JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
EXPEDIENTE Nº 2022-218
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio Nro. TS8CA/0460 de fecha 20 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA SOTO NUÑEZ, C.I. V-7.717.114, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó el pago de los intereses moratorios, todo ello calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se designa como ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos en materia de recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos; de igual forma lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, vale destacar que el ente público recurrido es la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por lo que resulta menester determinar su naturaleza jurídica para la aplicación de la prerrogativa procesal referida a la consulta obligatoria de Ley.
Siguiendo el hilo argumental, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional destacar lo establecido en la sentencia N° 2022-071 dictada por este Órgano Colegiado en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual indicó:
“…No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, que el accionado en el caso de autos, es una Universidad Nacional, específicamente la Universidad Central de Venezuela, por lo que resulta menester destacar la naturaleza jurídica de la universidad para la aplicación de la prerrogativa procesal referida a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.872 del 07 de diciembre de 2005 estableció que: “…las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 00094 del 13 de mayo del 2021 dispuso:
‘…En el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que ‘tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios’; y que es una Universidad Nacional con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es la de una Universidad Nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.
Determinado el carácter público de la Universidad actora y visto que se encuentra sujeta a las normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, esta Máxima Instancia considera imperioso verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria de los fallos dictados en contra de los intereses públicos, para lo cual es importante precisar que en la sentencia Nro. 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1135 publicada el 13 de julio de 2011, ‘NO HA LUGAR a la solicitud de revisión’, al considerar que ‘(…) la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional (…)’. Al respecto, la referida Sala expresó lo siguiente:
‘En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.
Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional’.
Ello así, tenemos que la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen concluir que las Universidades Nacionales –por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, las sentencias definitivas contrarias a su pretensión deben ser consultadas al tribunal superior competente. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1.095 del 26 de septiembre de 2012)…”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta diáfano, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República. Así se establece.
Este Órgano Jurisdiccional, antes de pasar a conocer la consulta obligatoria requiere verificar algunos aspectos procedimentales, de forma, relativos a la notificación de las partes desde la óptica de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República y que son aplicables a los entes públicos.
Determinado como fue antes que las Universidades Nacionales gozan de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, es menester aclarar que el tratamiento procesal relativo a la notificación de la Universidad querellada, la cual cuenta con personalidad jurídica propia, debe adecuarse a la tesis que plantea el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se expresa lo siguiente:
“…En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
El anterior artículo debe ser analizado con el artículo 78 del referido Decreto, el cual establece:
“…las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas…”
Entonces, la norma es clara cuando dispone que la omisión de las anteriores formalidades en la citación y en la notificación al Procurador General de la República contribuye a que tales actos de comunicación se tengan como no practicados.
Conforme a lo anterior, se pasó a la verificación de las actas procesales que anteceden y se pudo apreciar:
-Al folio cuarenta y dos (42) y siguientes del expediente bajo estudio riela la sentencia que fuere proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de esta misma Circunscripción Judicial. Al folio cincuenta y dos (52) cursa consignación del alguacil titular del referido órgano jurisdiccional, en la que manifiesta que se trasladó en tres (03) oportunidades al domicilio de la querellante de autos y se le “…hizo imposible practicar la referida notificación…” por lo que procedió a consignar la boleta.
-Al folio cincuenta y siete (57) cursa auto proferido por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el que ordenó “…librar boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en los mismos términos…”. Lo anterior se originó por la manifestación del alguacil de dicha sede jurisdiccional, al folio cincuenta y dos (52), en la que indicó la imposibilidad de lograr la notificación de la querellante de autos en las tres oportunidades que se trasladó a practicarla.
-Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente bajo análisis consta consignación del alguacil del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que deja “…constancia que en esta misma fecha procedí a publicar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la cual está dirigida a la ciudadana Natalia Margarita Soto Nuñez… (Resaltado de este Juzgado Nacional)”
-Al folio sesenta (60) del expediente bajo estudio se observa diligencia estampada por el alguacil titular del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que señaló que, luego de haberse trasladado en tres (03) oportunidades a notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se le “…hizo imposible practicar la referida notificación…”
-Al folio sesenta y tres (63) de la pieza judicial que hoy nos ocupa está la diligencia plasmada por el alguacil del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que manifiesta: “…Vencido como se encuentra el lapso de publicación por cartelera del Tribunal retiro y consigno constante de dos (02) folio útil, boleta de notificación la cual está dirigida a la ciudadana Natalia Soto…” (Sic) (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Al folio sesenta y seis (66) está inserto el auto proferido por el juzgado superior octavo, en ese pronunciamiento, considerando que no resultó materializada la notificación de la Universidad recurrida se “…ordenó librar boleta por cartelera de este órgano Jurisdiccional en los mismos términos…”
Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente bajo estudio manifestación del alguacil del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que expuso: “Vencido como se encuentra el lapso de publicación por cartelera del Tribunal, retiro y consigno constante de dos (02) folios útiles, oficio N° TS8CA/0141, el cual está dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez o a sus apoderados judiciales…” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero.)
Luego de practicar la revisión de las actas procesales se pudo determinar que el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez fue notificado del fallo mediante la fijación de una boleta de notificación en la cartelera del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, situación que contradijo lo expresado en el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vulneró la posibilidad de que el Rector de la Universidad querellada se formara un criterio sobre el asunto y ejerciera las acciones o recursos pertinentes. Así se expresa.
Constatado lo anterior, es importante aseverar, las formalidades de la notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital forma parte de las prerrogativas y privilegios procesales que asisten a la Universidad querellada; esas formalidades para notificar a la Universidad de marras, resultan esenciales.
Conforme a las argumentaciones que anteceden, se ha detectado la configuración de la flagrante disminución del derecho a la defensa de la Universidad querellada debido a la vulneración de la prerrogativas y privilegios procesales que le asisten y que están referidas a la adecuada modalidad para practicar la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, situación que impidió que la Universidad recurrida pudiera acceder al segundo grado de jurisdicción mediante el ejercicio del recurso correspondiente, situación que debe ser abordada por este tribunal colegiado ejerciendo la labor tuitiva de los derechos y garantías constitucionales aplicables al caso bajo estudio.
La vulneración de la prerrogativas y privilegios procesales de la universidad querellada, materializada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se apartó del desiderátum ofrecido por el artículo 49 constitucional que contiene las garantías y derechos relativos al debido proceso judicial, instituto procesal multidimensional en el cual se encuentra incluido el derecho a la defensa entre otros derechos y garantías no menos preponderantes. Igualmente, esa notificación anómala, efectuada a la querellada de autos, no se acopló al artículo 257 constitucional, por cuanto las vulneraciones detectadas impiden que el proceso, en el caso bajo estudio, funjan de herramienta fundamental para la realización de la justicia, situación que impidió la materialización de las garantías instauradas por el artículo 26 constitucional, en especial el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías que no solo comportan la admisión y el tratamiento de la pretensión, además, abarcan la defensa en el proceso y el acceso al segundo grado de jurisdicción. Así se establece.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en estricta conformidad a los artículos 26; 49 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 78 y 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. DECLARA: No entra a conocer en consulta obligatoria el fallo dictado por el a quo, dado a que se detectaron vicios en la notificación de la querellada, se procede a REVOCAR las actuaciones que el a quo materializó con posterioridad al pronunciamiento del fallo definitivo, la cuales cursan a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72), ambos inclusive, igualmente, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que, tanto la querellante, como la querellada de autos, sean notificadas del fallo definitivo. Así se ordena.
Respecto a la NOTIFICACIÓN de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez debe practicarse en estricta conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.
Como pronunciamiento adicional, a los fines de establecer un alcance didáctico, que logre evitar la reiteración de las vulneraciones detectadas en este fallo, se insta, a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, en aquellos asuntos en el cual proceda la fijación en cartelera, de las boletas de notificación libradas para practicarse bajo esa modalidad, deben ser efectuadas por secretaría, igual tratamiento deben recibir las consignaciones que den cuenta del cumplimiento del lapso fijado para la comparecencia dado a que es a la secretaría de un juzgado a quien le corresponde, por mandato de la ley, expresar cómputos y lapsos. Adoptar la recomendación expresada redunda en el fortalecimiento de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes y enaltece la majestad del Poder Judicial venezolano. Cúmplase.
Líbrese oficio a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y remítase un ejemplar de este fallo a los fines que esa Coordinación ponga al tanto, de este pronunciamiento, a quienes dirigen los referidos Juzgados Superiores Estadales. Y así se hace.
IV
DECISIÓN:
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer este asunto.
2.- No entra a conocer la consulta dado a que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no cumplió con las formalidades para la notificación de la sentencia y tal situación vulneró la prerrogativas y privilegios procesales con los que cuenta la querellada de autos.
3.- REVOCA las actuaciones que el a quo materializó con posterioridad al pronunciamiento del fallo definitivo, la cuales cursan a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72), ambos inclusive, igualmente.
4.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que tanto la querellante, como la querellada de autos sean NOTIFICADAS de la sentencia sin número que fuere pronunciada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2019.
5.- Respecto a la NOTIFICACIÓN de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez debe practicarse en estricta conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6. Líbrese oficio a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y remítase un ejemplar de este fallo a los fines que esa Coordinación ponga al tanto, de este pronunciamiento, a quienes dirigen los referidos Juzgados Superiores Estadales.
7.- Líbrese oficio a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remítase un ejemplar de este fallo a los fines de poner al tanto de este pronunciamiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a nivel nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las
partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2022-218
AHLL/END.
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
|