JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-192

En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad número 6.835.572, asistido por el abogado Antonio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.465, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en virtud del acto administrativo número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante, así como la formulación de un reparo.

En fecha 15 de junio de 2023, se realizó el respectivo sorteo, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional, con ponencia de la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En fecha 20 de junio de 2023, se dio cuenta al Juzgado, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de julio, 21 de julio, 2 de agosto y 8 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad número 6.835.572, asistido por el abogado Antonio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.465, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…El acto administrativo cuya nulidad se solicita está contenida en la Decisión Nro. GCDR-001-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, en su carácter de Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, sus filiales y empresas mixtas, mediante la cual declaró: i)LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano Víctor Eduardo Aular Blanco, quien se desempeñaba como Vicepresidente de Finanzas de PDVSA, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y; ii)LA FORMULACIÓN DE UN REPARO, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 al 89 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 1185 del Código Civil…” (Mayúsculas del original)

Agregó que, “…Durante el mes de agosto de 2022 fue dictada orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, malversación simple de fondos públicos, legitimación de capitales y asociación, la cual fue materializada en fecha 30 de agosto de 2022 (…) estando privado preventivamente de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicada en el Helicoide, Roca Tarpeya de la ciudad de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2022, el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas (…) notifica al ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, del auto de inicio de fecha 29 de septiembre de 2022, para la determinación de responsabilidades (…) Es el caso, que el recurrente al estar impedido de ponerse a derecho en el procedimiento instruido en su contra (…) comunicó en fecha 26 de octubre de 2022, a través de su esposa (…) que no contaba con la libertad de ejercer su derecho a la defensa ni mucho menos consignar los elementos probatorios tendientes a corroborar sus alegatos (…) En ese caso, es importante señalar que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo con ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se está impedido por causas ajena a la voluntad, genera una clara violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo contraviene a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado ...”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expuso que, “… Mal podría el ente auditor considerar que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, como regente de la


Vicepresidencia de Finanzas, debía intervenir en el otorgamiento de fianzas cuando desde antaño dicha facultad las tienen los NAAF, (…) como consecuencia de ellos hacerlo merecedor de responsabilidad administrativa cuando sus funciones (…) consistía en ejecutar lo decidido por el nivel máximo delegado en la autoridad administrativa de la respectiva filial (…) debe destacarse que el convenio inicial ‘Convenio Marco de alianza estratégica entre PDVSA Agrícola, S.A., y la empresa UNITEK, S.A., en el Área de Tratamiento de Aguas y Residuos de Efluentes Líquidos y Sólidos para la Agroindustria (…) en nada se señala el establecimiento de garantías; por el contrario se señala que el pago en beneficio de la empresa UNITEK, S.A., se realizarán con cargo al Fondo Nación Fideicomisos, S.A.; sin establecerse una fianza de anticipo…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo manifestó que, “…En el presente caso se evidencia una absoluta violación a todos los principios y garantías Constitucionales y los de carácter procesal que asisten al recurrente, que por demás también comportan las reglas al debido proceso, pues se ordena iniciar un procedimiento sancionatorio, cuya notificación del mismo se realizó estando el recurrente privado de libertad…”.

Puntualizó que, “…En el presente caso jamás se permitió el derecho a demostrar la inocencia , antes de imponer una sanción, mucho menos el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del citado artículo 49 del texto constitucional (…) tales normativas fueron obviadas absolutamente por este Órgano Auditor, por cuanto al momento de notificar del inicio del procedimiento administrativo, no tomó en consideración que el recurrente se encontraba impedido de ejercer los alegatos y consignar los medios probatorios a los fines de refutar los dichos de la Administración…”.


Además indicó que, “…en el presente caso, como ya se ha indicado dentro de las funciones del recurrente no se encuentra la de involucrarse en los procedimientos de contratación, ni en la ejecución, así como tampoco en la aprobación de pagos; en tal sentido, no estaba al alcance del recurrente revisar la consignación de fianzas y garantías, por ello mal podría afirmarse que para la ejecución del pago se debía verificar todo el proceso de contratación; por tanto queda excluido de la aplicación de sanción administrativa alguna …”.

Resaltó que, “…Con respecto a la necesidad, sin duda alguna, existía un margen de acción para la aplicación de una sanción menos gravosa, pero jamás sin un procedimiento en el que no se aplicaran las reglas del debido proceso, habida cuenta que tal como pudo verificar ese órgano contralor en el sistema automatizado, que el recurrente tuvo una larga trayectoria al servicio de PDVSA, jamás ha incumplido las normas de control fiscal, ni ha sido sujeto con anterioridad a ninguna sanción administrativa (…) Asimismo, si se analiza la razonabilidad de la medida, haciendo un juicio de ponderación entre la sanción y el fin que se busca alcanzar con la medida impuesta, resulta claro que someter a una persona a la aplicación de sucesivas sanciones –además de la impuesta en el activo administrativo impugnado- fundamentado en una decisión que dictó sin la observancia de los derechos y garantías constitucionales; resulta a todas luces desproporcionada la medida impuesta, injusta y violatoria del derecho a la defensa y así se solicita sea declarada …”.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

La representación judicial del ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, en el referido escrito solicita acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en acto administrativo número GCDR-001-2022, de fecha 16 de

diciembre de 2022, dictado por el Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…en este caso se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, por cuanto fue hecha la notificación del acto de apertura de la investigación, estando el recurrente privado de libertad todo lo cual fue alertado al ente auditor sin que tomara en cuenta la limitación para el ejercicio del derecho a la defensa…”. (Negrillas del original)

Resaltó que, “…En el presente caso, el auditor de PDVSA, estando el recurrente impedido para el efectivo ejercicio al derecho a la defensa por causa ajenas a su voluntad (privación de libertad), ha declarado i) LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (…) y; ii) LA FORMULACIÓN DE UN REPARO (…) sin ser debidamente oído ni ejercer derecho a la defensa, y a pesar de haber informado al auditor de PDVSA su imposibilidad de ejercer los mecanismos tendientes al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, además ordena la remisión del expediente a la Contraloría General de la República a los fines de la aplicación de las sanciones accesorias establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual dicha norma establece que ‘sin que medie procedimiento alguno’, todo ello en el marco de un procedimiento realizado previamente por el órgano auditor en el que se respeten las normas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; todo lo cual no ocurrió en el presente caso (…) Es evidente que el recurrente se encuentra ante un inminente riesgo manifiesto de ser presumiblemente sancionado nuevamente por el máximo Órgano Contralor, por una causa ajena a su

voluntad, bajo un procedimiento viciado absolutamente de nulidad por cuanto primero se sanciona con total prescindencia de los derechos a la defensa y la presunción de inocencia…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Manifestó que, “…se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que se impugna, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen notables indicios ab initio, que permiten perfectamente a esos honorables juzgadores concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida que no solo culminó con la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio sino que ahora fue remitido al máximo órgano contralor para la imposición de sucesivas sanciones…”.

Agregó que, “…peligro de la mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio, ahora para la aplicación de sanciones accesorias, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de procedimientos (…) ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable, en ilegal e inconstitucional el daño causado...”

Finalmente solicitó que, “…1.- Que la presente demanda de Nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho. 2.- Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado, y se Acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Decisión Nro. GCDR-001-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, en su carácter de Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, sus filiales y empresas mixtas, y sus actos subsiguientes. 3.- Que la presente demanda de Nulidad sea declarada Con
Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión Nro. GCDR-001-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, en su carácter de Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, sus filiales y empresas mixtas, mediante la cual declaró: i) LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano Víctor Eduardo Aular Blanco (…) y; ii) LA FORMULACIÓN DE UN REPARO (…) y así Se restablezca la situación jurídica infringida, así como se declare la absolutoria de la mencionada Decisión…”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO AULAR BLANCO, asistido por el abogado Antonio Bravo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“Artículo 108.
Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.




En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad contra actos de efectos generales o particulares dictados por los demás órganos de control fiscal.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo número GCDR-001-2022, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), de fecha 16 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por parte del ciudadano VICTOR EDUARDO AULAR BLANCO, asistido por el abogado Antonio Bravo. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la admisión preliminar de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
• De la admisibilidad provisional
Ahora bien, este Órgano Colegiado en la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que

el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran preliminarmente presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad, la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión cautelar.

Realizado como se encuentra el análisis anterior, siendo que la presente demanda no está incursa preliminarmente en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad -la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión cautelar-, y sin perjuicio del examen de las mismas en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, se ADMITE


PROVISIONALMENTE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

De la solicitud de amparo cautelar constitucional:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, y a tal efecto observa que:

El amparo cautelar es un mecanismo de protección de los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fin, ante la presunción grave de violación de un derecho constitucional, la cesación inmediata del acto o actividad que presumiblemente afecta la esfera jurídica de la persona que lo solicita. Prenombrados principios y derechos al estar establecidos en la Carta Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, son de preservación y reposición inmediata, y por ello el celo particular del legislador al establecer este especialísimo mecanismo procesal.

En este sentido, se ha determinado como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la eventual sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la Administración.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental, características fundamentales del amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible y legítimo asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia al presunto agraviado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.




Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado.

Respecto al fumus boni iuris, este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, y su verificación se basa en la apreciación de que el derecho constitucional esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante del amparo cautelar, sobre el derecho deducido en el proceso principal para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Así como la presencia del periculum in mora, requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues dada la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional,


el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse medios de prueba fehacientes, que lleven al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero menoscabo de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, resulta menester revisar el cumplimiento material de los requisitos de procedibilidad que condicionan la verificación de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo valorar si de los documentos que acompañan a la solicitud de amparo cautelar existan medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En este sentido, se observa que la parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar, invoca la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (vid. folio 11), derechos de amplio desarrollo constitucional en nuestro país, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al establecimiento de su responsabilidad administrativa, así como la formulación de un reparo, a través del acto administrativo número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre del 2022, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), acto que según los dichos del accionante estaría menoscabando de manera ilegítima los derechos antes mencionados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, que no es más que, mediante la verificación de la existencia de los elementos de juicio suficientes, el indicio de verosimilitud de que las pretensiones solicitadas por la parte están jurídicamente fundamentadas. Se observa entonces, que entre las pruebas que cursan como documentos fundamentales de la demanda, la cuáles son escrito del ciudadano Víctor Eduardo Aular Blanco, dirigido al ciudadano Didalco Bolívar (vid. folio 13), oficio notificando de la apertura del procedimiento administrativo (vid. folio 15), así como el acto administrativo recurrido (vid. folio 50), estima este Juzgado que aunque la pretensión está basada en el presunto quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional, y se hayan acompañado al libelo algunos documentos, no se evidencia claramente, que la parte recurrente haya traído a los autos elementos probatorios suficientes que demuestre de manera preliminar, indicios o presunciones de violación de derechos constitucionales, ergo, salvo mejor apreciación en la definitiva, y adicionalmente, tampoco presentó elementos de convicción que permitan a este Juzgado Nacional, evidenciar que de no proceder el presente amparo cautelar, se genere un daño irreparable o de difícil reparación para la parte accionante y pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado.

Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso, y vistas las particularidades del caso, sólo puede este Órgano Colegiado determinar, en términos presuntivos, sin indagar a profundidad si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues, el análisis exhaustivo del asunto de autos y la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso que se evidencie del cúmulo probatorio constante en el expediente, será en el pronunciamiento de fondo o definitivo. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013).


Por las razones que anteceden, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, que en el caso de autos, tal y como fue señalado antes, no hay elementos suficientes para determinar una presunta violación de derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto. Así se determina.

• De la Admisión Definitiva
Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, y siendo que para poder emitir otro pronunciamiento relativo a las pretensiones cautelares de las partes lo cual se debe realizar luego de la admisión definitiva de la causa, es menester para éste Órgano Jurisdiccional pasar a revisar la caducidad de la acción interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 17/07/2019, de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, corresponde revisar la caducidad de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), cuyo plazo de caducidad se encuentra previsto el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“Artículo 108.
Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de


nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, asimismo, se evidencia que la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad fue en fecha 14 de junio de 2023, por lo tanto, no se verifica la causal relativa a la caducidad, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar ADMITE de manera definitiva la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad número 6.835.572, asistido por el abogado Antonio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.465, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Así se decide.-

De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Admitido de manera definitiva la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto se observa:
Que, la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la parte actora para que este Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizado sobre la “…base del contenido de los artículos 2, 25, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Así pues, tenemos que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado, señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho.


En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal.
En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, solo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas.
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre la parte actora y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examine, este Juzgado Nacional Primero observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, “… El Periculum in mora o peligro de la mora, deriva en el caso sub lite del transcurso administrativo

sancionatorio, ahora para la aplicación de sanciones accesorias, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de procedimientos y sobre todo la posible aplicación de medidas accesorias afectan el entorno profesional y familiar del recurrente, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable, en ilegal e inconstitucional el daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, solo se haría justicia al final del injusto proceso permitiendo la materialización de la injusta sanción y las eventuales que podrían llegar a ser impuestas…”.
Así, en el presente caso, se constata que la parte actora no ha traído a los autos elemento probatorio suficiente que demuestre que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, tal y como fue señalando en el amparo cautelar.
En virtud de lo anterior, al no haber elementos suficientes que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable al recurrente de auto, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte accionante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.-
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in
mora, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada (suspensión de efectos) es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la remisión de presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por parte del ciudadano VICTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad número 6.835.572, asistido por el abogado Antonio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.465, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMINETOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda nulidad interpuesta.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4. ADMITE de manera definitiva la presente demanda de nulidad interpuesta.


5. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

6. Se ORDENA se ordena la remisión de presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2023-192
SJVES/


En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,