para orientarla al respecto, en todo ese tiempo doctor, 9 meses de agonía para mis hijos y para mi mientras él estaba libre no tenía paz (sic) salía asustada, incluso en una oportunidad gracias a Dios andaba sola, se(sic) momento en la misma buseta en la que yo andaba y yo me queria(sic) morir porque si yo fuera andado con mis hijos (sic) no se (sic) que habría hecho, quiero manifestar que yo sostuve una relación con ese señor durante 13 años, cuando mi hija tenía apenas 5 años mientras el tenia (sic) 37 la primera casa donde vivimos, fue en el barrio Coromoto, allí estuvimos alquilados como 1 año que nos pidieron la casa, era una casa bastante antigua, habían 2 cuartos uno tenía mucha entrada de agua, dormíamos en el primer cuarto en dos camas matrimoniales en uno(sic) nosotros y en la otra la niña dormía sola, allí cuando estábamos allí yo trabaja en las tardes y mi hija estudiaba en la mañana como yo trabaja en mesa de cavacas yo la tenía aquí en la escuela Ana De Zambrano Roa en la mañana, yo la llevaba, mi papa(sic) la recogía y la llevaba en las tardes a la danza, cuando yo salía la pasaba retirando, en ese momento Rafael, trabaja en Mafre de la seguridad en Ospino, (sic) luego nos pasamos al barrio Colombia sur también alquilados, la casa era más cómoda, allí habían dos habitaciones por lo que mi hija, como ya dormía sola yo la deje durmiendo en un cuarto y nosotros en el otro, ahí ya yo solicite cambio para la mañana y la niña se venía conmigo en la mañana, el ya no estaba trabajando en Mafre, y había adquirido un carro y trabajaba era de taxi, yo me ayudaba porque él tenía que pagar carro y alquiler de la casa, yo planchaba cabello y el cómo estaba y me venía el llevaba a la niña a la danza, los gastos se elevaron y mi papa(sic) tenía la casa sola en el barrio San Antonio y decidimos mudarnos, claro la niña manifiesta que allí en esa casa del barrio Colombia sur fue donde comenzaron los abusos, ella le dijo a su papa (sic) que cuando despertaba ella despertaba desnuda y el encima de ella, eso sucedía como dos o tres veces a la semana, cuando nos pasamos a la casa de mi papa (sic) en el barrio San Antonio, yo Salí (sic) embarazada porque el anhelaba tener un hijo, me lo pedía inconsolablemente, bueno hay nos mudamos más o menos cuando el niño tenía casi los dos añitos, de ahí para la casa donde estoy actualmente en una urbanización Eleazar López Contreras, esa casa ya era propia, pero los abusos siguieron siempre, yo me enferme y el señor me daba siempre un tesito(sic) en la noche para que yo pudiera conciliar el sueño bien, siempre se mostro(sic) con tanta amabilidad, con tanto amor, que ya después de todo esto que ha sucedido yo hago una reconstrucción de todo, donde queda claro que el siempre para todo era bien, porque la niña me manifestaba cuando estaba en el liceo que le escribía, ella tenía que decirle a cada segundo para donde se movía, pero yo lo veía normal porque a mí también me lo hacía, cuando yo iba a la universidad yo tenía que escribirle en el momento que salía cuando llegaba como me venía, pero yo ahora entiendo porque como él se encargaba siempre de llevarme y de traerme y por alguna razón me quede sin llave y lo que quería era evitar que yo llegara y lo sorprendiera, quisiera aclarar doctor cuando manifesté los mensaje que no tengo evidencia porque el tlf(sic) se me daño, la doctora me sugirió mostrar los mensaje a la psicólogo del CICPC (sic) puesto que hubo una ampliación de los hechos hubo una segunda valoración de psicólogo, y ella manifestó porque al señor no lo habían detenido si en esos mensaje por todos lados lo que había era aceptación, hablo con mi hija, porque ella le había manifestado que ella tenia(sic) pensamientos suicida, y ella le dijo que se tranquilizara que ella no era responsable de todo lo que le había sucedido, y que todo estaba en manos de la justicia, y que si a Rafael le llegaba a suceder algo por lo que ella estaba manifestando que no se sintiera culpable de nada, porque el tenia (sic) casi 40 años y sabia (sic) lo que estaba haciendo, estoy aquí doctor porque creo en la justicia de este país y yo lo único que pido que se le haga justicia a mi hija ningún ser humano merece sufrir tanto, el día que se le hizo la prueba anticipada y llegamos a la casa para poder agarrar señal ella estaba llamando a su papa (sic) para contarle eso, hizo un ventarrón y me mira y me dice esto es Dios y me libere de todo esto que llevaba dentro, hay dios (sic) mío esto es muy fuerte, gracias a ese el señor lo mando a mi hijo porque mi corazón se encuentra entre espada y pared son dos hijos y son dos corazones, ella lo consuela cuando llora por el papa,(sic) y ella se consuela es con la hermana (sic) cuando tiene pesadillas, se consuela es con él. Yo le pedí a la doctora que me ayude con un psicólogo, yo le mantuve a mi hijo en secreto, el mismo tuvo que decirle que estaba de viaje, para que no preguntara por él, y a veces teníamos comida, pero no adecuada y el pregunta por el papa, (sic) hasta que ya no pude y (sic) diciembre del año pasado, tuve que hablarle y decirle que tu (sic) papa está preso y no le dije porque, al final el (sic) estaba comiendo y el al final el entendió, y lo que le pude decir fue que el papa (sic) robo, y él se tiro(sic) en la cama como con un alivio, y yo creía que mi papa le había echo(sic) algo alguna de ustedes, pero el psicólogo que me iba atender el caso, nada es gratis, el sueldo no me alcanza para pagar 8 a 10 dólares, pero lastimosamente el cobraba eso, pero con la carta fue el detonante, el (sic) no me dijo nada sino a su hermana, el pretendía mantener comunicación con el niño sin que yo supiera, eso fue en Mayo(sic) y al señor lo trasladan a la comandancia y yo me quede tranquila, y hable con sus padres y ellos le habían dicho que no entregara la carta, y el niño le dijo a los papa (sic) que era el pastor, y dijo que vivía en la mesa, y yo le dije no él está detenido en la mesa por abuso sexual, pero como lo trasladaron me quede tranquila, y le tuvimos que explicar todo al niño, y su hermano dice que estamos solos y que cuidara de ella que no permitirá que nadie le haga daño a su hermana, cualquiera puede pensar como no me di cuenta de todo, hasta yo me pregunto eso, he pasado noche donde me amanece llorando y el niño los primeros días lo que hacía era dar una vuelta, y me miraba los ojos y lo primero que me dijo fue mama no vayas a llorar, es todo.
(…Omissis…)
VALORACION:(sic) La anterior declaración la valora este tribunal como cierta a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa como obtuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos, ya que escucho el relato de primera mano de su hija victima en el presente caso y la acompaño a consulta psicológica con posterioridad a tener conocimiento de lo acontecido.
Indicándole al alguacil de la sala conducir a la Representante (sic) Legal (sic) de la víctima hasta las afuera del Palacio de Justicia. Este Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día14 de Septiembre(sic) de 2022.
13.- En fecha 14 de Septiembre (Sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) ACTA (sic) DE (sic) EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic) DE (sic) IMÁGENES, (sic) de fecha 05/03/2021, inserta en el folio N° 179 al 181 de la primera pieza, realizada por el Funcionario (sic) Detective (sic) Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, quien realizo experticia de extracción de imágenes, el cual fue sometido al siguiente análisis de la información almacenada específicamente en la red social del Facebook.. (sic) La defensa no se opone. Con anuencia de las partes este Tribunal (sic) acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) ACTA (sic) DE (sic) EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCIÓN (sic) DE (sic) IMAGENES, (sic) de fecha 05/03/2021, inserta en el folio No 179 al 181 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal,(sic) acuerda el APLAZAMIENTO, (sic) para el día21 de Septiembre (sic) de 2022.
VALORACION:(sic) Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic) DE (sic) IMAGEN (sic) DE (sic) LA (sic) RED (sic) SOCIAL (sic) FACEBOOK (sic) 084, de fecha 05-03-2021, en la cual se evidencia una conversación que hace referencia a un contenido pornográfico, así como de lo observado en el historial de búsqueda que aparecía en el equipo informático examinado.
14.- En fecha 21 de Septiembre(sic) de 2022, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Rubén Javier Portillo Rodríguez, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-04-1976, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.530.971, residenciado: en el Barrio 23 de Enero, calle principal, avenida Hugo Rafael Frías, Guanare, Municipio (sic) estado Portuguesa, teléfono:0424-5531849, en su calidad de testigo referencial y padre de la víctima, quien previo juramento de Ley(sic) declaro:
"Yo soy el padre de María, (Víctima),(sic) y el caso es que cuando mi hija tenía aproximadamente 8 años, hace 10 años más o menos, yo era taxista, y el ciudadano Rafael Quintero, esa (sic) también taxista, y en varias oportunidades hacia como para echarme el carro de él encima, o sea como para chocar conmigo, incluso en oportunidad yo le estaba prestando los servicios a una ciudadana que trabaja en la Asamblea Legislativa, y coincidimos con este señor, que otra vez hizo como para chocarme y la cliente se puso muy nerviosa porque pensó que nos iba a dar, incluso pensó en llamar a la policía, y bueno fueron varios eventos como eso, y yo no entendía porque yo después que me separé de mi esposa yo no tenía contado (sic) con ellos, una vez fui a llevar a mi hija y él de una vez salía a recibirla cada vez que yo la llevaba, y la abrazó y le dio un beso en la mejilla, pero lo que me llamó la atención fue la mirada sarcástica que tenía, en ese momento pues uno no piensa nada malo pero ahora que pasaron las cosas, entiendo muchas cosas, porque él tenía una actitud con mi hija que no es acorde a la de un padrastro, en una oportunidad, ya después de tantos eventos con este señor, coincidimos en la carrera 11 entre calles 13 y 14, y yo lo abordé para que me dijera que era lo que pasaba y tomaba esa represalia contra mi, (sic) que si era por la esposa, pues no tenía sentido, porque eso ya había terminado hace mucho tiempo y él lo que me respondió fue que María era su hija, y que la dejara de estar visitando en las danzas, y yo le dije que eso nadie lo podía cambiar porque ella era mi hija y que no se metiera en eso, yo le decía loco y psicópata, porque él tenía conducta no es normal, María se fue a vivir mi casa ubicada en la dirección arriba señalada, cuando ella tenía 15 años, y la puse en el Liceo Unda, y bueno me entero de lo que él ciudadano Rafael Quintero, le hacía a mi hija jorque(sic) un día porque yo sospechaba que ella tenía un novio, y me puse a revisarle el teléfono, yo no le prohibía que tuviera novio, pero si le decía que cuando tuviera un novio lo llevara para la casa para que la visitara allá, y le observo unas cosas que no me gustaron y le llamé la atención, y le conté a la mamá, y fue cuando ella también vio unas cosas en el teléfono y ahí fue que mi hija le contó a su mamá lo que su padrastro le estaba haciendo desde que era muy niña, y ahí entendí muchas cosas, las actitudes de ese ciudadano con mi hija que no eran normales de una relación con una hijastra, y bueno mi hija después me contó todas las cosas que él le hacía y quiero que esto llegue hasta las últimas consecuencias. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo obtuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos, ya que escucho el relato de primera mano de su hija victima en el presente caso y la acompaño a consulta psicológica con posterioridad a tener conocimiento de lo acontecido.
Indicándole al alguacil de la sala conducir al Testigo(sic) hasta las afuera del Palacio de Justicia. Este Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día28 de Septiembre (sic) de 2022.
15- En lecha 28 de Septiembre (sic) de 2022, el Aiguacil(sic) de Sala (sic) informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo:(sic) Colmenarez Arrieche Marbely Coromoto, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.648.911, fecha de nacimiento 28-07-1973, edad 49, profesión u oficio Pedagogo Social, (sic) quien previo juramento de ley declaro:
yo estoy aquí porque en el tiempo que estuvo Rafael Quintero con mi hermana a veces uno veía, bueno yo veía cosas como que cuando María estaba un poco lejos de él, o que él no la estuviera viendo el(sic) se inquietaba siempre tenía que estar buscándola, otra también es que él cuando la niña estaba en el colegio Fe y Alegría, él era el que la buscaba entonces a mí me parecía extraña de que él fuera siempre unos minutos antes observando con quien o si la veía saliendo con alguien diferente él se molestaba el tenia (sic) como un acoso que tenia, (sic) no era normal como un padre busca a su hija, otra de las cosa que me llamo la atención que una vez estaba en una piscina, estábamos todo hay y él en short y el hizo un comentario que no le gustaba ponerse traje de baño porque se le paraba el pene, porque no me pareció ese comentario, por otra de las cosas también que yo comente ahí es que mi mama (sic) una vez fue a buscar a María a la casa de la mama (sic) de él, y ellos se pusieron hablar y la hermana de ella (sic) hablando de cosas, y mama (sic) comento que ella dijo que si conociera la (sic) papa (sic) de maría (sic) del Pilar ella le hubiera dicho que tuviera cuidado con Rafael. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos.
Indicándole al alguacil de sala conducir a la testigo hasta las afueras del palacio de justicia._ Este(sic) Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día 05 de Octubre (sic) de 2022.
16.- En fecha 05 de Octubre de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) N 0148, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N° 169 de la primera pieza, realizada por el Funcionario (sic) Detective (sic) Deibison Canelón, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, quien realizo (sic) experticia técnica en el Barrio (sic) San Antonio, calle N° 01, con callejón Nº 06, al final de la calle, casa sin Municipio (sic) Guanare estado Portuguesa La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal, (sic) con anuencia de las partes este Tribunal (sic) acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) TÉCNICA (sic) N° 0148, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N° 169 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal (sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día 10 de Octubre (sic) de 2022.
VALORACION: Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz conlos conocimientos propios de su profesión llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) N° 0148, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N 169 de la primera pieza.
17-En fecha 10 de Octubre (sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo(sic) de la Defensa: (sic) Jenny Noasdira Frías Cruces, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.396.802 fecha de nacimiento, 13-05-1972. 50 años residenciado (sic) en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vinculo(sic) de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró:
"Doy testimonio de mi primo, mi primo tiene muchos valores y principios, fue creado (sic) con todo el amor del mundo por mi tía siempre que he tenido contacto con él, ha tenido buenos hábitos nunca ha sido una persona rencorosa, siempre ni egoísta siempre lo caracteriza una sonrisa muy amable, muy dada para nosotros y toda sus familia, lo que yo pude decir referente a la relación con María, que es una familia muy bonita, siempre vi una familia muy feliz (sic) nunca los vi molestos, siempre cuando logramos compartir, eso era lo que notaba, nunca vi que la niña le tuviera miedo, o que lo rechazara, siempre vi una niña extrovertida, alegre en todo momento". Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entera el ciudadano testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general como observo que se mostraba en público la relación del acusado con la víctima. No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
Indicándole al alguacil de la sala conducir a la Testigo (sic) hasta las afuera del Palacio de Justicia. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día18 de Octubre (sic) de 2022.
18.-En fecha 18 de Octubre (sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la Funcionaria (sic) Psicóloga (sic) Dra. Ediana Guedez, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.668.102, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró:
ACTA (sic) DE (sic) INFORME (sic) PSICOLOGICO;(sic) de fecha 30-03-2020, inserta e (sic) los fallos 31 y 33, de la primera pieza... "Practicado a la adolescente María del Pilar Portillo Colmenares, de 17 años de edad, para el momento de realizar la valorización se aprecia que asiste de forma arreglada, vestida acorde al sexo, edad y situación social, mostro una actitud colaboradora y lucida orientada respecto a los tres plano animo ansioso, curso del pensamiento normal, lenguaje de curso normal fluido y coherente de acuerdo a su edad. Con relación a los hechos la adolescente refiere que denuncia al ciudadano Rafael Quintero de 48 años de edad, Verbato, (sic) todo empezó porque mi papa(sic) me reviso (sic) el teléfono y encontró una foto de mi desnuda (sic) exhibiendo los senos, entonces le dice a mi mama (sic) que hable conmigo cuando mi mama (sic) estaba hablando conmigo , (sic) que me dice que porque yo hago eso, que ella no me a(sic) dado malos ejemplo que viera el ejemplo de ella y su pareja Rafael, ahí le dije que el(sic) no era lo que ella pensaba, que cuando yo tenía aproximadamente como 6 o 7 años de edad, yo estaba dormida y me despertaba cuando él me estaba tocando, el (sic) me decía que me quedara callada, me quitaba los chores y me tocaba mis partes íntimas, me introducía los dedos, eso lo hacía dos o tres veces al semana. Para el momento de la Valoración(sic) Psicológica se evidencia en la adolescente indicadores de ansiedad, inseguridad, tensión, auto desvalorización, retraimiento, presión, inmadurez, dependencia, dificultad de introyecciones adecuada, impulsividad al actuar, así como posible comportamiento estéricos, sensación de vacío, conflicto sexual, índice de agresividad e impulsividad y preocupación por critica (sic) y opiniones de otro Es todo. Referente al Informe (sic) Psicológico(sic) de fecha 13. 08-2020, inserta en el folio 33 de la primera pieza, la adolescente realiza el siguiente verbato;(sic) por miedo no hable la primera vez, miedo a la relación de mi mama (sic) y mi papa,(sic) ya que mi papa(sic) en explosiva y violento, cuando mi papa(sic) se lo encuentra lo ve, y lo golpea, seguidamente la chica relata todo era mentira que el abuso de mi hasta los 9 años, el seguía con los abuso estando arriba en la nueva casa, se masturbaba delante de mí, empezaba tocándome las partes intima los senos, me frotaba con su pene, me tocaba con los dedos y me besaba como a los 10 a 11 años, comenzó hacerme el sexo oral y todo lo demás era casi siempre eso me lo hizo hasta que cumplí los 14 años, el(sic) se quitaba la parte de debajo de la ropa y a mí me quitaba la parte de abajo (sic) el me aprovechaba cuando yo me quedaba sola en la casa, en una oportunidad yo tenía como 13 o 14 años, saco (sic) unos condones y me dijo mira lo que te compre luego empezó a tocarse y a tocarme mis partes íntimas, se bajo(sic) el pantalón me halo (sic) por el cabello, me tomo (sic) por la cabeza a lo rustico y me puso hacerle el sexo oral casi siempre acababa. Para el momento de la valoración Psicológica(sic) se evidencia en la adolescente indicadores de ansiedad, inseguridad, tensión, auto desvalorización, retraimiento, presión, inmadurez, dependencia, dificultad de introyecciones adecuada, impulsividad al actual, así como posible comportamiento estéricos, sensación de vacío, conflicto sexual, índice de agresividad e impulsividad y preocupación por crítica y opiniones de otro". Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos en la materia para dejar constancia de la Valoración (sic) Psicológica (sic) a la víctima(sic) Se omite nombres por razones de Ley(sic) (Adolescente M. del P.PC), donde para el momento de la Valoración(sic) Psicológica (sic) se evidencia en la adolescente indicadores de ansiedad, inseguridad tensión, auto desvalorización, retraimiento presión inmadurez, dependencia dificultad de introyecciones adecuada, impulsividad al actuar, así como posible comportamiento estéricos, sensación de vacío, conflicto sexual índice de agresividad e impulsividad y preocupación por crítica y opiniones de otro. Siendo idóneo para comprobar el estado psicológico de la víctima, por emanar de un funcionario con capacidad profesional para practicar el examen.
Indicándole al alguacil de la sala conducir a la Testigo (sic) hasta las afuera del Palacio de Justicia. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día 25 de Octubre (sic) de 2022.
19.- En fecha 25 de Octubre (sic) de 2022, el Alguacil(sic) de Sala (sic) informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la Ciudadana (sic) Lismary Alesandra Montilla Ojeda, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.604.660, fecha de nacimiento 02-06-1979, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró
“Como ya dije conozco al señor Rafael Quintero, de toda la vida, ha sido un hombre con una conducta intachable, siempre a (sic) prestado la colaboración con todos, inclusive con nosotros que visitamos siempre la casa de su mama, (sic) he compartido con su familia e incluso con sus hijos, el nunca presento (sic) una conducta inadecuada ni para con mis hijos, ni hacia mí, siempre lo vi preocupado por la educación de sus hijos y muy pendiente de las actividades de los niños, de hecho siempre lo vi llegar con cesta de ropa a la casa de la mama, (sic) pendiente de su mama (sic) en todo momento en conclusión Rafa (sic) siempre ha sido para nosotros un hombre intachable". Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entero(sic) el ciudadano testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general cómo observo (sic) que se mostraba en público la relación del acusado con la víctima. No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
20- En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa(sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la Funcionario (sic) Psicólogo(sic) Dr. José De Jesús Campos, titular de la cedula (sic) de identidad N V-8.055.909, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró:
Buenos días, lo que yo hice fue una petición de parte de la defensa para realizar una prueba psicológica, dos informe de dos páginas de fecha 03-2020 en este escrito realice una introducción de lo que significa ser forense y para ser llamado científico, es la critica que hay de los dos informe que realice en ese entonces, considere una investigación que se hicieron en Colombia de dos Forenses, (sic) dentro del protocolo hay 4 iten(sic) que se consideran necesarias para la evaluación, el requerido fue que carece de elemento de forma y de fondo, carece de datos socio geográficos, de religión de ocupación actual, no se percibe motivo de la peritación, tampoco hay de la historia familiar, ni se explica el fondo de la declaración, no hay datos de iten(sic) de la vida sexual de la evaluada, solo hay aspecto de informe mental, no existe un resultado sobre técnica de las pruebas aplicadas, tampoco hay representación diagnostica como conclusión, ni instruye una descripción forense, carece de factores de vulnerabilidad, como recomendaciones modernas y actuales. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: declaración que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión para certificar dicho acto y dejar constancia de los resultados de las observaciones metodológicas que en su criterio cuestionan la valides del examen psicológico practicado a la víctima.
Seguidamente el Alguacil (sic) de Sala (sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la testigo Nelsa Margarita Ojeda, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4 139.338, residenciado (sic) en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaro: (sic)
Ese muchacho que lo conozco que (sic) de todo una vida, es responsable, respetuosa (sic) un buen vecino, para que uno lo necesitara el servía a uno, otra cosa el muchacho es inteligente, buen padre, buen hijo porque eso si me consta Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se entero(sic) el ciudadano testigo de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera general cómo observo que se mostraba en público la relación del acusado con la victima. (sic) No aportando ningún conocimiento directo sobre los hechos debatidos.
21.- En fecha 08 de Noviembre (sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) ACTA (sic) DE (sic) INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0149, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N° 171 de la primera pieza, realizada por el Funcionario (sic) Detective(sic) DeibisonCanelón, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, quien realizo inspección técnica en la Urbanización Eleazar López Contreras, calle 01, casa numero(sic) 14, detrás del club árabe, municipio Guanare Estado (sic) Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes este Tribunal acuerda INCORPORAR (sic) POR (sic) SU (sic) LECTURA (sic) ACTA D(sic) E (sic) INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) N° 0149, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N° 171 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar y estando, en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal,(sic) acuerda el APLAZAMIENTO,(sic) para el día15 de Noviembre (sic) de 2022.
VALORACION: Documental que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) N° 0149, de fecha 10/03/2021, inserta en el folio N° 171 de la primera pieza.
22.- En fecha 15 de Noviembre (sic) de 2022, la Fiscal (sic) del Ministerio Público solicita sea proyectada la PRODUCCIÓN (sic) FILMICA (sic) (CD) DE(sic) LA (sic) DECLARACIÓN (sic) COMO (sic) PRUEBA (sic) ANTICIPADA (sic) que fue realizada a la menor M.del P.P de 17 años de edad, en fecha 10-02-2021, el cual consta en el folio N° 92 al 97, de la primera pieza. La Defensa no se opone Con anuencia de las partes PROYECTO (sic) LA (sic) PRODUCCIÓN (sic) FILMICA (sic) (CD) (sic) DE (sic) LA (sic) DECLARACIÓN (sic) COMO (sic) PRUEBA (sic) ANTICIPADA (sic) que fue realizada al menor M.del.P.P de 17 años de edad, en fecha 10-02-2021, el cual consta en el folio N° 92 al 97, de la primera pieza, Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal (sic) acuerda el APLAZAMIENTO, para el día22 de Noviembre (sic) de 2022.
VALORACION: La anterior declaración anticipada la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así mismo que fue rendida con las formalidades de ley ante un Tribunal(sic) Competente,(sic) en la cual la victima declara libremente y sin coacción o apremio, como ocurrieron, señala directamente al autor de los mismos y el lugar y tiempo en que ocurren.
23- En fecha 22 de Noviembre (sic) de 2022, el Alguacil (sic) de Sala(sic) Informa (sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la Testigo (sic) Psicóloga (sic) Dra. Mendoza Osio Mariolga titular de la cedula(sic) de identidad No V-17.172.220, residenciado(sic) en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley (sic) declaró:
“Buenos días a todos los presentes, bueno la niña María del Pilar Portillo, la atendí en el año 2019, llego a mi consulta por trastorno de sueño y dificulta para controlar los impulso, durante la evaluación observe rasgo de personas abusadas sexualmente, en principio negó tal abuso, luego de trabajar en las sesiones acepto, dijo que eran actos lascivos por parte de su padrastro con el que ya no vivía, en ese momento estaba viviendo con su papa, (sic) ahí la motive a que hiciera la denuncia porque ella no quería decir a su mama, (sic) porque su hermanito es hijo de ese padrastro, ella quería evitar que el hermano supiera esa información por eso se negaba a decirlo, luego que hace la denuncia seguimos trabajando los síntomas mejoraron, dormía mas, (sic) controlo los impulso los síntomas de ansiedad que también tenía, luego profundizamos un poco más sobre el abuso, porque en un principio dijo que era hasta los 9 años y luego acepto que era hasta los 15 años, ella dormía de puerta cerrada y aprovechaba cuando la madre no estaba, ella no asistió mas(sic) a mi consultorio cuando empezó la pandemia. Es todo.
(…Omissis…)
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor juridico(sic) a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos en la materia para dejar constancia de la Valoración (sic) Psicológica (sic) a la victima, (sic) donde deja constancia que al principio negó tal abuso, luego de trabajar en las sesiones acepto, (sic) dijo que eran actos lascivos por parte de su padrastro con el que ya no vivía,... ahí la motive a que hiciera la denuncia porque ella no quería decir a su mama, (sic) porque su hermanito es hijo de ese padrastro,... luego que hace la denuncia seguimos trabajando los síntomas mejoraron, dormía mas, (sic) controlo los impulso los síntomas de ansiedad que también tenía, luego profundizamos un poco más sobre el abuso, porque en un principio dijo que era hasta los 9 años y luego acepta que era hasta los 15 años, ella dormía de puerta cerrada.
Indicándole al alguacil de la sala conducir al testigo hasta las afuera del Palacio de Justicia.
Siguiendo en este mismo orden de idea esta Representación (sic) Fiscal, (sic) visto como sea desarrollado el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) solicita el Cierre(sic) del Debate(sic) probatorio por cuanto fueron evacuado todos y cada uno de los medios de prueba en el escrito acusatorio y asimismo solicito se fije fecha para la posible conclusiones. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal, (sic) acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 28 de Noviembre (sic) de 2022.
24.- En fecha 28 de Noviembre (sic) de 2022,se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal (sic) a los fines de que exponga sus conclusiones y expone:
Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia siendo la oportunidad legal para el discurso final en las partes, el Ministerio Publico (sic) de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera: pretendiendo el Ministerio Publico (sic) al presente del inicio del juicio, demostrar antes este digno tribunal, que el ciudadana (sic) hoy acusado quien fungió como padrastro de la víctima en la presente causa, desde la que la misma contaba con 5 o 6 años de edad, y una vez que la victima(sic) cumplió los 7 años de edad comenzó a realizar actos de tocamiento en sus partes intimas(sic) los cuales fueron de manera reiterada en el cuerpo de la niña acto que consistían no solo en tocamiento sino realizarle el sexo oral a la niña(sic) mientras esta dormía, finalmente ya cuando la víctima tenía 14 años de edad realizo (sic) el delito de violencia sexual de manera oral con la introducción del pene en la boca de la adolescente, en términos generales estos fueron los hechos pretendido en esta sala de audiencia, efectivamente durante el desarrollo y la recepción de cada uno de los organismos de pruebas traídos a este debate, a través de los principio d (sic) rector como lo son del principio de contradicción, inmediación y oralidad, que do (sic) demostrado de forma eficaz no solo el delito sino la responsabilidad del ciudadano Rafa el(sic) Quintero, a través del testimonio de los padres de la victima(sic) la ciudadana María Colmenares, y Rubén Portillo, señalaron el conocimiento que tuvieron a través de la confesión de su hija, donde por el trauma vivido solo conto que el hecho ocurrió desde los 7 hasta los 9 años de edad y una vez que conto (sic) con la ayuda de psicólogos de sus padres fue cuando la víctima narro que los hechos continuaron hasta los 14 años de edad y efectivamente vemos come a través de estos psicólogos específicamente la Lic. Ediana Guédez quien realizo una primera valoración con la versión dada por la víctima en primer término quien indico la afectación psicológica e indicadores emocionales arrojados en este informe señalando indicadores que son propios de una victima(sic) de abuso sexual, y posteriormente realizó una segunda valoración donde la victima señala que estos hechos fueron continuados hasta que cumplió 14 años de edad. ambos informes señala de manera unánime los indicadores observados por esta profesional, escuchamos también la declaración de la victima(sic) donde se observo(sic) una adolescente más madura, que a pesar del transcurrir del tiempo señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar sin variación alguna, de los hechos denunciados indicando la manera en que el ciudadana (sic) Rafael Quintero abusaba de ella no solo con tocamiento con realización de sexo oral sino con penetración por vía oral y por introducción de pene, vimos que aun en esa prueba anticipada se deja la afectación y eso es gracia al principio de inmediación donde usted juez pudo palpar a través de su sentido los hechos aquí demostrados, vinieron por esta sala de audiencia , (sic) testigos promovido por la defensa quienes fueron conteste al señalar el ciudadano la responsabilidad tan abnegada que tenía el ciudadana (sic) Rafael Quintero con la victima,(sic) cuidados estos que podemos considerar extremos de una padrastro hacia una hijastra, pudimos observar también con la declaración del ciudadano Luis Rivero, quien nos informo(sic) sobre un particular evento que nos lleva a confirmar de alguna manera las intenciones y deseos que tenía el ciudadano para con su hijastras, y esto es con las paginas(sic) que observo (sic) este testigo en el historial que tenía la computadora que este le prestó al ciudadano acusado, donde se observaron títulos como, como el padrastro viola a su hija, y cosas de ese estimule sexual, paginas (sic) que fueron realmente confirmadas con la declaración del funcionario Lenin Montilla donde diserto estas declaraciones, asimismo escuchamos al testimonio del ciudadano Ender Cardenas(sic) a quien el imputado le reconoció el hecho debatido en esta sala, al señalarle que todo comenzó con un juego de niños que no se pudo detener y finalmente tuvimos en esta sala de audiencia el testimonio de la Lic. Mariolga Mendoza, que por haber sido escuchada en el último momento concreto de manera cronológica todo lo debatido en esta sala de audiencia al señalar que había valorado a María del Pilar víctima y que a pesar de no haber informado sobre el abuso habían indicadores que arrojaban que esa paciente era víctima de abuso sexual, y fue a través de ella que esta adolescente logro (sic), hablar y señalar como responsable único al ciudadano Rafael Quintero, ciudadano Juez, (sic) en esta causa tenemos como victima (sic) en principio a una niña a quien el imputado tenía a su merced y disposición, y no solo eso bajo su total control y dominio, interrumpiendo de manera prematura la inocencia que toda niña debe tener y cumplir sus etapas con el corre de los años y la madurez que eso representa, y como lo dijo la Lic. Ediana Guedez(sic) le despertó el morbo que todos tenemos por ser seres humanos, causándole lesiones psicológicas, emocionales, que aún persisten por lo tanto esta victima espera justicia, una vez dicho todo esto y estando segura que esta representación llevo a su convencimiento, solicito que la sentencia sea de carácter CONDENATORIO en virtud de la magnitud del daño causado se tome como limite el termino máximo y las agravantes establecidas en el art (sic) 43 en la parte final, por ser la victima hija de la mujer con la que el imputado hacia vida en común, tomando en cuenta el agravante del art(sic) 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niño (sic) Niña(sic) y Adolescente, en que señala que todo los delitos cometidos contra niños y adolescentes son agravados. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Liliana García a los fines de que exponga sus conclusiones y expone:
Buenos días, ciudadano juez, representación fiscal y demás personas que se encuentran en esta sala, esta defensa técnica pasa a exponer las siguientes conclusiones una vez dando por terminado el contradictorio, que fue llevado a cabo de la siguiente forma y en ese mismo sentido desgloso mis conclusiones: En fecha 31 de mayo del 2022 (sic) se da apertura en el presente juicio oral, quedando aplazada para el día: 07-06-22 donde declara el funcionario Diego Gómez, adscrito al CICPC, (sic) sobre una inspección penal de fecha: 30-03-20 (sic) el mismo fue preciso en su impresión no habiendo pregunta de las partes. Fijándole la continuación para el día 14-06-22, donde fue incorporada por su lectura, partida de nacimiento la cual riela al folio 26 de la primera pieza, fijando nueva oportunidad para el día 20-06-22, incorporándose examen médico forense de fecha 30-03-20, inserta al folio 22, aplazando para el día 27-06-22, en dicha fecha compárese el Dr., Rodolfo de Bari, adscrito al servicio nacional de medicina forense, el mismo indicó en su examen la identificación de la víctima y de más datos personales y en sus conclusiones indica que la víctima se encontraba en buenas condiciones y a pregunta de las partes fue muy enfático en sus respuesta y que no se aprecian rasgos de abuso ni otro tipo de lesiones que puedan atribuírsele a mi patrocinado. Se aplaza para el día 04-07-22, donde se incorporó por su lectura, informe psicológico, de fecha 30-03-20, inserta al folio 31, quedando fijada nueva oportunidad para el día 03-08-22, donde comparece testigo de la defensa técnica, ciudadano, Félix Javier La Cruz el mismo fue su declaración para esta defensa fue útil pertinente y necesario ya que fue una de las personas que compartió durante años tanto con la víctima como nuestro defendido y que el mismo fue preciso en su declaración y a preguntas realizadas por las partes y siempre alego (sic) que el trato que él lograba percibir de nuestro defendido hacia la víctima fue con respeto y que ella siempre recibía a su padrastro con buena actitud, que fue una niña sobresaliente en sus actividades académicas, de hecho la madre de la víctima casi nunca estuvo presente en las actividades académicas y la niña siempre esperaba a su padrastro y se percibía una buena relación de padre e hija y una buena comunicación, a ella nunca se le vio retraída ni logró demostrar temor hacia mi patrocinado a pesar de su corta edad en la que inicio la academia de baile y menos en su adolescencia. En ese mismo acto compareció y fue escuchado el ciudadano, Ender Omar Julio Cárdenas, testigo del ministerio público, quien manifestó ser el esposo de la tía de la víctima el cual también en su declaración manifestó que el nunca vio en una actitud inusual de mi patrocinado para con la víctima, su declaración fue basada en que la víctima y su progenitora llegaron a su casa llorando para comentarles que habían denunciado a el(sic) ciudadano Rafael Quintero y que él se cita con mi patrocinado en una cancha cercana a la residencia de su madre y este tampoco explicó lo que ocurría, pasamos a la fecha 10-08-22 declara la ciudadana Adangely Rosalía Díaz Urquiola, quien se identifica como hermana de mi patriciado y aplazan para el día 17-08-22, donde fue incorporada por su lectura: acta de análisis de pericia psicológica a partir de 2 informe psicológicos en el folio 220 suscrita por el Licenciado José de Jesús Campos, quedado aplazada para el día 24-08-22, donde se escuchó al testigo Luis Enrique Rivero Colmenares quien su parentesco con la victima manifiesta ser su primo y en su declaración indica que hacía tiempo atrás teniendo el 14 años de edad la madre de este la consigue en su canaimita unos videos porno y lo regaña, él dice que no tenía conocimiento quien ingreso a esos videos a (sic) preguntas no tenía seguridad si era su tía o la pareja ya que ellos viajaron (el testigo y su madre) y le dejaron la llave de la casa a la señora María colmenares(sic) quien es su tía, sus respuestas fueron incongruentes. En el mismo acto se escucha el funcionario Lenin Montilla adscrito al CICPC,(sic) experticia de extracción de página web (plataforma Facebook) de fecha 11-03-21, ingresa a sala, la ciudadana: Claudia Corredor (testigo de la defensa) la cual fue muy en fática y precisa en su declaración que las partes no hicieron preguntas. seguidamente fija la continuación del juicio para el día 31-08-22 donde comparece la madre de la víctima, ciudadana María Alejandra Colmenares, que entendemos que como progenitora de la víctima se va sentir afectada con lo ocurrido, pero causa asombro para esta defensa técnica que la Sra. María durante 11 años no se halla percatado que algo en su familia ocurría, que no presto atención a su hija, no logró ver una actitud de temor de su hija hacia su padrastro y que ella lo que hacía era recaer toda las obligaciones que ella como madre podría tener a su hija en la figura del padrastro, y que no haya existido la confianza de su hija hacia ella para poder percibir lo que presuntamente ocurría, más aún que en su relato dice que nunca vio algo distinto a una relación normal de padre a hija y viceversa y aunque según uno de sus familiares le alertaron de que tuviera al pendiente ya que el sr Quintero no era el padre biológico de su hija ella no se detuvo a visualizar la conducta de ambos, aunado a esto, causa curiosidad a esta defensa técnica que ella como docente de educación especial con magister no haya percibido algún problema en su entorno familiar sobre todo con sus hijos, y más aún si tenía buena comunicación con su hija, es decir que según con los “tecitos" que le preparaba su concubino permaneció dormida durante 11 años, es decir que existen unas serie de incongruencias en la declaración de la ciudadana la cual no tienen valor probatorio alguno. En fecha 14-10-22 dándose continuación al contradictorio, se incorpora por su lectura acta de experticia de3(sic) imágenes, fecha 05-03-21 inserta en folio 179 al 181, pieza 1 realizada por el detective Lenin Montilla adscrito al CICPC, (sic) no habiendo otro órgano que recepcionar se aplaza para el día 21-10-22, donde compárese el testigo Rubén Portillo (padre de la víctima), el cual en su declaración manifiesta que tuvo con tacto con su hija a la edad de 8, y que en oportunidades fue a buscarla en sus actividades de danza y entre otras cosas que el ciudadano Portillo declara cuando es algo totalmente distintos a los que otros testigos entre eso la víctima, donde manifestó que no conocía a su padre sino hasta que ingreso a bachillerato, el mismo también manifestó que no se entera de lo que ocurría con su hija y el sr Quintero sino hasta que se encuentra en el teléfono móvil de su hija unas fotos inadecuadas y una vez el reclama es que su hija le cuenta lo que presuntamente ella había ocultado durante años, un testimonio poco creíble por la serie de inconsistencia en su declaración y que no puede tener valor probatorio siendo un testigo referencial y por el testimonio de su hija donde dice que este ciudadano es una persona impulsiva y violenta y que quizás su declaración en su condición de padre actuó bajo rabia y venganza por lo que le había comentado su hija. Fija para el 28-10-22 declara Colmenares Arriechi Marbely Coromoto (tía de la Victíma)(sic) testigo este que tampoco fue presencial sino referencial y en la condición de familiar directo de la victima,(sic) poco valor probatorio. Fija para 05-10-22, incorpora inspección técnica 0148 de fecha 10-03-21, folio 169, realizada por el detective Deibinson Canelón adscrito al CICPC. (sic) Dando continuación al debate el día 10-10- 22, testigo Jenny Frías Cruces, testigo referencial que conoce de la conducta educada del acusado, que compartió con las (sic) familia (sic) de la víctima y muy de cerca y nuca vio actitud de miedo o nerviosismo de la víctima hacia el acusado, se aplaza para el día18-10-22(sic) donde escuchamos a la Licenciada en psicologíaEdianaGuedez, adscrita al CICPC, (sic) la cual testifico que su experticia Nº 0772 de fecha 30-03-20 para el momento de la valoración psicología (sic) se evidenció en la adolescente victima indicadores de ansiedad, inseguridad, tensión auto desvalorización, retraimiento,, (sic) presión, inmadurez, dependencia, impulsividad al actuar, entre otros, allí la experto no utilizo los indicadores ni las conclusiones de diagnóstico, es decir de acuerdo a la centrista con la victima si estaba diciendo la verdad y no aplico en su área profesional test orientadores, su conclusión baso en recomendación atención psicológica y orientación familiar. En su segundo informe psicológico de fecha 03-08-20, su segunda versión, dice que están latentes los mismos rasgos que en la primera entrevista, en esta si menciona los test que aplico, pero no indica el desglose de cada uno de ellos, no indica cual fueron sus conclusiones ajustadas a los principios de razonamiento científicos, veracidad y determinar el grado de certeza, es por lo que dicho informe carece de ese valor probatorio y elementos de forma y de fondo que lo apartan de la rigurosidad cientifica, (sic) no valoró los aspectos de la víctima como su escolaridad, aspecto laborales, ocupación actual, descripción de historia familiar; dichos informes carecen de sustentación científica tratándose el mismo de una prueba forense, prueba esta que va dar al conocimiento científico, artístico, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o de adquirir certeza sobre ellos, se puede decir que el perito tiene como función esencial el auxiliar o el de colaborar con el juez al que le presta sus conocimientos científicos, técnicos artísticos, de los que aquel pudiera carecer, a fin de obtener una mejor compresión sobre unos determinados hechos en el proceso, con fines probatorios. En fecha 25-10-22 testigo de la defensa Lismary Alexandra Montilla, la cual, en testimonio referencial a favor de nuestro defendido, manifestó que el acusado es una persona centrada, de buenos principios y valores, respetuoso, todo y cada uno de los testimonios coinciden en cuanto a la conducta de nuestro patrocinado: Aplaza para el día 01-11-22 donde comparece el licenciado en psicología José de Jesús Campos, el cual explico de manera específica y científica, basada en bibliografías, comparaciones mundial y con otros métodos más novedosos, donde él demuestra que el análisis de los informe psicológico de la experto forense están desfasados y él mismo en sus conclusiones dejó claro en el informe analizado por él carencia de aspectos técnicos científicos e indicando y recomendando lo que debería contener el mismo, que los test aplicados para el momento no son los más apropiados para determinar con exactitud la veracidad de los hechos narrados por la víctima y dejando claro el contenido que deben llevar un informe pericial y que debe atender al rigor científico, metodológico y forense siguiendo los protocolos señalados para que pueda ser tomado como prueba pericial valida. Nueva oportunidad el día 08/-11-22 (sic) donde se incorpora por su lectura inspección técnica 0149 de fecha 10-03-21 inserta al folio 171 de la pieza 1, fijados como nueva fecha 15-11-22 se da por reproducida prueba anticipada, en cuanto a la reproducción de la misma, esta defensa pudo notar la serie de incongruencias en el relato de la victima, (sic) en cuanto al relato en las veces que nuestro patrocinado presuntamente la abusaba, en el mismo orden de ideas menciona la victima que sus primos vieron unos videos de porno y deciden guardarlos "por si algún día pasaba algo"... es decir que estaban predispuesto a que algo ocurría? La misma victima (sic) en esa declaración manifiesta a preguntas de la representación fiscal que el comportamiento del sr Rafael con ella "nuestra relación era como padre e hija", nunca la amenazo de matar a su madre ni nada de eso, nótese ciudadano juez hay inconsistencia en la declaración de la misma y es de notar que las preguntas fuero (sic) todas inducidas. En fecha 22-11-22 declaración de la testigo Mariolga Mendoza, psicóloga clínico de Guanare, el testimonio de la ciudadana no puede dársele valor probatorio ya que la misma existe una relación afectiva psicólogo
Paciente, además de la serie de inconsistencia en la declaración de la misma, allí indica que la adolescente acudió sola de manera voluntaria a la consulta, por trastorno del sueño y conducta impulsiva donde ella según los test que aplicó con la paciente logra percibir que fue abusada durante la infancia y que la mama (sic) le comenta que sus padres no saben porque ella tenía temor a su padre biológico por ser violento y a su madre por no casarle daño a su hermano menor y que la especialista le indica que debe denunciar y que en consultas sucesivas orientó a la paciente y juntas les comentaron a la madre lo que estaba ocurriendo con su padrastro, a preguntas de la defensa también la especialista dice que tuvo conocimiento de las fotos que el padre de la víctima le encontró en su teléfono móvil y que para el momento que eso ocurrió la madre ya estaba enterada de lo que hacía el sr Quintero con su hija y que hubo terapia familiar con la paciente y sus padres, llama poderosamente la atención a esta defensa que la madre de la víctima en una de sus entrevista menciona que después de la denuncia y de lo que su hija les conto es que ella procede a buscar ayuda y la lleva a la consulta con la Licenciada Mariolga Mendoza, declarando todo lo contrario esta testigo donde relata que ella fue la primera que se entera, que su paciente (victima) acude a manera voluntaria Y (sic) SOLA (sic) SIN(sic) REPRESENTANTES(sic) A(sic) LA (sic) CONSULTA (sic) y que es ella la que la convence y con ayuda de ella como profesional entre las dos le cuentan a la madre de la paciente, testimonio este que no tiene valor probatorio. La defensa técnica logró observar que en la victima no se notaba ningún trauma o secuela del episodio por el que habla atravesado desde su niñez hasta su adolescencia, ella decide contar todo es en un momento de rabia ya que fue descubierta por su padre unas fotos comprometedoras que ella le enviaba a su novio para el momento y de allí es donde se desencadena el génesis de los hechos narrados por la víctima.Obsérvese bien honorable juez que les eras declaraciones de la víctima como en la prueba anticipada existen inconsistencias e incongruencias en cuanto al relato del presunto abuso por parte de nuestro defendido y que tanto la víctima, como su madre y demás testigos que concurrieron a esta sala manifestaron que la relación que veían entre estos dos fue normal de padre a hija y viceversa. declaraciones las cuales echan por tierra a todo evento en este punto las circunstancias de tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le acusa a nuestro defendido, pues como lo ha señalado nuestra doctrina patria, solo los dichos de las víctimas no son suficientes para acreditar responsabilidad de un hecho punible a un procesado y en este caso a nuestro patrocinado, pues las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se comete el hecho punible debe ser cotejada, sustentada y soportada con elementos probatorios suficientes y convincentes que corroboren las circunstancias fácticas del hecho, tales circunstancias que permitan al juez tener la convicción de que el procesado participo en el hecho que se le acusa y como pretende el ministerio publico solicitar una sentencia condenatoria contra nuestro defendido y dicha ausencia de elementos se debe a que nuestro cliente es inocente de los hechos que se le acusa. En relación al criterio del máximo tribunal can relación al testimonio de la víctima tenemos, en fecha 13-12 2007, sentencia N° 714 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual establece lo siguiente: EL (sic) TESTIMONIO(sic) DE (sic) LAS(sic) VICTIMAS (sic) NO (sic) CONLLEVA(sic) AL (sic) CONVENCIMIENTO(sic) PARA (sic) CONDENAR (sic) O (sic) ADSOLVER. Dicha decisión se desprende que el solo dicho de la victima, (sic) no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y su dicho deben ser(sic) debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evaluadas en el juicio. Por todo lo expuesto por esta defensa técnica solicita a este honorable juez se dicte una sentencia absolutoria para nuestro defendido y de haber dudas en tomo al contradictorio que las mismas sean benéficas para el procesado, esto partiendo del principio universal “INDUVIO (sic) PROREO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, en los delitos de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD(sic) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a (sic) artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL(sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse presente los agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del(sic) Niño(sic) Niña (sic) y Adolescente y el Articulo(sic) de Código Penal(sic) ordinales 8,9,14 y 17 del mismo, en perjuicio de la adolescente (M.del.P.P.C) quedó determinada con la declaración de la víctima M.delP.P.C), (sic) los expertos los funcionarios actuantes y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal (sic) inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica(sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presente los agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) y el Articulo (sic) 77 del Código Penal ordinales 8, 9, 14 y 17 del mismo, en perjuicio de la adolescente (M.delP.P.C) (sic) y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocrrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD. (sic)
La anterior afirmación, se efectua(sic) en base a (sic) que luego del debate probatorio, se crea la certeza de la autoría del delito recae inexorablemente sobre el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, tal como se desprende de la declaración de la victima(sic) rendida como prueba anticipada y cuya grabación fue reproducida en la sala de audiencias en la cual afirma de manera categorica(sic) que a partir de que tenía siete (07) años de edad, su padrastro Rafael Quintero, la comenzó a tocar en el área de los senos y en sus genitales la besaba y la desnudaba, que dichos abusos se suscitaban en su casa cuando su madre se ausentaba para trabajar y en ocasiones de noche y en la madrugada cuando su progenitora dormía, oportunidades está en que el acusado se introducía en su habitación para tocarla hasta Eyacular,(sic) de igual manera fue muy precisa al asegurar que el ciudadano en una ocasión cuando este Trabajaba (sic) en la Farmacia de nombre “La Posión”(sic) la tomo (sic) de forma violenta por el cabello, la hizo arrodillar y la obligo (sic) a practicarle el sexo oral, de igual manera afirma la victima que en una ocasión le exhibió una caja de preservativos y le dijo que ya era el momento de que aprendiese a usarlos. Declaración esta que se Concatena (sic) con le narración verbal de los hechos que hiciese a su progenitora María Alejandra Colmenares Arrieche, cuando fue interpelada por esta sobre una fotografía que había sido encontrada por su padre Rubén Javier Portillo Rodríguez, en el teléfono celular de la víctima, ocasión en la que la madre de la adolescente coloco (sic) como ejemplo al acusado Rafael quintero,(sic) lo cual provoca que la victima(sic) estalle y le cuente a su madre los abusos que había (sic) sufrido por parte del acusado desde su infancia, cuando este convivia(sic) con ella y su madre. Tal narración fue explanada en sala por los mencionados testigos referencies María Alejandra Colmenares Arrieche y Rubén Javier Portillo Rodríguez, madre y padre de la víctima, los cuales si bien son testigos referenciales, escucharon en distintas oportunidades la narración que les hizo su hija y aportan credibilidad a lo dicho por esta, sobre todo por cuanto el Verbatum(sic) que la adolescente a la Psicóloga (sic) Dra. Ediana Guedez,(sic) adscrita a la unidad de Atención (sic) a la Victima (sic) al (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y que dicha testigo explano (sic) en la declaración rendida ante este Juzgador (sic) resulta casi idéntica en la totalidad a la declaración que de forma anticipada a la víctima y con la narración que de los hechos efectuase a sus padres, de igual manera la referida Experto(sic) señala atendió en dos oportunidades a la víctima y que detecto (sic) en la primera evaluación afectación psicológica e indicadores emocionales propios de una víctima de abuso sexual, por lo que recomendó una nueva evaluación posterior y cuando realizó una segunda valoración donde la victima señala que estos hechos fueron continuados hasta que cumplió 14 años de edad, ambos informes señala de manera unánime los indicadores observados por esta profesional la cual goza de credibilidad y conocimientos científicos, que permiten dar por ciertas sus afirmaciones. De igual manera dichas declaraciones con lo afirmado en su declaración por la Lic. Mariolga Mendoza, psicóloga clínica, quien ha venido tratando a la adolescente a María Del Pilar víctima y que a pesar de no haber informado sobre el abuso en las primeras sesiones a la que acudió, habían indicadores que arrojaban que esa paciente era victima(sic) de abuso sexual, y fue a través de las terapias continuas y sesiones orientativas que esto adolescente logro, hablar y señalar como responsable único al ciudadano Rafael Quintero. Estas declaraciones se concatenan con la testimonial rendida por Luis Enrique Rivero Colmenares, quien manifesta(sic) que en diversas oportunidades había prestado su equipo informático personal tipo Canaima al esposo de su tía de nombre Rafael Quintero Urquiola, y que al serle devuelta dicha computadora y revisar el historial de búsqueda detecto que en el mismo se evidenciaban una serie de búsquedas y visitas a links o sitios Triple X (sic) de contenido pornográfico y que dicha situación se repetido (sic) incluso en una ocasión en el que él se encontraba de viaje con su familia y su tía María Colmenares y su pareja Rafael Quintero, se habían quedado al cuidado de su casa, por lo que decidió tomar un capture de la pantalla de búsqueda y la envió vía Facebook a un primo mayor comentándole lo ocurrido; tal declaración constituye una prueba indiciaria, (sic) que se ve respaldada por el contenido de EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic) DE (sic) IMAGEN (sic) DE(sic) LA (sic) RED (sic) SOCIAL (sic) FACEBOOK (sic) 084 de fecha 05-03-2021, practicada por el Detective (sic) Agregado (sic) Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien al deponer sobre la misma persona en el debate probatorio Señalo que dentro de las imágenes sometidas a experticia por su persona se apreciaron búsquedas como “el padastro (sic) viola a su hija, Mi (sic) hija quiere hacer el Amor, (sic) Mi (sic) esposa y mi hija quieren ser amantes”, entre otras direcciones de ese tipo, lo cual constituye un claro indicio de que la persona que efectuaba estas búsquedas tiene inclinaciones de tipo incestuoso. En cuanto a la declaración de la ciudadana tía de la víctima y madre del testigo Luis Enrique Rivero Colmenares, corrobora lo declarado por este sobre lo ocurrido con su computadora, con lo cual se establece certeza sobre este episodio en particular De igual manera la declaración del experto Médico (sic) forense Dr. Rodolfo de Bari que declara sobre EXPERTICIA (sic) 175, de fecha 30-03-2020 realizado a la persona María del Pilar Colmenarez de 17 años Cl. 29.995.715 de ocupación estudiante fecha de última regla 21-03-2020 en la cual se afirma que se trata de femenina menor de edad, con signos de desarrollo sexual secundario se indican lesiones físicas externas para genitales sin lesiones ginecológico: vello púbico acorde a su edad, labios mayores normoconfigurados, labios menores hipertroficos, (sic) en trato vaginal se observa himen con signos de desfloración antigua a les 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente, recto indemne, no hay ningún tipo de lesiones, evidencia un despertar sexual temprano en la adolescente víctima, pero no aporta información sobre los hechos debatidos, ya que estos ocurrieron con mucha anterioridad a la fecha en que se practicó el examen médico legal a la víctima. Igualmente el detective Diego Gómez, quien depuso sobre ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) PENAL, (sic) de fecha 30-03-2020 inserta en el folio 20 de la primera pieza, permiten crear certeza sobre la existencia del lugar en que comenzó el abuso a la adolescente por parte del acusado Rafael Quintero.
Por otra parte se escucharon en la sala de audiencias las declaraciones de los testigos referenciales Félix Javier La Cruz García, Adangely Rosalía Díaz Urquiola, Claudia Alejandra Corredor, Jenny Noasdira Frías Cruces, Lismary Alesandra Montilla Ojeda, Nelsa Margarita Ojeda y Testigo(sic) Ender Omar Julio Carnas, declaraciones estas que se toman como ciertas y que dan fe en el proceso, de cómo era el comportamiento publico(sic) del ciudadano Rafael Quintero Urquiola, y como se observaba en la comunidad que fuese el comportamiento del núcleo familiar de este ultimo, (sic) el cual incluía a la adolescente víctima, sin embargo estas declaraciones no aportan elemento alguno que afirme la culpabilidad o inocencia del acusado, ya que no poseen conocimiento de los hechos ventilados en el proceso, puesto que estos ocurren intramuros o dentro del hogar familiar sin que hubiese ningún testigo presencial además de la propia víctima y el acusado, no obstante la declaración del testigo Ender Omar Julio Carnas señala que al tener conocimiento de la denuncia formulada en contra del acusado, converso con este sobre eso y declaro "me respondió que eran juegos de niños que él no pudo detener” lo cual puede considerarse un indicio orientativo de responsabilidad del acusado, pero que no resulta determinante. Por lo que las declaraciones de estos testigos solo pueden considerarse referenciales sobre la conducta del acusado pero no permiten desvirtúa (sic) su culpabilidad en los hechos que se atribuyen y que fueran debidamente en el debate como se explico(sic) en el aparte que precede.
PENALIDAD
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presente les agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del (sic) Niño(sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) y el Articulo (sic) 77 del Código Penal (sic) ordinales 8, 9, 14 y 17 del mismo, prevé una pena de Quince (sic) (15) a Veinticinco (sic) (25) años de prisión: en tal sentido, el Tribunal (sic) considera conforme al artículo 88 del código sustantivo, para la pena en su límite máximo es decir Quince (sic) años, con el aumento de 1/2 por la comisión del delito de Actos (sic) Lascivos, (sic) al cual se le hace el aumento de la mitad de la pena conforme al artículo 99 del Código Penal por tratarse de delitos continuados. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presente los agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) y el Articulo(sic) 77 del Código Penal ordinales 8. 9. 14 y 17 del mismo, en perjuicio de la adolescente (M.delP PC), (sic) impone al acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, la pena de VEINTISEIS (sic) (26) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN,(sic) aplicada en su límite máximo, así como las accesorias de Ley (sic) establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No Se condena en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta: (sic) PRIMERO: (sic) se declara al acusado RAFAEL (sic) VICENTE (sic) QUINTERO (sic) URQUIOLA, (sic) Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1970, soltero, Economista, (sic) titular de la cedula(sic) de identidad № 10.059.220, residenciado en la Urbanización La (sic) Comunidad Nueva, paseo Los ilustres, casa N° 22, Guanare estado Portuguesa, CULPABLE de la comisión de los delitos ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD, (sic) previsto y sancionado en elartículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL(sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse presente los agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) y el Articulo (sic) 77 del Código Penal ordinales 8 9 14 y 17 del mismo, en perjuicio de la adolescente (M delP.P.C) (sic) impone al acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola la pena de VEINTISEIS (sic) (26) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN, (sic) de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas (sic) las asesorias(sic) de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo correspondiente ante el Sistema Penitenciario.
Se habilita el tiempo necesario para la publicación del presente texto integro(sic) de la decisión dictada se ordena la notificación de la víctima y a las partes por Haber(sic) sido publicado el texto integro(sic) fuera del lapso legal
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias (sic) del Tribunal del Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Veinte (sic) (20) días de enero de 2023, años 212 de la independencia y 163 de la Federación.
(…omisis…)
SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78) de la pieza tres (03) del expediente, recurso de apelación, interpuesto por los abogados, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.386 y 314.221, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y, el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, ordinales 8, 9, 14 y, 17 del Código Penal.
(…omissis…)
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el artículo 127 y 128 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo preceptuado ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACION(sic) DE (sic) LA (sic) SENTENCIA(sic) DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera (sic) Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa con sede en Guanare, en la causa N° 2J-1352-21, de fecha 28 de noviembre de 2022 donde declara culpable a nuestro defendido de la comisión del delito de actos lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo(sic) 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43. Y que fu (sic) notificado de la publicación de la misma, el día 20 de marzo del 2023.
Se interpone el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en nuestra condición de Defensa (sic) Técnica, (sic) razón por la cual estando dentro del Lapso (sic) de Ley, (sic) INTERPONGO (sic) ANTE (sic) ESTE (sic) TRIBUNAL (sic) PERO (sic) POR (sic) ANTE (sic) LA (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic) RESPECTIVA, (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACION(sic) CONTRA (sic) SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (sic) por las siguientes razones:
Conforme al debido proceso legal, uno de los requisitos de la sentencia, es que la misma tenga la capacidad de presentar un razonamiento judicial acorde con lo debatido en el juicio, es el de enunciar los hechos y circunstancias que hayan constituido su objeto. Vale decir, así como el juzgador de la fase intermedia ha de delimitar el themadecidendum, en orden a las pretensiones y medios de prueba que las sustentan (cargo y descargo), concluido el debate de juicio y cerrado el mismo con la exposición de las debidas conclusiones, el juez de juicio está obligado legalmente a expresar los hechos debatidos y sus circunstancias.
PRIMERA DENUNCIA:
INMOTIVACION EN LA RECURRIDA QUE INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 346 NUMERALES 3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL,CON SUCESIVO MENOSCABO A LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIALEFECTIVA (sic) ESTIPULADAS POR LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 CONSTITUCIONALSE FUNDA LA PRESENTE EN EL MOTIVO DISPUESTO POR EL NUMERAL 2, ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por resultar inmotivada la sentencia en el siguiente sentido:
(Uso excesivo de mayúscula sostenida y negrilla)
Ciudadanos magistrados, una vez iniciado este debate probatorio y evacuados en su mayorías cada uno de los medios de pruebas, no logro (sic) de ningún modo el ministerio (sic) publico (sic) desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, en consecuencia no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de nuestro defendido y esto se deduce del resultado de la actividad probatorio desplegada en el presente Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado,(sic) además insuficiencia probatoria razonable, envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado e impulsando con ello el Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y las contradicciones que se generen en el juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del desarrollo del debate y se soportan en los siguientes: En la oportunidad que tuvo lugar la denuncia, en fecha 30 de Marzo del año 2020, es evidente la total inconsistencia e incongruencias entre las declaraciones iniciales rendida por la ciudadana M. del P. P. C. "me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar, a la persona que fue mi padrastro por once (11) años, cuando el mismo abusaba sexualmente de mi a partir de mis 7 años de edad hasta los 10 años, es todo". ahora (sic) bien a preguntas que fueron realizadas en dicha entrevista la adolescente contesto: (sic) que los hechos ocurrieron en el barrio Colombia Sur desde el año 2009 hasta 2011, que cuando estaba dormida él llegaba a mi (sic) habitación y cuando despertó él ya le había quitado el short y mi (sic) ropa interior, me (sic) tocaba y me (sic) decía que me (sic) quedara callada como a los 10 minutos sé iba en (sic) mi (sic) habitación y luego de eso el comenzó a ir dos o tres veces por semana a mi (sic) habitación a tocarme (sic) e introducir sus dedos en mi (sic) vagina; que no había denunciado por miedo; y lo que la motivo a informar es que el día de ayer (sic) tuve (sic) una discusión con mi (sic) madre por cuanto consiguió en mi (sic) teléfono celular unas fotos mías (sic) intimas que le estaba enviando a mi (sic) novio..... (sic) " Ciudadanos (sic) magistrados obsérvese en la primera declaración realizada a la adolescente, en ningún momento hace mención, que fue víctima de sexo oral, que el ciudadano eyaculaba encima de ella, que rosaba su pene en su vagina, que los abusos fueron hasta los 15 años, como es que una adolescente universitaria con un nivel de pensamiento lógico y de adecuada asociación, donde no existen indicadores significativos de daño orgánico cerebral o incoordinación viso motora, (sic) pudo hacer (sic) mención a los hechos tan significativos de esta agresión sexual, cuando nunca estuvo bajo una amenaza, además la adolescente víctima, manifiesta no haber denunciado por miedo, OBSERVECE, (sic) ciudadanos magistrados las diversas declaraciones rendida por la adolescente víctima, la misma manifiesta en su relato, un solo incidente de la agresividad por parte del acusado” recuerdo una pelea con mi mama, (sic) en el patio habían matas de quinchoncho, arranco las matas, porque estaba bravo", en tanto el tiempo once (11) años que la mama (sic) vivió con el hoy acusado, no menciona que el acusado haya sido agresivo, y en declaración de la madre de la victima, (sic) también relata que por el contrario el ciudadano Rafael Quintero fue una persona atenta con mi hija," que nunca observo (sic) nada extraño, no vio rechazo ni miedo de ella hacia él, que nunca vio nada inusual por parte del ciudadano hacia su hija", también manifestó que ellos se llevaban muy bien, en la prueba anticipada la adolescente victima manifestó; pregunta: como era la relación y el comportamiento del ciudadano; RAFAEL (sic) VICENTE (sic) QUINTERO (sic) URQUIOLA (sic) con su persona, como actuaba con usted repuesta: " nuestra relación era como padre e hija...." (sic) Declaraciones estas que guardan estrecha relación con todas las entrevistas que fueron realizadas en el contradictorio a testigos y que las mismas manifiestan que siempre observaron una relación normal de padre a hija y que nunca llegaron a observar una conducta irregular por parte del hoy acusado y desde luego tampoco llegaron a observar un comportamiento o conducta inusual (llorosa, angustiada, triste, ansiosa, temor exacerbado hacia los hombres, conducta seductora hacia los hombres) por parte de la víctima que hiciera presumir que estaba siendo abusada, es decir que la niña durante su infancia y su adolescencia, nunca llego (sic) a exteriorizar una conducta típica de una víctima de abuso sexual, así también obsérvese Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) por todas las incongruencias en declaraciones de la víctima, por lo que se puede presumir que estamos de un relato orientado a obtener un beneficio secundario, cuando se reiteran las pregunta cambia respuestas para satisfacer al entrevistador o lo que se puede denominar síndrome de alineación(sic) parental, que no es otra cosa que la falsa alegación por venganza y esto debido a las causas que originaron la denuncia, según lo manifestado por la victima de fecha 30-03-2020 "... el día de ayer tuve una discusión con mi madre, por cuanto consiguió en mi teléfono celular, unas fotos mías intimas que le estaba mandando a mi novio....) obsérvese lo manifestado por la víctima en la valoración psicológica de fecha 03-03-2020, todo empezó porque mi papa (sic) reviso mi teléfono y encontró unas fotos de mi desnuda exhibiendo los senos....." como se puede observar aun cuando ambas entrevistas se tomaron el mismo día de victimase (sic) contradice y ella manifiesta que contó todo por rabia, lo que queda claro que ella nunca tuvo miedo o haya estado bajo amenazas que prohibiera relatar lo ocurrido.
Ciudadanos Magistrados, (sic) es importante destacar de la declaración de la madre de la víctima ciudadana María Alejandra Colmenares, quien manifestó en Sala(sic) de Audiencia (sic) de Juicio (sic) lo siguiente: "Todo comenzó el 30-03-2020 día domingo, me encontraba en la casa el día anterior día sábado, el papa (sic) de la niña no me la llevo (sic) a la casa, me dice que al siguiente día me la iba a llevar y que tenía que conversar conmigo, en horas del medio dia, (sic) llego (sic) con mi hija y me dice que converse con ella me entrega su telf. (sic) y me dice que consiguió unas fotos digamos de carácter inadecuado y que hablara con ella, yo observo las fotos, comienzo a regañarla hablar con ella a decirle pues que esa no era el ejemplo que yo le había dado, que ella sabía perfectamente que yo me había aguantado tantas cosas por mantener la familia, poniendo de ejemplo la relación con Rafael Quintero, quien fue mi pareja, en ese momento le dio mucha rabia y me dice que me tenía que confesar algo, con lágrimas en sus ojos me comenzó a decir que el señor aproximadamente cuando ella tenía 6 a 7 años comenzó a tocar sus partes íntimas...." (sic) Pregunta:(sic) usted ha hecho realce de una fotos inadecuadas? respuesta: Una foto de ella en ropa interior y una sin sostén, pregunta; Eso (sic) estaba en su telf. (sic) En (sic) galería o había sido enviada a alguien? Repuesta: ella (sic) en ese momento tenía un novio, y se la había enviado a un novio". Fíjense que la misma madre es enfáticas en las fotos que dio origen a la denuncia y la forma como actuó su hija M. del P.P.C. al ser descubierta y en su declaración manifiesta claramente que durante los once (11) años que convivio (sic) con el acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, jamás noto (sic) alguna relación extraña del acusado con su hija o viceversa, que era Rafael quien asistía a todas las actividades de su hija y más aún que la relación entre ellos era normal de un padre e hija.
Ciudadanos Magistrados, (sic) obsérvese Si (sic) revisamos la declaración de Victima (sic) en la entrevista con el Psicólogo (sic) en fecha 30-03-2020, ella manifestó: Vb(sic) “ todo empezó porque mi papa (sic) me reviso el teléfono y encontró unas fotos de mi desnuda exhibiendo los senos, entonces le dice a mi mama (sic) que hable conmigo, cuando mi mama (sic) está hablando con migo (sic) que me dice porque yo le hago eso (sic) que ella no me ha dado esos ejemplos, que viera el ejemplo de ella con su pareja Rafael, hay le dije que él no era lo que pensaba...." (sic) En las conclusiones del psicólogo manifiesta en sus conclusiones indicadores de ansiedad, inseguridad, retraimiento, presión inmadurez, impulsividad al actuar y en sus recomendaciones atención psicológica y orientación familiar. El juez no tomo en consideración, (sic) pero no indica el desglose de cada uno de ellos, no refleja cuales fueron sus conclusiones ajustadas a los principios de razonamiento científicos, veracidad y determinar el grado de certeza, es por lo que dicho informe carece de ese valor probatorio y elementos de forma y de fondo que lo apartan de la rigurosidad científica, no valoró los aspectos de la víctima como su escolaridad, aspecto laborales, ocupación actual, descripción de historia familiar; dichos informes carecen de sustentación científica tratándose el mismo de una prueba forense, prueba esta que va dar al conocimiento científico, artístico, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o de adquirir certeza sobre ellos, se puede decir que el perito tiene como función esencial el auxiliar o el de colaborar con el juez al que le presta sus conocimientos científicos, técnicos artísticos, de los que aquel pudiera carecer, a fin de obtener una mejor compresión sobre unos determinados hechos en el proceso, con fines probatorios.
En cuanto a la declaración de la Psicólogo (sic) Ediana Guedez(sic) adscrita al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) quien manifestó en el interrogatorio; Ciudadanos (sic) Magistrados,(sic) así estos indicadores a los que hace mención la psicólogo (sic) nunca estuvieron presente lo manifestó (sic) su madre en su declaración, nunca llego (sic) a observar en la niña; alteración en la alimentación, trastorno del humor, síntomas de depresión y ansiedad, retraído, bajo autoestima, enojo, miedo, indicadores estos nunca estuvieron presente en la victima del presente caso, tal como lo dijo su madre en su declaración "yo nunca logre observar una actitud sospechosa de Rafael Quintero hacia mi hija nunca. De los once (11) años que vivimos juntos nunca vi nada extraño, no vi rechazo de ella hacia él, nunca vi nada raro...", al igual que la declaración de los Testigos (sic) que tuvieron contacto directo con la víctima desde muy temprana edad, ninguna hace mención a comportamientos o indicadores adoptados por la víctima.
En cuanto al análisis de la pericia psicológica de los dos informes psicológicos, realizada y debatida en sala por el Lic., (sic) José de Jesús Campos, el juez no le dio valor probatorio aun que (sic) fue preciso en cuanto a las técnicas o parámetros que exige un informe psicológico de carácter forense que es determinante por su rigurosidad y metodología ya que es un documento científico y que se debe respetar ciertos parámetros de abordaje para conjugar las técnicas que permitan alcázar una conclusión forense, es decir que el juez no adminiculo estas prueba al momento de decidir, más aun no adminiculo con la declaración de la Lic., Mariolga Mendoza, quien declaro en sala manifestado la declaración de la misma, allí indica que la adolescente acudió sola de manera voluntaria a la consulta por trastorno del sueño y conducta impulsiva, donde ella según los test que aplico (sic) con la paciente logra percibir que fue abusada durante la infancia y que la misma comenta que sus padres no saben porque ella tenía temor a su padre por ser violento y a su madre por no causarle daño a su hermano menor y que la especialista le indica que debe denunciar y que en consultas sucesivas oriento (sic) a la paciente y juntas les comentaron a la madre lo que estaba ocurriendo con su padrastro, a preguntas de la defensa también la especialista dice que tuvo conocimiento de la fotos que el padre de la víctima le encontró en su teléfono móvil y que para el momento que eso ocurrió la madre ya estaba enterada de lo que hacía el sr (sic)Quintero con su hija y que hubo terapia familiar con la paciente y sus padres, en ese sentido llama poderosamente la atención a esta defensa que la madre de la víctima en una de sus entrevista menciona que después de la denuncia y de lo que su hija les conto es que ella procede a buscar ayuda y la lleva a la consulta con la Licenciada Mariolga Mendoza, declarando todo lo contrario esta testigo donde relata que ella fue la primera que se entera, que su paciente (victima) acude a manera voluntaria Y (sic) SOLA (sic) SIN (sic) REPRESENTANTES (sic) A (sic) LA (sic) CONSULTA (sic) y que es ella la que la convence y con ayuda de ella como profesional entre las dos le cuentan a la madre de la paciente, obsérvese Ciudadanos (sic) Magistrado (sic)las series de inconsistencias en cuanto a la declaración de la testigo y comparada con las declaraciones de los padres de la víctima y la declaración propiamente de la adolescente M del P.P.C y que tampoco fueron adminiculadas al momento de darle valor probatorio por parte del ciudadano juez de juicio.
Ciudadanos Magistrados, (sic) como se puede observar de las diversas declaraciones de la víctima, es evidente la total inconsistencia e incongruencias entre las declaraciones iniciales rendida por la adolescente y las rendidas en la Valoración (sic) Psicológicas, (sic) como en Prueba (sic) Anticipada, (sic) tal como has (sic) sido delatadas ut supra, y que la adolescente (victima) hace referencia que ocurría desde los 7 años, que nunca le mencionó a su padre biológico porque es violento, ya que el golpea todo en sus momentos de rabia, pero acaso esta victima declaro y así mismo la madre y el padre de que ella comienza a tener comunicación con su padre biológico éste a partir de los 12 años, porque antes de eso que ella no (sic) tener contacto con su padre no le comento (sic) a la madre lo que ocurría desde los 7 años de edad, si ella comenzó a notar que eso no era un juego de niños cuando comenzó su etapa de la adolescencia y según en declaración de la madre manifestó que el ciudadano Rafael Quintero se ausento (sic) por un año a la Republica (sic) de Colombia y si existía la confianza de su hija con ella, porque la víctima en ese tiempo de ausencia del acusado, no le conto (sic) a su madre lo que venía ocurriendo desde sus 7 años. Ciudadanos Magistrados,(sic) pero no solo eso, es que la víctima afirma que el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, le(sic) ingresaba en su habitación como ella manifiesta y que la madre nunca llegó a percatarse de, nunca llegara a observar una conducta irregular por parte del acusado y desde luego nunca llegara a observar un comportamiento o una conducta inusual (llorosa, triste, angustiada, ansiosa, temor exacerbado hacia el Acusado)(sic) por parte de la víctima, que le hiciera presumir que estaba siendo abusada sexualmente.
Ciudadanos Magistrados, (sic) es importante destacar de la declaración del Padre(sic) de la víctima ciudadano RUBEN(sic) PORTILLO, (sic) quien manifestó "yo soy el padre de la víctima y el caso es que cuando mi hija tenia aproximadamente de 8 a 10 años más o menos yo era taxista y el ciudadano Rafael Quintero también, en varias oportunidades hacia como para echarme el carro del encima, o sea como para chocar con migo....." (sic) nótese las inconsistencias en la declaración del ciudadano Rubén Portillo, en comparación con la de la madre de la víctima, María Alejandra Colmenares y la declaración de la adolescente, que manifiestan que el sr (sic) Portillo conoció y comenzó a tener contacto con su hija a partir de los 12 años de edad.... (sic) 'yo bueno me entero de lo que el ciudadano Rafael Quintero le hacía a mi hija porque un día yo sospechaba que ella tenía un novio y pues me puse a revisarle el teléfono, yo no le prohibía que tuviera novio, pero si le decía que cuando tuviera novio lo llevara a la casa para que la visitara allá y le observe unas cosas que no me gustaron y le llame la atención y cuando ella también vio unas cosas en el teléfono y ahí fue donde mi hija le conto a su mama lo que su padrastro le estaba haciendo desde que era muy niña y ahí entendí muchas cosas, las actitudes de ese ciudadano con mi hija que no eran normales de una relación de padrastro a hija...." Obsérvese: el origen de la que dio pie a lo de la acusación a nuestro patrocinado, la victima adolescente se vio descubierta por unas fotos inapropiadas que encontró su padre de ella en su teléfono móvil y de allí es que ella según decide contar lo que se presume ocurría con el ciudadano Rafael Quintero, si analizamos anterior a lo que narra el padre y la madre de la víctima, es decir los de las fotos, la actitud de la adolescente era la de una niña, normal, excelente estudiante, se relacionaba con todas las personas, alegre, sobresaliente en sus academia de baile y modelaje y una buena relación de hija a padre y viceversa con el ciudadano Rafael Quintero.
Ciudadanos Magistrados, (sic) sobre el testimonio del médico forense Dr. Rodolfo de Bari, titular de la cedula(sic) de identidad V-4.137.327, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede (sic) Guanare,,(sic) se trata de un examen de reconocimiento médico legal, examen físico externo y ginecológico, practicado a una adolescente de 17 años de edad de edad (sic) escolar femenina de 17 años de edad, con nombre reservado bajo la denominación M, del.P.P.C, en el examen físico No (sic) se observan lesiones paragenital, (sic) sin lesiones. Genitales acorde a la edad, clítoris y labios mayores, menores sin lesiones, himen anular con signos de desfloración antigua, cicatrización la 5 y 8 según la esfera del reloj no hay signos de actividad sexual recientes, recto: indemne, estado general; buenas condiciones. A preguntas realizadas 3-Cuando esos hechos han ocurrido en cierto tiempo pueden quedar evidencias? R: hay una evidencia que pudiera ocasionarse por enfermedad de transmisión sexual en la cavidad oral, pudiera determinar la presencia de lesiones tipo VPH u otras enfermedades de transmisión sexual que y con examen pertinente se determina que los mismos son de origen sexual 4-Fuera de esa hipótesis, no existe otra evidencia? R no existe, Todos los signos de infección no se encontraron presentes a la adolescente al momento del examen? R: no había signos o rasgos de haber introducido el pene en la boca de la víctima y no existen rasgos de tocamiento.
Ciudadanos Magistrados, (sic) el examen médico determina que la víctima presenta signo de desfloración antigua, cicatrizados a nivel de la 5 y 8 según la esfera del reloj, y que dicha lesión puede ser ocasionada por la penetración de un pene, pero que esta penetración otros tipos de síntomas propios de un abuso sexual que nunca estuvieron presente en la victima ya que no existe evidencias medica de dicho abuso, resulta lógico ciudadanos Magistrados, (sic) no hay ningún indicador de enfermedad en la victima de la cual se pueda presumir el abuso. ciudadanos Magistrados, (sic) es que esta sobre estimulación vaginal de manera continuada, nunca causo en la edad escolar de la niña, infección bacteriana, micosis, parasitosis, alergia, irritación, flujo vaginal, es decir que le hayan diagnosticado en su infancia una vulvitis, o alguna vulvovaginitis, estamos hablando de una adolescente que desde los 7 años que tocaban sus partes íntimas o como refiere la victima que la abusaba todas las semanas o tres veces por semana, que su madre no se haya percatado de tal situación resulta un tanto inverosímil, lo que hace no creíble que los hechos narrados por la presunta víctima, las declaraciones no tienen un soporte médico legal que puedan sustentar que los hechos ocurrieron de la manera que fueron denunciados en su oportunidad legal, ciudadanos Magistrados (sic) estas declaraciones en ningún momento fueron valoradas por la Juez (sic) de Juicio, (sic) se limitó a buscar argumentos solo para condenar, pero no es solo el hecho de ser un delito grave el que se debe tomar en consideración para dictar sentencia condenatoria, se deben adminicular debidamente las pruebas, para que lejos de toda duda razonable el juez llegue al convencimiento del hecho conforme a lo alegado y probado en autos para que sentencia sea lógica, sea congruente, razón por la cual consideramos que incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en el vicio de motivación.
En el caso de marras, el a quo dicto (sic) sentencia condenatoria contra mi defendido RAFAEL (sic) VICENTE (sic) QUINTERO (sic) URQUIOLA, (sic) dando como demostrado que nuestro defendido abusó sexualmente de la adolescente M. del P.P.C, desde los 07 años hasta los 15 sin tomar en consideración y no dar el justo valor probatorio a declaraciones tan importantes y determinantes como lo es la declaración del Médico Forense,,(sic) de los psicólogos, padres de la víctima y demás testigos.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, adminicular y concatenar las declaraciones entre sí, para determinar el hecho probado.
CAPITULO II
DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS, EXPERTOS, Y MEDICO FORENSE
En cuanto a la valoración que le da la Juez (sic) a los medios de prueba concretamente a interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el Juicio(sic) Oral; (sic) tales como la declaración del Psicólogo Ediana Guedez: (sic)
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, con los conocimientos propios de su profesión, quien practico informe Psicológico a la adolescente M. del P.P.C., experticia en ejercicio de sus atribuciones como experta, Adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Con la anterior declaración se acredita los siguientes hechos:
a) Que la funcionaria practico (sic) valoración psicológica a la adolescente.
b) Que la experticia dio resultados no arrojo (sic) resultados de signos de abuso sexual, solo se refleja" se evidencia los indicadores de: ansiedad, inseguridad, angustia, retraimiento, tensión, presión"
Así se dejan ver los informes psicológicos forense y sobre en el fondo de la pericia es que se realiza la observación, por ser esta donde se centra la pericia o la investigación y es que los referidos informes no revelan datos bibliográficos de la avaluada, escolaridad, aspectos laborales, religión, ocupación actual un motivo de peritación, es decir no hay resumen de los hechos que motivaron la peritación, no hay descripción de la historia familiar, solo refleja la etiqueta de disfunción familiar,, (sic) no hay datos inherentes de la historia personal, social y sexual, no existe un apartado, sobre los resultados de las técnicas y pruebas aplicadas que logre cruzar los hallazgos encontrados, en su segundo informe explica que aplico los test de Bender, figura humana, y persona bajo la lluvia que era la continuidad el anterior informe y Nótese (sic) que ese primer informe no lo reflejo. Ciudadanos magistrados, informes que carecen de hipótesis explicativa e hipótesis e contraste que permitan estimar la verdad y no basada en la información previa, no existen fuentes teóricas, literatura científica que sustenten dichos informes, está plagado de diversas falencias. El juez de juicio dio valor probatorio al momento de decidir no utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos cientificos(sic) a dicha prueba. Ciudadanos Magistrados, (sic) era indispensable que la juez valora (sic) el testimonio de la experta en su totalidad y lo concatenara e interrelacionara con las demás declaraciones evacuadas en el debate, es decir subsumir los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho y desde luego la responsabilidad de mi representado. No cabe duda que el abuso sexual, es un evento traumático para la víctima, si partimos del diccionario de la palabra trauma que nos dice lo siguiente: choque o impresión emocional muy fuerte, causado por algún hecho o acontecimiento negativo en el sub conviene (sic) de la persona, una huella duradera que no puede tratar de superar. Ciudadanos Magistrados,(sic) estos indicadores a los que hace mención la psicólogo nunca estuvieron presente lo manifestó su madre en su declaración, nunca llego a observar en la niña conocimiento y alteración en la alimentación, trastorno del humor, síntomas de depresión y ansiedad, retraída, bajo autoestima, enojo, miedo, alteración del sueño, comportamientos sexuales que no corresponden con su edad, indicadores estos nuca (sic) estuvieron presente en la víctima del presente caso, tal como lo dijo su madre en su declaración "yo nunca logre observar una actitud sospechosa de Rafael quintero (sic) hacia mi hija, la relación era normal de padre a hija y viceversa...", nunca llegaron a observar una conducta irregular por parte del causado y desde luego nunca llegaron a observar un comportamiento o una conducta inusual (llorosa, triste, angustiada, ansiosa, temor exacerbado hacia el Acusado) por parte de la víctima, que les hiciera presumir que estaba siendo abusada sexualmente. La niña nunca le llego a manifestar que estaba siendo víctima de un abuso sexual, ni sus padre, ni sus profesores ni grupo familiar, con toda facilidad lo hubieren notado, todos los testigos que rindieron declaración en el juicio, nunca llegaron a observar por parte de la víctima una conducta o comportamiento inusual (llorosa, triste, angustiada, ansiosa, temor exacerbado hacia el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola).
Pero según la experta estos indicadores fueron detectados en su valoración, pero de ello no hay constancia en el informe, de que la adolescente tuvo alteración en la alimentación, trastorno del humor, síntomas de depresión y ansiedad, retraída, bajo autoestima, enojo, miedo, alteración del sueño, cambio de higiene. Se evidencia francas contradicciones entre lo declarado por la experta en sala y lo fijado en el informe psicológico, Ahora bien, el Juez (sic) de la causa cuando analiza esta declaración solo toma en consideración lo que a juicio de ella perjudica a mi defendido. El juez no determino (sic) de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados en el contradictorio, se observa que la decisión totalmente sugestiva, no aplicando el principio de razón suficiente, razón por la cual al estar plasmada e impregnada la decisión de subjetividad incurre en el vicio de IMNOTIVACION (sic) POR(sic) ILOGISIDAD (sic) MANIFIESTA,(sic) mas no está demostrado la responsabilidad de nuestro patrocinado.
Declaración del ciudadano; Testigo (sic) Ender Omar Julio Canas: VALORACION: (sic) La anterior declaración la valora esta tribunal como cierta, por emanar de testigo presencial que señala ser testigo referencial de los mismos y deja constancia que al conversar con al acusado sobre lo acontecido este le respondió "me respondió que eran juegos de niños que él no pudo detener. Cosa que la defensa difiere totalmente ya que a pregunta de las partes el mismo testigo, manifiesta no saber ni recordar nada
Declaraciones están (sic) que no fueron valorada por la juez, era necesario que realizara un examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además al realizar un análisis por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, por lo que debió concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llagar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de poder conocer las razones por las cuales se está condenando.
Ciudadanos Magistrados, (sic) desde los inicios del juicio esta defensa técnica a sostenido sus tesis de que es imposible que el acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, pudo haber cometido el delito por la cual se le acusa, en virtud de las inconsistencia e incongruencia y contradicciones de los órganos de prueba, que sin duda alguna el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria, por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o la participación de mi defendido y esto se deduce del resultado de la actividad probatoria desplegada en el presente juicio oral y esta insuficiencia probatoria, envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado ya que no existe una certeza de culpabilidad y activando con ello el Principio IN (sic) DUBIO (sic) PRO (sic) REO (sic) consagrado en el artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y contradicciones que se generan en el juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate, Ciudadano (sic) Magistrados (sic) esta es la tesis que la Defensa (sic) Técnica (sic) Sostuvo (sic) a lo largo del juicio y así se encuentra establecido en sus Conclusiones (sic) de Cierre (sic) de Debate. (sic)
Ciudadanos Magistrados,(sic) al omitir toda mención, análisis y pronunciamientos sobre los alegatos de la defensa con relación al principio In (sic) Dubio (sic) Pro (sic) Reo, (sic) la sentencia incurre en Incongruencia (sic) Omisiva, (sic) causada por omisión de pronunciamiento, que infringe sus deberes de motivación, la cual debe ser congruente y exhaustiva, se coteja de las actas de juicio desde su inicio y especialmente en su Conclusión (sic) final, que alego esta defensa de forma indubitable el mencionado principio.
Queda así demostrado que la sentencia incurre: Incongruencia (sic) Omisiva(sic) en la recurrida por Omitir (sic) todo análisis y pronunciamiento sobre alegatos de la defensa respecto al Principio (sic) In (sic) Dubio (sic) Pro (sic) Reo, (sic) que genera motivación e infringe lo establecido por el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con simultanea violación a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva(sic) y Derecho (sic) a la Defensa, (sic) garantizado por los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así respetuosamente, pedimos sea decidido.
Basada la presente en el motivo del articulo 444 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la consiguiente orden para la realización de un nuevo juicio, de conformidad a lo establecido por el articulo 449 Ejusdem.
Ciudadanos Magistrados El tribunal a quo no hace la debida comparación y análisis de todas las pruebas, no las adminicula debidamente unas con las otras, solo toma en consideración algunos aspectos que a juicio de la juez perjudican a mi defendido, luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común, y las reglas de la lógica, señalando razones y fundamentos totalmente ilógicos y alejados de la realidad procesal y de la verdad verdadera, no valora debidamente el testimonio de cada uno de los órganos de pruebas.
El Juez no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio, se observa que en la decisión es totalmente subjetiva, tal vez por ser un hecho aberrante lo acontecido, tal vez por ser una adolescente desde los 7 años hasta los 15 años cuando ocurrieron los hechos, pero debió aplicar la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica razonada, razón por la cual al estar plasmada e impregnada la decisión de subjetividad incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN (sic) POR (sic) ILOGICIDAD (sic) MANIFIESTA, (sic) mas no está demostrada la responsabilidad de mi representado.
En tal sentido esta Representación (sic) de la Defensa técnica invoca en la apelación tres(3) aspectos:
1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
2. el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y
3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la Madre de la Victima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, la exposición del Psicólogo tal como se desarrolló utsupra.
Razón por la cual considero que se pronunció un fallo totalmente inmotivado y totalmente ilógico, no se hizo justicia, el Juez a quo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una apreciación subjetiva e ilógica de los hechos, no da el justo valor probatorio a los medios de prueba recepcionado en el debate probatorio, la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio, procede a pronunciar una decisión CONDENATORIA SIN CUMPLIR DEBIDAMENTE CON EL SILOGISMO DE LA SENTENCIA, ES DECIR NO SUBSUME DEBIDAMENTE LOS HECHOS EN LA NORMA PARA LLEGAR DEBIDAMENTE Y EN FORMA AJUSTADA A DERECHO Y CON JUSTICIA A UNA CONSECUENCIA JURIDICA CONFORME EL CONCEPTO DE JUSTICIA QUE NO ES OTRA COSAS QUE DAR A CADA QUIEN LO QUE EN DERECHO Y EN JUSTICIA LE CORRESPONE, (sic) infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Ciudadanos magistrados existe una DUDA MUY RAZONABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA EN ESPECIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO (sic) FORENSE, PSICOLÓGICO, Y DECLARACIÓN DE LOS PADRES DE LA VICTIMA E INCLUSO DE LA PROPIA VICTIMA, situación que debe favorecer a mi patrocinado en atención al Principio Constitucional de IN DUBIO PRO REO.
El Juzgador (sic) al hacer un análisis de los testigos, victima, expertos y demás órganos de prueba hace un análisis incongruente ilógico y subjetivo en cuanto a los hechos y al hacer la subsunción de los mismos para la aplicación de la norma al caso en concreto hace una aplicación herrada de la norma jurídica, no comparó debidamente las versiones recibidas por los demás elementos de convicción.
En el caso de marras, el a quo dicto (sic) sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, con elementos que son insuficientes como para determinar que nuestro defendido se encuentre inmerso en el delito que se le atribuye, el Juez (sic) no hizo una sunsubsión(sic) lógica de los hechos en la norma, por lo tanto incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
(Uso de mayúscula y negrilla excesiva)
En ese sentido, la Dogmática (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) es Principista, (sic) es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In (sic) Dubio (sic) Pro (sic) Reo, (sic) de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda razonable hay que decidir a favor del acusado, el In (sic)Dubio (sic) Pro (sic) Reo.(sic)
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, (sic) que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y en estos casos de ser así en caso de duda razonable deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Es de considerarse entonces que la motivación de la presente decisión no derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada por elementos subjetivos no aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; por lo que no permite a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza (sic) a dictar una decisión condenatoria, lo cual a nuestro criterio causa un daño en extremo, ya que se estaría condenando a un inocente por un hecho que es imposible anatómicamente haberlo cometido y el cual está sufriendo por el solo hecho de estar condenado por un abuso sexual que nunca ejecuto.
Así pues, toda sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable. Existe una total indeterminación de las circunstancias de hecho y responsabilidad del justiciable, no es ajustado a derecho la decisión.
Ahora bien la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera sana y reiterada que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Se desprende entonces que la ilogicidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: - Cuando (sic) las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, - Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo,.- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .-
Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador (sic) pretende fundar su decisión, .-Cuando (sic) el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011,... mostró: "Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia".
Finalmente ciudadanos Magistrados, (sic) la necesidad de que en la sentencia se hilvanen (sic) las pruebas unas con otras, se comparen, se concatenen, para construir el convencimiento al que arriba el juez al momento de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de las personas juzgada, por el vicio de contradicción en su motivación mediante el cuestionamiento de pruebas aisladas sin que se las relaciones con todas las demás pruebas debatidas, por lo que es necesario valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
CAPÍTULO III:
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DE LA LEY ESPECIAL CON RELACION AL 99 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY ESPECIAL, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito declaren CON LUGAR LA PRESENTES DENUNCIAS, VISTA LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DE LA LEY ESPECIAL CON RELACION AL 99 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY ESPECIA,(sic) decretada en contra de mi defendido.
(Uso excesivo de mayúsculas sostenidas y negrillas son propio del texto).
TERCERO.
ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 130 - 131 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
(…omissis…)
“…En el día de hoy, jueves 06 de julio de 2023, siendo las 12:22 horas de la tarde, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), (sic)Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante– Ponente), (sic)Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Integrante); (sic)como secretaria, abogada Grace Danyelith Heredia y el alguacil designado Franklin Cortez, a los fines de llevar a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa, la cual se realizará a través del uso de medios telemáticos entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare y la sede de esta Corte de Apelaciones; creándose para ello reunión a través de la plataforma ZOOM, quedando registrada bajo el ID 768 8101 0870; remitiéndolo a la ciudadana secretaria Abg. Ana Karina Dorante, asignada por la Presidencia (sic)del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para llevar a cabo el presente acto. Siendo aceptada la invitación por la referida secretaria, se realiza prueba se imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que se procede a dejar constancia que en sala de audiencia de este tribunal de alzada, se encuentra presente la abogada Denny Escalona, representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la secretaria Abg. Ana Karina Dorante, quien manifiesta que se encuentran presentes en la sala de Audiencia(sic)del estado portuguesa, el ciudadano abogado Ángel Chirinos, defensor privado del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, titular de la cédula de identidad V-10.059.220, quien también se encuentra presente en sala previo traslado de la comandancia General de Policía del estado Portuguesa; aunado a ello, se encontraban presentes en sala la ciudadana María Alejandra Arrieche, representante legal de la víctima y el alguacil Luis Quiñonez. Dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, quien se encontraba debidamente citada para el acto; posteriormente siendo las 12:27 horas de la tarde, se cae la conexión entre ambas sedes, restaurándose la misma a las 12:30 horas de la tarde, incorporándose a la sala de audiencia del estado Portuguesa, la abogada Glorisbeth del Valle Betancourt, Fiscal (sic)adscrita a la Fiscalía sexta (sic)del Ministerio Público del estado Portuguesa, así como el alguacil Nelson Sánchez Molina. Una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, abogado Ángel Chirinos, en su condición de recurrente, quien manifiesta lo siguiente “Buenas tardes, apelamos en la sentencia tomando en consideración la ilogicidad basados en la no continuidad y la parte ilógica de cómo ocurrieron los hechos, la victima tomó la decisión de hacer la denuncia en momentos de molestia porque el padre biológico consiguió unas fotos y él le notificó a la mamá, ella manifiesta que continuó una verdad y ahí comienza el procedimiento. Suscitan hechos que no se dicen en un principio, luego de cierto tiempo la psicóloga manifiesta que la niña se animó a ir a un consultorio sola donde manifiesta trastornos de ansiedad, luego es que se dan cuenta que tiene problemas. El juez no valoró bien las pruebas. Dice la madre que en 11 años nunca se percató del comportamiento y todo fue por momento de rebeldía. Hay una sentencia de la Sala de Casación Penal donde manifiesta que la falta de ilogicidad de la fundamentación de la sentencia. Solicitamos la nulidad de la sentencia y que se realice otro juicio con otro tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 6° Abg. Glorisbeth Betancourt, quien expone: “En la sentencia que fue suscrita por el Juez (sic)está motivada y con todas sus pruebas enmarcadas. Tuvieron la oportunidad legal para agotar las vías. Solicito se deje sin efecto el recurso de apelación. Seguidamente, se le cede el derecho de réplicas a la defensa privada, Abg. Ángel Chirinos, quien expuso lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 6° Abg. Glorisbeth Betancourt, a los fines de ejercer las contra réplicas, quien expone: no tengo. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, titular de la cédula de identidad V-10.059.220, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar” es todo. Por último, se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana María Alejandra Arrieche, quien expone: “Pido justicia. Gracias” es todo. A continuación la ciudadana PRESIDENTA (sic)DE (sic)LA (sic)CORTE(sic)toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar, que los actores procesales presentes en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Ana Karina Dorante, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente; y asimismo, se hace constar que la presente audiencia fue grabada, quedando resguardada en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:51 horas de la tarde…”
(…omissis…)
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los recurrentes abogado, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, defensores privados del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.22, señalan en su recurso como denuncia a saber lo siguiente:
Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estipuladas por los artículos 49 y 26 constitucionales, se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2, articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
2. el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y
3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la Madre de la Victima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, la exposición del Psicólogo tal como se desarrolló ut supra.
En relación a la denuncia de inmotivación, se hace necesario analizar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Requisitos de la Sentencia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
Así pues, en relación al contenido del artículo 346.1 del texto adjetivo penal, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA… Guanare, 20 de enero de 2023 … Años 2012° y 163°… (…Omissis…)… Se inició el juicio oral y público en fecha 31 de Mayo (sic) de 2022, en la presente causa seguida contra RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, Venezolano (sic), natural de Guanare estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1970, soltero, Economista (sic), titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, residenciado en la Urbanización (sic) La Comunidad Nueva, paseo Los Ilustres, casa N° 22, Guanare estado Portuguesa… (…Omissis…)…”.
Visto lo anterior, se constata que la recurrida dio cumplimiento con el artículo 346.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al contenido del artículo 346.2 del texto adjetivo penal, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el Barrio (sic) Colombia Sur, bajando por la Funeraria (sic) La Corteza, calle principal, casa S/N, Guanare, donde habitaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENARES, en compañía de su pareja el ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, y la hija de la ciudadana antes mencionada M.del.P.P.C, de 5 años de edad, y cuando la niña tenía 7 años de edad, el ciudadano antes mencionado comenzó a realizarle tocamientos a la niña mientras estaba durmiendo, y cuando la niña despertaba tenia al imputad! (sic) al lado o encima de ella, muchas veces se despertaba y ya la niña estaba completamente desnuda, ya I (sic) que el imputado le quitaba la ropa y la tocaba en su vagina con los dedos, la niña por su corta edad no entendía lo que estaba pasando y su padrastro le explicaba que esas cosas se la hacían los padres a sus hijas pero que su madre no podía saber nada, dichos actos sexuales continuaron en dicha vivienda, cuando la niña cumplió los 9 años de edad, la madre y su padrastro se mudaron al Barrio (sic) San Antonio, calle 1 con callejón 6, final de la calle, casa s/n. Guanare, donde también continuaron los abusos sexuales, y cuando tenía 10 años de edad, le comenzó a realizar sexo orala (sic) la niña, y se masturbaba delante de la niña, actos que según la niña ocurrían de tres a cuatro veces por semana, aprovechando que su madre estaba embarazada, con reposo y el imputado entraba al cuarto de la niña (sic) fin de continuar con los abusos, la niña comenzó los estudios en Fe y Alegría, y es donde entiende que lo que le está pasando no es normal entre un padre y una hija, por lo que comenzó a cerrar la puerta de su habitación con seguro o a irse a la casa de su abuela, así como tampoco era norma (sic) los tratos que dicho ciudadano tenia hacia ella, donde le hacía escena de celos, al punto que en una oportunidad, estando la niña en su Escuela (sic) de Danza (sic) el imputado se comportó de forma agresiva hacia un amigo de la niña, donde todos los presentes observaron los hechos, dichos actos continuaron en su adolescencia, finalmente la familia se muda al sector La (sic) Colonia, Urba. (sic) Elezar López Contreras, calle 1, casa N (sic) 14, donde estando ya la victima a la edad de 14 años, la madre de ésta se encontraba realizando estudios en la ciudad de Barinas, quedando la adolescente al cuido de su padrastro, quien para ese entonces estaba trabajando en una Farmacia (sic) llamada La (sic) Poción, (sic) y en una oportunidad (sic) la adolescente ya de 14 años de edad, se encontraba en su habitación, manipulando su teléfono celular, y entró el imputado y le mostró un paquete de preservativos, y le manifestó que ya era hora de que comenzaran a usarlos (sic) porque había que cuidarse, y se le acostó al lado, comenzó a tocar todo su cuerpo, se levanto(sic) procedió a bajarse el pantalón y su ropa interior, la levanto por el cabello y la obligo a realizarle el sexo oral, introduciéndole su pene por la boca, la adolescente rechazo la acción presentada por el investigado (sic) huyendo de la habitación se encerró en otro dormitorio bajo llave, al cumplir la edad de 15 años ella en vista de tal situación decidió irse a pasar más tiempo con su padre el ciudadano RUBEN JAVIER PORTILLO RODRIGUEZ, cosa que molestaba a su padrastro cada vez que ella iba para allá, hasta que cansada decide irse a vivir definitivamente con su papá. En fecha en fecha 29-03-2020, la victima tiene una discusión con su madre, motivado a esta ultima(sic) descubre unas fotos en su teléfono celular, la madre le comenzó a reclamar dichos actos, recalcándole que ese no era la clase de ejemplos que ella junto a su esposo le daban, es donde en respuesta a tal afirmación la adolescente decidió contarle todo lo sucedido, sin embrago, en ese momento no conto todo, ya que la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA CORLMENARES, se puso muy mal ante la noticia, y ya se había separado de su pareja por problemas que se habían presentado, y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formuló la denuncia, y a su vez la llevó a la Psicóloga (sic) Privada (sic), MARI OLGA MENDOZA, donde la adolescente se abrió más con ella y termina contando todos los destalles de sus múltiples abusos sexuales de los cuales fue objeto durante su niñez y adolescencia por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA… (…Omissis…)…”.
En este sentido, se constata que la recurrida expone claramente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, denotándose que los hechos ocurrieron en la vivienda donde habitaba la víctima, y cuando esta tenía 7 años de edad, el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, comenzó a hacerle tocamientos; posteriormente, cuando la niña cumplió los 9 años de edad, se mudaron, sin embargo, también continuaron los abusos sexuales; posterior ello, cuando la niña tenía 10 años de edad, le comenzó a hacer sexo oral. Finalmente, cuando la víctima tenía14 años de edad, el acusado entró a su habitación y le mostró un paquete de preservativos y le manifestó que ya era hora de que comenzaran a usar porque había que cuidarse y se le acostó al lado, comenzó a tocar todo su cuerpo, se levantó, procedió a bajarse el pantalón y su ropa interior, la levantó por el cabello y la obligó a realizarle el sexo oral, introduciéndole su pene por la boca; en eso, la adolescente rechazó la acción ejecutada por dicho ciudadano, huyendo de la habitación y se encerró en otro dormitorio bajo llave. Al cumplir la edad de 15 años, ella en vista de tal situación decidió irse a pasar más tiempo con su padre, el ciudadano Rubén Javier Portillo Rodríguez, cosa que molestaba a su padrastro cada vez que ella iba para allá, hasta que cansada decide irse a vivir definitivamente con su papá. En fecha en fecha 29-03-2020, la víctima le cuenta a su mamá lo sucedido con el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, cuando ella descubre unas fotos en su teléfono celular y le comienza a reclamar dichos actos, recalcándole que ese no era la clase de ejemplos que ella junto a su esposo le daban, es donde en respuesta a tal afirmación la adolescente decidió contarle todo.
Visto lo anterior, denota esta Alzada que la jueza de instancia cumplió con su deber de exponer, en su motiva, los hechos y circunstancias objetos del debate. Así se establece.
En relación al contenido del artículo 346.3 del texto adjetivo penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa en la sentencia recurrida, entre otras cosas lo siguiente:
“…La anterior afirmación, se efectua(sic) en base a (sic) que luego del debate probatorio, se crea la certeza de la autoría del delito recae inexorablemente sobre el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, tal como se desprende de la declaración de la victima(sic) rendida como prueba anticipada y cuya grabación fue reproducida en la sala de audiencias en la cual afirma de manera categorica(sic) que a partir de que tenía siete (07) años de edad, su padrastro Rafael Quintero, la comenzó a tocar en el área de los senos y en sus genitales la besaba y la desnudaba, que dichos abusos se suscitaban en su casa cuando su madre se ausentaba para trabajar y en ocasiones de noche y en la madrugada cuando su progenitora dormía, oportunidades está en que el acusado se introducía en su habitación para tocarla hasta Eyacular,(sic) de igual manera fue muy precisa al asegurar que el ciudadano en una ocasión cuando este Trabajaba (sic) en la Farmacia de nombre “La Posión”(sic) la tomo (Sic) de forma violenta por el cabello, la hizo arrodillar y la obligo (sic) a practicarle el sexo oral, de igual manera afirma la victima que en una ocasión le exhibió una caja de preservativos y le dijo que ya era el momento de que aprendiese a usarlo…Omissis…)…”.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se deja constancia que los actos libidinosos fueron ejecutados por el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, en contra de la víctima, cuando ella apenas tenía 7 años, actos que consistían en tocar sus senos y besos en sus genitales, hasta que eyaculaba y posteriormente le dijo que era hora de aprender a usar los preservativos y luego la obligó a que le hiciera sexo oral; estos hechos sucedían en la casa donde habitaba la víctima con su madre y con su victimario, situación que ocurría cuando la madre se iba a trabajar; en virtud de lo cual, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes. Así se establece.
Por otra parte, se observa que el juez de instancia explana con suma diligencia -como quedo evidenciado ut supra- los fundamentos de hecho y de derecho, que le sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, especificándose con claridad la sanción que impuso, estableciendo que dicho ciudadano debía cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal. Apreciándose igualmente en la recurrida, la firma del Juez y secretaria.
Por otra parte, se observa que el recurrente denuncia que existe incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la madre de la víctima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, la exposición del Psicólogo tal como se desarrolló ut supra.
En relación a esta denuncia se observa en la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
“…La anterior afirmación, se efectua(sic) en base a (sic) que luego del debate probatorio, se crea la certeza de la autoría del delito recae inexorablemente sobre el ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, tal como se desprende de la declaración de la victima(sic) rendida como prueba anticipada y cuya grabación fue reproducida en la sala de audiencias en la cual afirma de manera categorica(sic) que a partir de que tenía siete (07) años de edad, su padrastro Rafael Quintero, la comenzó a tocar en el área de los senos y en sus genitales la besaba y la desnudaba, que dichos abusos se suscitaban en su casa cuando su madre se ausentaba para trabajar y en ocasiones de noche y en la madrugada cuando su progenitora dormía, oportunidades está en que el acusado se introducía en su habitación para tocarla hasta Eyacular,(sic) de igual manera fue muy precisa al asegurar que el ciudadano en una ocasión cuando este Trabajaba (sic) en la Farmacia de nombre “La Posión”(sic) la tomo (sic) de forma violenta por el cabello, la hizo arrodillar y la obligo a practicarle el sexo oral, de igual manera afirma la victima que en una ocasión le exhibió una caja de preservativos y le dijo que ya era el momento de que aprendiese a usarlos. Declaración esta que se Concatena (sic) con le narración verbal de los hechos que hiciese a su progenitora María Alejandra Colmenares Arrieche, cuando fue interpelada por esta sobre una fotografía que había sido encontrada por su padre Rubén Javier Portillo Rodríguez, en el teléfono celular de la víctima, ocasión en la que la madre de la adolescente coloco como ejemplo al acusado Rafael quintero,(sic) lo cual provoca que la victima(sic) estalle y le cuente a su madre los abusos que había (sic) sufrido por parte del acusado desde su infancia, cuando este convivia(sic) con ella y su madre. Tal narración fue explanada en sala por los mencionados testigos referencies María Alejandra Colmenares Arrieche y Rubén Javier Portillo Rodríguez, madre y padre de la víctima, los cuales si bien son testigos referenciales, escucharon en distintas oportunidades la narración que les hizo su hija y aportan credibilidad a lo dicho por esta, sobre todo por cuanto el Verbatum(sic) que la adolescente a la Psicóloga (sic) Dra. Ediana Guedez,(sic) adscrita a la unidad de Atención (sic) a la Victima (sic) al (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y que dicha testigo explano (sic) en la declaración rendida ante este Juzgador (sic) resulta casi idéntica en la totalidad a la declaración que de forma anticipada a la víctima y con la narración que de los hechos efectuase a sus padres, de igual manera la referida Experto(sic) señala atendió en dos oportunidades a la víctima y que detecto (sic) en la primera evaluación afectación psicológica e indicadores emocionales propios de una víctima de abuso sexual, por lo que recomendó una nueva evaluación posterior y cuando realizó una segunda valoración donde la victima señala que estos hechos fueron continuados hasta que cumplió 14 años de edad, ambos informes señala de manera unánime los indicadores observados por esta profesional la cual goza de credibilidad y conocimientos científicos, que permiten dar por ciertas sus afirmaciones. De igual manera dichas declaraciones con lo afirmado en su declaración por la Lic. Mariolga Mendoza, psicóloga clínica, quien ha venido tratando a la adolescente a María Del Pilar víctima y que a pesar de no haber informado sobre el abuso en las primeras sesiones a la que acudió, habían indicadores que arrojaban que esa paciente era victima(sic) de abuso sexual, y fue a través de las terapias continuas y sesiones orientativas que esto adolescente logro, hablar y señalar como responsable único al ciudadano Rafael Quintero. Estas declaraciones se concatenan con la testimonial rendida por Luis Enrique Rivero Colmenares, quien manifesta(sic) que en diversas oportunidades había prestado su equipo informático personal tipo Canaima al esposo de su tía de nombre Rafael Quintero Urquiola, y que al serle devuelta dicha computadora y revisar el historial de búsqueda detecto que en el mismo se evidenciaban una serie de búsquedas y visitas a links o sitios Triple X (sic) de contenido pornográfico y que dicha situación se repetido (sic) incluso en una ocasión en el que él se encontraba de viaje con su familia y su tía María Colmenares y su pareja Rafael Quintero, se habían quedado al cuidado de su casa, por lo que decidió tomar un capture de la pantalla de búsqueda y la envió vía Facebook a un primo mayor comentándole lo ocurrido; tal declaración constituye una prueba indiciaria, (sic) que se ve respaldada por el contenido de EXPERTICIA (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic) DE (sic) IMAGEN (sic) DE(sic) LA (sic) RED (sic) SOCIAL (sic) FACEBOOK (sic) 084 de fecha 05-03-2021, practicada por el Detective (sic) Agregado (sic) Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien al deponer sobre la misma persona en el debate probatorio Señalo que dentro de las imágenes sometidas a experticia por su persona se apreciaron búsquedas como “el padastro (sic) viola a su hija, Mi (sic) hija quiere hacer el Amor, (sic) Mi (sic) esposa y mi hija quieren ser amantes”, entre otras direcciones de ese tipo, lo cual constituye un claro indicio de que la persona que efectuaba estas búsquedas tiene inclinaciones de tipo incestuoso. En cuanto a la declaración de la ciudadana tía de la víctima y madre del testigo Luis Enrique Rivero Colmenares, corrobora lo declarado por este sobre lo ocurrido con su computadora, con lo cual se establece certeza sobre este episodio en particular De igual manera la declaración del experto Médico (sic) forense Dr. Rodolfo de Bari que declara sobre EXPERTICIA (sic) 175, de fecha 30-03-2020 realizado a la persona María del Pilar Colmenarez de 17 años Cl. 29.995.715 de ocupación estudiante fecha de última regla 21-03-2020 en la cual se afirma que se trata de femenina menor de edad, con signos de desarrollo sexual secundario se indican lesiones físicas externas para genitales sin lesiones ginecológico: vello púbico acorde a su edad, labios mayores normoconfigurados, labios menores hipertroficos, (sic) en trato vaginal se observa himen con signos de desfloración antigua a les 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente, recto indemne, no hay ningún tipo de lesiones, evidencia un despertar sexual temprano en la adolescente víctima, pero no aporta información sobre los hechos debatidos, ya que estos ocurrieron con mucha anterioridad a la fecha en que se practicó el examen médico legal a la víctima. Igualmente el detective Diego Gómez, quien depuso sobre ACTA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) PENAL, (sic) de fecha 30-03-2020 inserta en el folio 20 de la primera pieza, permiten crear certeza sobre la existencia del lugar en que comenzó el abuso a la adolescente por parte del acusado Rafael Quintero.
Del extracto anterior, se desprende claramente que el juez de instancia si analiza lo declarado por la víctima, concatenándolo con la declaración rendida en sala por la ciudadana María Alejandra Colmenares Arrieche y Rubén Javier Portillo Rodríguez, (madre y padre de la víctima), dejando constancia que si bien es cierto los mismos son testigos referenciales, no es menos cierto que, dichos progenitores escucharon en distintas oportunidades la narración de los hechos que les hizo su hija.
De igual manera, deja constancia en la recurrida, que el verbatum de la adolescente es concatenado con la declaración de la Psicóloga Dra. Ediana Guédez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, quien explanó en sala que dicha declaración era casi idéntica en la totalidad a la declaración que de forma anticipada fue tomada a la víctima y con la narración que de los hechos efectuase a sus padres; de igual manera, la referida experta señaló que atendió en dos oportunidades a la víctima y que detectó en la primera evaluación afectación psicológica e indicadores emocionales propios de una víctima de abuso sexual, por lo que recomendó una nueva evaluación y cuando realizó una segunda valoración donde la victima señala que estos hechos fueron continuados hasta que cumplió 14 años de edad, ambos informes señala de manera unánime los indicadores observados por dicha profesional, la cual goza de credibilidad y conocimientos científicos, que le permitieron al juez de instancia dar por ciertas sus afirmaciones.
Por otra parte, afirma el juzgador en su motiva, que dichas declaraciones concuerdan con lo afirmado por la Lic. Mariolga Mendoza, psicóloga clínica, quien ha venido tratando a la adolescente víctima y que a pesar de no haber informado sobre el abuso en las primeras sesiones a la que acudió, habían indicadores que arrojaban que esa paciente era víctima de abuso sexual, y fue a través de las terapias continuas y sesiones orientativas que la adolescente logró, hablar y señalar como responsable único al ciudadano Rafael Quintero. Dichos testimonios, fueron concatenados con la testimonial rendida por Luis Enrique Rivero Colmenares, quien en diversas oportunidades había prestado su equipo informático personal tipo Canaima al esposo de su tía de nombre Rafael Quintero Urquiola, y que al serle devuelta dicha computadora y revisar el historial de búsqueda detecto que en el mismo se evidenciaban una serie de búsquedas y visitas a links o sitios Triple X de contenido pornográfico y que dicha situación se repitió incluso en una ocasión en el que él se encontraba de viaje con su familia y su tía María Colmenares y su pareja Rafael Quintero, se habían quedado al cuidado de su casa, por lo que decidió tomar un capture de la pantalla de búsqueda y la envió vía Facebook a un primo mayor comentándole lo ocurrido; tal declaración constituye una prueba indiciaria, que se ve respaldada por el contenido de experticia de extracción de imagen de la red social Facebook, signada con el número 084 de fecha 05-03-2021, practicada por el Detective Agregado Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien al deponer en sala, señalo que dentro de las imágenes sometidas a experticia por su persona se apreciaron búsquedas como “el padastro (sic) viola a su hija, Mi (sic) hija quiere hacer el Amor (sic), Mi (sic) esposa y mi hija quieren ser amantes”, entre otras direcciones de ese tipo, lo cual afianzó en el juez la teoría de culpabilidad, ya que confirma que si acusado efectuaba estas búsquedas tiene inclinaciones de tipo incestuoso. En cuanto a la declaración de la ciudadana tía de la víctima y madre del testigo Luis Enrique Rivero Colmenares, corrobora lo declarado por este sobre lo ocurrido con su computadora, con lo cual se establece certeza sobre este episodio en particular.
De igual manera, observa esta instancia que el juez a quo, si valora la declaración del experto médico forense Dr. Rodolfo de Bari, quien depuso sobre la experticia número 175, de fecha 30-03-2020, realizado a la víctima de 17 años, en la cual se afirma que “…se trata de femenina menor de edad, con signos de desarrollo sexual secundario se indican lesiones físicas externas para genitales sin lesiones ginecológico: vello púbico acorde a su edad, labios mayores normoconfigurados, labios menores hipertroficos, (sic) en trato vaginal se observa himen con signos de desfloración antigua a les 5 y 8 según esferas del reloj, no hay signo de actividad sexual reciente, recto indemne, no hay ningún tipo de lesiones, evidencia un despertar sexual temprano en la adolescente víctima, pero no aporta información sobre los hechos debatidos, ya que estos ocurrieron con mucha anterioridad a la fecha en que se practicó el examen médico legal a la víctima.
Para finalizar, el juez toma en consideración la declaración rendida por el detective Diego Gómez, quien depuso sobre acta de inspección penal, de fecha 30-03-2020, lo que le permitió “…crear certeza sobre la existencia del lugar en que comenzó el abuso a la adolescente por parte del acusado Rafael Quintero…”.
Así entonces, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que el Juez de instancia le otorgó un correcto valor probatorio a las declaraciones rendidas en sala, realizando un correcto análisis de las declaraciones rendidas durante el juicio oral, resaltando que los hechos declarados por la víctima si fueron concatenados con el testimonio rendido por su madre y su padre - María Alejandra Colmenares Arrieche y Rubén Javier Portillo Rodríguez-, apoyándose elementos periféricos de carácter científicos como lo son la declaración de las expertas en el área psicológica -Dra. Ediana Guédez y Lic. Mariolga Mendoza-, afianzando tal criterio con la declaración del experto en medicina forense - Dr. Rodolfo de Bari-, cumpliendo con ello, su deber de motivar el fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, por el delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal. Concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que el juez de instancia cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando claramente las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la sentencia condenatoria en forma lógica, congruente y sin la presencia de contradicciones, no existiendo vicios en la motivación de la sentencia. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.386 y 314.221, respectivamente, defensores privados del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados, Ángel Adrián Chirinos y Liliana García García, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.386 y 314.221, respectivamente, defensores privados del ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena de veintiséis (26) años de prisión, más las accesorias de ley, al ciudadano Rafael Vicente Quintero Urquiola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.059.220, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77, numerales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 10 de Agosto de 2023 a las 11:30am, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y cítese a la defensa para el acto de imposición y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
La Secretaria.
Grace Heredia.
Asunto: KP01-R-2023-000142
OrlandoAlbujen/Carmen Gudiño.
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