JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-141

En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por los abogados Maurice Germán Eustache Rondón y Doris Meyling Baptista Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.219 y 75.979, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.086, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), debidamente creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.623 del 03/09/1993, Órgano Rector de Carácter Nacional en materia de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 22 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento sobre la admisión del presente caso de marras.
En fecha 28 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 26 de julio y 08 de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento sobre la admisión del presente caso de marras.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 17 de mayo de 2023, los abogados Maurice Germán Eustache Rondón y Doris Meyling Baptista Pérez, apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR, ya identificados, incoaron demanda por abstención contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 08 de diciembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR, actuando en su condición de propietario de la casa-quinta denominada “EMY” (posteriormente denominada “Villa Arenas”) y del terreno sobre el cual está construida, distinguida con el código catastral 15-07-01-U01-003-005-003-001-000-000 y número de catastro 203050030000000, situada en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda (antes, Distrito Sucre del Estado Miranda), Caracas [en adelante: Quinta Emy/Villa Arenas], cuyos linderos y demás determinaciones constan en documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2022, bajo el Número 2022.765, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.18739, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, su número de la Cédula Catastral es Nº 66050855 del 06 de diciembre de 2022, argumentando que, en fecha 8 de diciembre de 2022, consignó comunicación ante el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), el cual expresó lo siguiente: “… En dicho escrito, nuestro mandante le requirió al Instituto que: (i) le informara ‘si el referido inmueble tiene alguna medida de protección especial conforme al ordenamiento jurídico nacional en materia de patrimonio cultural’; (ii) ‘confirme que la Quinta Emy (villa arenas) es un bien de interés cultural Desafectado y permita la liberación de agregado, para dar paso al desarrollo de una nueva manifestación arquitectónica para el uso y disfrute de futuras generaciones, manteniendo los valores del contexto urbano actual’ (…)”. (Sic).
Argumentó, que en fecha 12 de diciembre de 2022, el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), dio respuesta a la solicitud mediante oficio Nº 738, expresando que: “... En los últimos dos párrafos de dicho acto administrativo, el IPC afirmó lo siguiente:
‘(…) el inmueble Quinta Villa Arenas, ubicado en 4ta avenida, urb. Campo Alegre, Municipio Chacao, estado Miranda, se encuentra declarado y registrado y registrado en la gaceta mencionada up supra y al estar debidamente empadronada y declarada por este Instituto cuenta con un régimen especial de protección de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. En este sentido, las autoridades locales son corresponsables del mantenimiento y conservación de los bienes culturales declarados en su municipio. De igual manera, le reiteramos que es obligatorio para cualquier intervención, que se pretenda realizar a los Bienes Inmuebles declarados, se debe remitir a esta institución en físico y digital al correo electrónico presidenciaipc1@gmail.com, una solicitud de autorización y consignación del proyecto conjunto con su memoria descriptiva, justificando a detalle los tipos de intervención que se realizaran(sic) como también de planimetría base acompañado de una memoria fotográfica actualizada (…)” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestaron que, “(…) El 21 de diciembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR consignó documento mediante el cual ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el acto contenido en el Oficio Nº 738. (…) En particular, para un adecuado conocimiento del asunto en cuestión, estimamos de gran importancia y conveniencia destacar la relación que [su] mandante detalló sobre la situación jurídica de la QUINTA EMY/ VILLA ARENAS y de otros inmuebles objeto de diferentes actos administrativos emanados del IPC y que fue referido en un cuadro incorporado en el mencionado escrito consignado en 21 de diciembre de 2022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negritas y destacado del original).
Alegaron que, “(…) El 14 de marzo de 2023, funcionarios del IPC realizaron una inspección, in situ, sobre la QUINTA EMY/ VILLA ARENAS. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negritas y destacado del original).
Agregan que, “(…) El 02 de mayo de 2023, ¨ [su] representado consignó escrito mediante el cual ratificó el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ejercido contra el OFICIO Nº 738. En dicho ‘ESCRITO RATIFICATORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ (…) [su] mandante –invocando los artículos 51 y 115 de la CRBV; 85,86 y 90 de la LOPA; 5º; 7º, numerales 5 y 10; 9º; y 10 de la LOAP- solicitó al IPC lo siguiente: “(…) se proceda conforme a derecho y que su despacho RESUELVA la Reconsideración del 21-12-2022 -que, mediante el presente escrito, RATIFICO expresamente- ejercida contra el Oficio Nº 738 y, en consecuencia, conforme al artículo 90 de la LOPA:
1. REVOQUE lo erradamente señalado en el Oficio Nº 738, en cuanto a que la Quinta Emy/ Villa Arenas –supuestamente- ´cuenta con un régimen especial de protección de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural’;
2. MODIFIQUE el Oficio Nº 738 de manera que reconozca que, si bien la Quinta Emy/ Villa Arenas estuvo bajo ese ´régimen especial de protección` en materia de patrimonio cultural, el mismo –en todo caso- feneció ´a partir de la Providencia Administrativa Nº 015/07 del 15/05/2007’.
3. En el supuesto negado que este despacho no acuerde conforme a lo requerido, SUBSIDIARIAMENTE solicito ´que se me indique de forma concreta cuál es el acto administrativo mediante el cual se declaró, específicamente y conforme el ordenamiento jurídico aplicable, el mencionado inmueble como bien de interés cultural o incorporándolo al patrimonio cultural; es decir, que se me indique cuál es el instrumento jurídico válido que sirve de fundamento para concluir que la quinta ´EMY´ o `Villa Arenas` se encuentra sometida a un régimen jurídico especial en materia de patrimonio cultural`, toda vez que, hasta el presente momento, desconozco de un acto jurídico vigente que haya declarado a la Quinta Emy/ Villa Arenas como bien de interés cultural (…)” (Sic). (Mayúsculas, negritas y destacado del original).

Señalaron, que: “(…) En tal sentido, ante la omisión por parte del IPC de dar oportuna y adecuada respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra el OFICIO Nº 738, posteriormente ratificado, ejerce[n], en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR, la presente demanda por abstención contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, servicio autónomo sin personalidad jurídica, según lo establecido en el artículo 1º del ‘Reglamento Parcial Nº1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto de Patrimonio Cultural’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, que: “(…) Las solicitudes o peticiones contenidas en los mencionados escritos de fechas 21 de diciembre de 2022 y 2 de mayo de 2023 fueron formuladas al IPC en el entendido de que se trata de una materia de la que conoce el Instituto del Patrimonio Cultural por encontrarse dentro del marco de sus competencias y función pública. En efecto, el objeto de la creación del Instituto está asociado a la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de los bienes de interés cultural así declarados, que se encuentren en el territorio de la República o ingresen en él; y dentro de sus atribuciones está justamente la de determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República (…)” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que, “(…) [su] mandante ha dirigido al IPC los referidos escritos, en ejercicio del derecho de petición que le asiste según la Constitución y la Ley y por ser materia de la expresa competencia de ese Instituto; y siendo que aquéllos no fueron respondidos dentro de los lapsos de ley, verificándose la omisión o abstención del organismo; necesario es concluir que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos de procedencia de la demanda. (…)” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Acotó, que: “(…) Para el caso de que este digno Tribunal estime que frente a las circunstancias descritas procedía el ejercicio del correspondiente recurso administrativo bajo el amparo del ‘silencio administrativo’; [les permiten] destacar que:
a) La figura del silencio administrativo permite al particular asumir que la ausencia de respuesta se traduce como un acto denegatorio tácito, contra el cual puede dirigir su impugnación en sede administrativa.
b) En el presente caso, la naturaleza misma de las solicitudes formuladas por el actor así como el contenido del acto, dificulta su impugnación en vía recursiva asumiendo el silencio como una respuesta tácita (por regla negativa), y ello bien puede deducirse de las peticiones parcialmente transcritas supra; vgr. cuando el hoy demandante pidió al Instituto que le indicara ‘cuál es el instrumento jurídico particular válido que sirve de fundamento para concluir que la quinta ‘EMY’ o ‘Villa Arenas’ se encuentra sometida a un régimen jurídico especial en materia de patrimonio cultural’, toda vez que, hasta el presente momento, descono[ce] de un acto jurídico vigente que haya declarado a la QUINTA EMY/VILLA ARENAS como bien de interés cultural’. Expuesto esto de otro modo, la índole de los pedimentos formulados al IPC impiden asumir, frente a la omisión o abstención de la Administración demandada, la existencia de una ‘respuesta tácita’ susceptible de ser impugnada efectivamente.
c) Como quiera que la ficción de la respuesta tácita denegatoria, está planteada como una garantía para el administrado; su existencia no puede llegar a cercenar o limitar el ejercicio, por el particular, de un mecanismo jurisdiccional que le resulte más efectivo a los fines de pretensión o necesidad.
d) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los criterios de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante los cuales se excluyen del ámbito del recurso por abstención una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de ‘abstención’, es contraria a expresos postulados constitucionales, y por ende supone su superación, ‘pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa (…) queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 93 del 1º de febrero de 2006) (…)” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, “(…) el objeto o pretensión de [su] mandante es que el IPC emita una respuesta adecuada a sus solicitudes, que verdaderamente responda a lo peticionado; y que por lo menos le ofrezca argumentos contra los cuales sí pudiera, eventualmente, soportarse al momento de cuestionar su legalidad o procedencia, si fuera el caso (…)” (Sic). (Mayúsculas, negritas y destacado del original).
Finalmente solicitaron que:
“(…) 1.- ADMITA la demanda por abstención incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL y ordene las notificaciones a las autoridades correspondientes, incluyendo al Ministro del Poder Popular para la Cultura.
2.- ORDENE el emplazamiento del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en la persona de su Presidenta, requiriéndole que informe en el lapso de Ley, sobre la abstención denunciada, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y remitiéndole copia certificada del presente escrito y de la documentación pertinente.
3.- Declare CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, ordene al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL emitir un pronunciamiento expreso en el que dé respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN formulado por [su] representado en fecha 21 de diciembre de 2022, ratificado el 2 de mayo de 2023.
4.- Subsidiariamente, -en caso de no consideración que se trate de un recurso administrativo de reconsideración- ORDENE que se responda adecuadamente la solicitud dirigida al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL mediante escrito consignado el 21 de diciembre de 2022 y ratificado el 2 de mayo de 2023. (…)” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), es el órgano rector de carácter nacional en materia de patrimonio cultural y como tal es el que establece las políticas que han de regir el manejo de todos aquellos asuntos que constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional que considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta negativa del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.


Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencia de este Juzgado Nacional Primero núm. 2022-0288 de fecha 6 de diciembre de 2022).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: (i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la citación al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el referido Instituto goza de las prerrogativas procesales de la República conforme al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOARES AMADOR, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).
2.- Se ADMITE la demanda por abstención, en consecuencia, ordena:
2.1.- La CITACIÓN al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el referido Instituto goza de las prerrogativas procesales de la República conforme al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.2.- La NOTIFICACIÓN al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.3.- La remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente

ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria,


MALÚ DEL PINO

Exp N°: 2023-141
AHLL/12

En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.