JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-249
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Anderina Vetencurt Giardinella, Leisla Yosselinel Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 222.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J29897703-5, contra el silencio negativo administrativo generado frente a la falta de respuesta a la petición efectuada al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para que ejerciera su potestad de autotutela y declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159 de fecha 26 de enero de 1999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 428 de fecha 26 de febrero de 1999, Tomo II, página 316, que concede la inscripción número 1996-020387, signo “CHOCO MARÍA”, y cuyo registro es el P210326, en la clase 30 internacional.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogado por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez (INPREABOGADO Nro, 13.745), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A. (tercera interesada), contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se admitió la presente demanda de nulidad.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR. al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de decidir lo correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada consignó escrito de consideraciones, indicando que la parte actora pretende acumular en la presente demanda dos (2) pretensiones distintas; que no existe un silencio administrativo negativo y que la acción está caduca.
En fecha 20 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se convoque a una audiencia conciliatoria.
En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron sean desestimadas las defensas opuestas por la tercera interesada en el escrito de fecha 14 de junio de 2023, y manifestaron que en la presente causa no hay inepta acumulación de pretensiones, que sí se produjo el silencio administrativo negativo, y que la presente demanda de nulidad es tempestiva. Finalmente, pidieron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 21 de junio, 11 de julio, la apoderada judicial de la tercera interesada solicitó sentencia.
El 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se convocara a una audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada solicitó sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2022, los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Anderina Vetencurt Giardinella, Leisla Yosselinel Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta a la petición efectuada al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para que ejerciera su potestad de autotutela y declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159 de fecha 26 de enero de 1999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 428 de fecha 26 de febrero de 1999, Tomo II, página 316, que concede la inscripción número 1996-020387, signo “CHOCO MARÍA”, y cuyo registro es el P210326, en la clase 30 internacional.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
(Omissi)
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. Se ADMITE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A;
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
(…)
En esa misma fecha se libró oficio de notificación al Ministerio Público, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a la Procuraduría General de la República, así como, boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
El 30 de noviembre de 2022, se envió a la Unidad de Actos de Comunicación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y la boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., así como del oficio de notificación del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 7 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., consignó escrito solicitando la acumulación de diversas causas que cursan tanto en este Juzgado Nacional Primero como en el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Expedientes 2022-248; 2022-246; 2022.253; 2022-249; 2022-251; 2022-247; 2022-250; 2022-254; 2022-255; 2022-252). Así mismo, solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida la petición de acumulación antes referida.
En fecha 14 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante se opuso a la solicitud de acumulación de causas efectuada por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., en fecha 7 de febrero de 2023.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 08 de marzo de 2023, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesado, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En la referida fecha 29 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 30 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 11 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de emplazamiento, la cual se efectuó en el “Diario Últimas Noticias en fecha 04 de abril de 2023”.
En fecha 9 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de fecha 07 de febrero (solicitud de acumulación) y diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 (apelación del auto de admisión de la demanda), ambos efectuados por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., así como la constancia de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
-II-
CONTENIDO DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación a la admisión, indicando lo siguiente:
“…II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. Se ADMITE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A;
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem…”. (Resaltado del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación en la apelación ejercida el 30 de marzo de 2023, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., contra el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., actuando como tercera interesada en la controversia, consignó ante esta Alzada escrito en el cual cuestionó la admisión de la presente demanda, toda vez que, a su juicio, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones distintas, al tiempo que invocó un presunto silencio administrativo inexistente con la clara finalidad de eludir la caducidad prevista para estas acciones.
A tal fin sostuvo, que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial establece, la “nulidad del registro de marcas que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes (…) en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado” (negrillas del texto), por lo que, a su parecer, dicho lapso “…se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad”, que …el acto administrativo es de fecha 26 de febrero de 1999 y para el 26 de febrero de 2001, se encuentra caduca cualquier acción a ejercer en contra de la Resolución que otorga la marca; tal y como lo establece la ley especial, es decir la Ley de Propiedad Industrial… no siendo admisible reabrir la vía “sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión…”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante rechazaron la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, indicando que la demanda de autos “…se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada en fecha 29 de julio de 2022, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del texto).
De manera que, planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, se advierte que la controversia se centra en dilucidar si resulta admisible cuestionar la validez del acto que otorgó el registro de una marca, luego de transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, so pretexto que lo recurrido es el silencio administrativo negativo supuestamente verificado en el marco de una petición de potestad de autotutela, formulada en sede administrativa con la finalidad de reabrir el debate atinente a la validez del registro de una determinada marca.
En este sentido, tenemos la respuesta a dicha interrogante, la cual fue expresamente atendida por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nro. 16 del 30 de enero de 2019, con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2012-1981 de fecha 29/11/2012, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.
Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de “reconocimiento” a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.
De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representacion judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide.” (Negrillas del texto).
Como puede apreciarse del fallo transcrito, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los interesados se encuentran impedidos de cuestionar la validez de los actos que concedieron el registro de una marca.
En tal virtud, interpretó la Sala Político-Administrativa que las solicitudes formuladas en sede administrativa después del señalado lapso, dirigidas a forzar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, específicamente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), son tácticas evasivas de la caducidad que desvirtúan las especiales previsiones que al efecto contiene la Ley de la Propiedad Industrial.
Por lo tanto, a juicio de la nombrada Sala, y en protección de los intereses que envuelve esta especialísima materia, en la cual debe priorizarse la seguridad jurídica, no resultan admisibles las pretensiones dirigidas a cuestionar la validez de tales registros, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento del certificado respectivo.
De ahí que, en aplicación del precedente transcrito se observa que en el caso analizado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Nro. 159 de fecha 26 de enero de 1999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 428 de fecha 26 de febrero de 1999, Tomo II, página 316, otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “CHOCO MARÍA”, y cuyo”, registro es el P210326, en la clase 30 internacional. Es importante indicar además que no se evidencia de autos que la parte accionante hubiese ejercido oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley que rige la materia.
Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (26 de febrero de 1999), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció el 26 de febrero de 2001.
Empero la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 24 de octubre de 2022, esto es, transcurrido con creces el lapso de caducidad, que – como se explicó antes – no puede reabrirse solo porque la representación judicial de la empresa accionante en fecha 05 de agosto de 2022, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito para que dicho órgano administrativo ejerciera su potestad de autotutela y revisara y anulara el registro de la palabra genérica “MARÍA”, toda vez que tales peticiones, a juicio de la Sala Político – Administrativa (acogido por este Juzgado Nacional Primero) constituyen intentos fallidos de reavivar la causa con la finalidad de que no opere la caducidad, todo lo cual – se reitera una vez más – infringe de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial, así como el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, según el cual dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
En consecuencia, se concluye que en esta materia no resulta procedente invocar el silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, y, en virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso sí opero la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por lo que resultaba inadmisible la demanda de nulidad de autos conforme al artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial.
De ahí que, con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A. y se revoca el auto de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se establece.
-IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
2. INADMISIBLE la presente demanda de nulidad.
3. SE REVOCA el auto de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió la presente demanda.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su archivo definitivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-249
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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