JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-194

En fecha 15 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 23-0171 de fecha 12 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 216-A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 11 de mayo de 2023, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2023 por el aludido Juzgado Superior, que declaró Procedente la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se interpuso la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…[su] representada, INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., empresa constituida en fecha 15 de diciembre de 2021, es una sociedad mercantil, cuyo objeto social es la realización de actividades económicas en el ramo de restaurante a través de la producción, elaboración, preparación, suministro, distribución y comercialización de todo tipo de productos alimenticios, tales como pizzería, cafetería, hamburguesería, dulcería y venta de todo tipo de productos alimenticios, bebidas alcohólicas, productos relacionados y afines…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…[su] representada está domiciliada y (…) ha venido ejerciendo actividades económicas, (…) desde el 15 de diciembre de 2021, en la urbanización Los Palos Grandes, Quinta Portofino, entre la segunda avenida, con tercera avenida, municipio Chacao, del estado Miranda, tal y como se desprende de su documento constitutivo y estatutario…”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…Resulta relevante para el presente caso, señalar que la empresa KHOUL OUTFITS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el Nº 240, tomo 25-A-SDO, empresa relacionada a nuestra representada, realiza actividades económicas en el mismo inmueble desde hace seis (06) años, específicamente desde el primero (1ero) de noviembre de 2017, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de abril de 2018, y de cuya clausula cuarta expresamente se desprende que la vigencia del referido contrato es a partir del primero (1ero) de noviembre de 2017…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…[su] representada (…) ha acudido en diversas ocasiones a los entes municipales con competencia en la materia a solicitar los permisos correspondientes, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta, con lo cual se ha configurado una grave violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, debido proceso, a recibir adecuada y oportuna respuesta, y por vía de consciencia a sus derechos de propiedad y libertad económica…”. (Negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…[su] representada ha solicitado, oportunamente, los permisos y licencias que la habilitan para el ejercicio de la actividad antes descrita…”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…en fecha 23 de diciembre de 2021, (…) nuestra representada solicitó formalmente el otorgamiento de un número de identificación provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar del municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario: 9051, de fecha 30 de noviembre de 2020 (vigente)…”. (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 30 de diciembre de 2021, la Dirección de Administración Tributaria (DAT), del municipio Chacao, emitió el Número de Identificación Provisional a favor de [su] representada…”. (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…En fecha 26 de junio de 2022, [su] representada solicitó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal (DIM), del municipio Chacao, la conformidad de uso del inmueble en el que funciona INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., anexando a dicha solicitud, todos los documentos exigidos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…el plazo máximo para el otorgamiento de la conformidad de uso es de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, plazos que en este caso ya han transcurrido sobradamente, sin que a la fecha la Dirección de Ingeniería Municipal (DIM), del municipio Chacao, nos haya dado una respuesta, configurándose de esta manera una grave violación de los derechos constitucionales de INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en el presente caso, la única opción viable es otorgar la conformidad de uso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del municipio Chacao, norma que expresamente dispone que ¨cuando de la inspección se presuma la violación de Variables Urbanas Fundamentales relacionadas con el uso, la Dirección de Ingeniería Municipal, verificará si el particular ha dado el uso solicitado de manera pacífica e ininterrumpida por un periodo igual o superior a cinco (05) años, caso en el que cual una vez demostrado estos presupuestos se podrá otorgar la conformidad de uso̕…”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que “…el inmueble (…) ha venido siendo utilizado desde hace más de 5 años como comercio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de abril de 2018, y de cuya clausula cuarta expresamente se desprende que la vigilancia del referido contrato es a partir del primero (1ero) de noviembre de 2017 (…) por lo cual, la inconstitucional omisión de pronunciamiento impacta de manera grosera y evidente los derechos constitucionales de debido proceso y libertad económica…”.
Que “…como consecuencia de no tener la conformidad de uso del inmueble, tampoco es posible solicitar y obtener los demás permisos subsiguientes, tales como la licencia de actividades económicas, el permiso de expedido de licores, permiso de publicidad y la licencia de publicidad…”. (Negrillas del texto).
Que “…al no contar con los permisos correspondientes, la propia Dirección de Administración Tributaria (DAT), en fecha 19 de agosto de 2022, mediante actos administrativos identificados DAT-GF-PII-AP-AE-233 y DAT-GF-PII-AP-BA-20, decidió iniciar dos (02) procedimientos sancionatorios en contra de INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., paradójicamente, por no contar con la licencia de actividades económicas, y la licencia para expendio de bebidas alcohólicas (…) [donde] ya fue sancionada en ambos procedimientos con la imposición de multas que evidentemente resultaron ilegales, al ser consecuencia de la omisión de pronunciamiento a la solicitud de conformidad de uso…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Chacao, por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal (DIM) y de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), ha violado los derechos constitucionales de (…) INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., específicamente ha desconocido sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (artículo 49), a recibir adecuada y oportuna respuesta (artículo 51), y por vía de consecuencia a sus derechos de propiedad (artículo 115), libertad económica (artículo 112) e igualdad (artículo 21) de la Constitución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión que causó la Dirección de Ingeniería Municipal (DIM), al omitir pronunciamiento a la solicitud de [su] representada (…), y en consecuencia se habilite (…) a solicitar la Licencia de Actividades Económicas (LAE), sin exigir el requisito que la administración municipal durante tanto tiempo omitió…”. (Mayúsculas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “…la demanda contra las omisiones administrativas (recurso por abstención o carencia), no es la vía idónea, por cuanto (…) [su] representada se encuentra ante la posibilidad cierta de que en cualquier momento pueda ser objeto de nuevos procedimientos sancionatorios, y en ese caso, la mencionada demandada o recurso por abstención o carencia, no resultara eficaz para impedir la imposición de sanciones arbitrarias de multas y cierre…”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Para concluir, solicitó que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, y que para ello “se ORDENE: PRIMERO: Que el municipio Chacao del estado Miranda, se abstenga de iniciar nuevos procedimientos sancionatorios en contra de nuestra representada INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., por no constar con la licencia de actividades económicas, permiso de licores, y de espectáculos públicos. SEGUNDO: Que la sentencia definitiva que se dicte, se tome como la constatación de uso del inmueble, a los fines de que [su] representada pueda solicitar y obtener los demás permisos y licencias subsiguientes, de manera que pueda ejercer su actividad económica en forma pacífica…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Procedente la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
“…V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción de Amparo Constitucional lo constituye la amenaza de la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de Petición y obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, Libertad Económica e Igualdad consagrados en los artículos 21, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’
(…)
PUNTO PREVIO.
1.- De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales.
(…) se observa de las actas que conforman el presente expediente (folio 61 del presente expediente), que en fecha 26 de junio de 2022, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, recibió la Planilla de Conformidad de Uso solicitada por el ciudadano Andrés Eduardo Kauffmann Querini, (…), en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, el cual se solicitaba Conformidad de Uso relacionada con la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, café, deli, bodegón, confitería y pizzería.
(…)
Igualmente se observa a los folios 02 al 05 del expediente administrativo relativo a la Solicitud de conformidad de uso SN-CU-22-00002 de fecha 26 de junio de 2022, realizada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, que la mencionada Dirección procedió a notificar al ciudadano Andrés Eduardo Kauffmann en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’ del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura Nro. O-IS-23-000001 de fecha 04 de mayo de 2023, el cual negó su solicitud de conformidad de uso para el inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 5 ENTRE 2DA. AVENIDA T 3RA. AVENIDA, URBANIZACION LOS PALOS GRANDES, MUNICIPIO CHACAO, por cuanto la parcela donde se localiza el inmueble objeto de la solicitud está zonificada como R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada) por lo que su actividad comercial no se encuentra contemplada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao para la zonificación R3.
De los documentales anteriormente señalados, se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao emitió una respuesta a la solicitud de la parte actora, señalando sus razones de hecho y de derecho.
Ahora bien, de lo expuesto se infiérela existencia de dos hechos: 1) que la parte recurrente solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao la Conformidad de Uso en fecha 26 de junio de 2022 y; 2) que hubo una respuesta por parte de la referida Dirección en fecha 04 de mayo de 2023; documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la presente causa
(…)
Por tanto, considera este Juzgado que al haber emitido la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao una respuesta la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte recurrente, es razón suficiente para declarar el decaimiento del objeto solo en cuanto a la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 cuya amenaza ha cesado; (…). Así se establece. -
2.- De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por existir otros medios ordinarios para acudir.
(…) este Tribunal observa que la parte actora no solo pretende forzar una respuesta, que sería el objeto o pretensión de la demanda por abstención carencia, sino, que, además pretende que este Juzgado ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida que denuncia como vulnerada por la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, e igualmente, el restablecimiento del derecho constitucional a la igualdad.
En el presente caso, debe señalar este Juzgado que la parte actora ha sostenido que ha sido objeto de 2 Procedimientos Administrativos Sancionatorios sustanciados por la Dirección de Administración Tributaria por no contar con la Licencia de Actividades Económicas y Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante podría enfrentar a una posibilidad de cierre de su establecimiento.
Analizado lo anterior, queda en evidencia que con la notificación del ciudadano Andrés Eduardo Kauffmann en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil agraviada del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura Nro. O-IS-23-000001 de fecha 04 de mayo de 2023, el cual negó su solicitud de conformidad de uso para el inmueble en el que ejerce su actividad económica, que su consecuencia sería el cierre de la sociedad mercantil. De esa manera concluye este Juzgado que en el caso de autos, el Recurso de Abstención o Carencia no resultaría idóneo con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, ya que de lo contrario podría quedar en una evidente situación de indefensión ante la posibilidad de nuevos y sucesivos procedimientos sancionatorios por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao o su consecuente cierre definitivo del establecimiento; en razón de ello, este Juzgado desecha la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
(…)
De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
(…) el hoy accionante en su escrito de amparo señaló la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, los cuales serían presuntamente realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ello, debido a que la mencionada Dirección no actuó apegada al procedimiento establecido para la obtención de Conformidad de Uso, que terminó con el inicio de 2 Procedimientos Administrativos Sancionatorios por parte de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, en los que resultó sancionada con el cierre temporal de establecimiento y aplicación de multas, sin que la parte interesada pudiera expresar sus argumentos a favor o en contra lo que es contrario a las previsiones del artículo 49 constitucional en lo concerniente al debido proceso.
(…)
En este sentido, es importante tener en consideración que la representación judicial del municipio presuntamente agraviante, promovió en la audiencia constitucional copias certificadas tanto del procedimiento de solicitud de conformidad de uso, como de los procedimientos sancionatorios tramitador por la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del municipio Chacao. De una revisión de dichos expedientes, se desprende lo siguiente:
La sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, solicitó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 26 de junio de 2022, la conformidad de uso del inmueble en el que funciona INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., anexando a dicha solicitud, todos los documento exigidos en el artículo 8 de la Ordenanza Sobre la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 9052, de fecha 20 de diciembre de 2020.
La referida norma dispone que luego de recibida la solicitud, deberá realizarse inspección al inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, debiendo emitir una decisión sobre lo solicitado dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la inspección, por lo que el plazo máximo para dar respuesta a la conformidad de uso es de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Tal como se ha sostenido, en la audiencia constitucional la demandada consignó el acto contentivo de la negativa de la conformidad de uso, el cual tiene fecha de 04 de mayo de 2023, y fuera notificado el mismo día.
En efecto, aprecia este Tribunal que entre la fecha en que se hizo la solicitud (26 de junio de 2022), y la fecha en que se notificó de la respuesta (04 de mayo de 2023), transcurrió prácticamente un año, por lo cual es evidente que la respuesta a la solicitud de los hoy accionantes en amparo se realizó extemporáneamente, y fue esa extemporaneidad la que generó en criterio de este Tribunal una evidente situación de indefensión en los procedimientos administrativos sancionatorios sustanciados por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, por lo que no puede sostenerse que dicha inactividad haya sido intrascendente, sino que por el contrario causó indefensión al particular.
En efecto, la inconstitucional actitud de la Dirección de Ingeniería Municipal, omitiendo cualquier pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud, se agravó en criterio de este Tribunal, ya que como consecuencia de no tener respuesta oportuna para la fecha de inicio de los mencionados procedimientos (19 de agosto de 2022), con respecto a la conformidad de uso del inmueble, tampoco fue posible defenderse plenamente de los procedimientos sancionatorios sustanciados por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
En consecuencia, este Tribunal –vistas las particularidades de la presente causa- debe concluir que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, pues el ente municipal no emitió en tiempo establecido la decisión correspondiente en cuanto a la solicitud de conformidad de uso conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de y uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao. - Así se dispone.
Lo expuesto hasta acá sería suficiente para considerar vulnerado el derecho a la defensa de la empresa ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, sin embargo, estima necesario este Tribunal, a los fines de satisfacer los postulados del derecho fundamental al debido proceso, analizar si en el presente caso la respuesta de fecha 04 de mayo de 2023, puede considerarse una respuesta fundada en derecho.
Ahora bien, de la revisión del acto consignado en la audiencia constitucional, se desprende que la solicitud de conformidad de uso resultó negada por cuanto en criterio de la Dirección de Ingeniería Municipal, el uso que se pretende dar al inmueble es no conforme con las variables urbanas prevista en las ordenanzas municipales, por lo que emitir la conformidad de uso en esos términos constituiría un cambio de zonificación aislado.
(…)
Estima este Juzgado que a los fines de que la respuesta resultare ajustada a derecho ha debido analizar los presupuestos establecidos en la referida norma. No obstante, del acto administrativo contentivo de la negativa de la conformidad de uso, se deprende: i) que la administración municipal no realizó inspección al inmueble, y ii) que no analizó si el particular le había dado al inmueble el uso solicitado por un plazo igual o superior a cinco años.
Lo antes expuesto, hace nacer en la convicción de este Tribunal, que la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, no puede ser calificada como una decisión fundada en derecho, razón por la cual este Tribunal viciado el procedimiento de conformidad de uso llevado a cabo la Dirección de Ingeniería Municipal por violar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, este Sentenciador debe señalar que, aún y cuando la decisión consistente en la negación de dar la Conformidad de Uso, se encuentra prevista como una competencia de la administración municipal, la misma Dirección Municipal no cumplió con el cauce procedimental correspondiente, y garantizar en todo momento los derechos y debido proceso de los administrados, como serían, en el caso denunciado, obtener respuesta el de defensa y debido procedimiento, en razón que se haya sometida al principio de legalidad, (…). Deviniendo en ilegítima cualquier actuación llevada a cabo fuera de ese marco jurídico que la regula.
Considera éste Juzgador, que todo ello, efectivamente afectó el derecho a la defensa del actor, la sustanciación de la apertura de procedimiento administrativo se vio afectada por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal no dio respuesta en el lapso correspondiente sobre la solicitud de conformidad de uso; constituye una evidente trasgresión al derecho de la defensa y el debido proceso, por cuanto el accionante no pudo defenderse de las actuaciones realizadas por la Dirección de Administración Tributaria, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…). Y así se decide. -
Estima necesario este Tribunal, a los fines de proceder con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, analizar si en el presente caso el particular ha dado el uso solicitado al inmueble por un plazo igual o superior a cinco años, como fue alegado por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 de diciembre de 2020, número extraordinario: 9052, norma previamente transcrita.
De los autos se desprende que la empresa presuntamente agraviada está domiciliada y en consecuencia ha venido ejerciendo sus actividades económicas, desde el 15 de diciembre de 2021, en la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Portofino, entre la segunda avenida, con tercera avenida, municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de su documento constitutivo y estatutario, el cual fuera consignado con el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional y que no fuera impugnado por la representación judicial del municipio accionado, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Igualmente, consta de autos (folios 52 al 58 del presente expediente) contrato de arrendamiento suscrito por la empresa KHOUL OUTFITS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita (…), y de cuyo texto se desprende que realiza actividades económicas en el mismo inmueble desde hace seis (06) años, específicamente desde el 01 de noviembre de 2017, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de abril de 2018, y de cuya clausula cuarta expresamente se desprende que la vigencia del referido contrato es a partir del primero (1ero) de noviembre de 2017. En criterio de este Tribunal la relación entre ambas empresas es clara, tal como fuera expuesto por la representación judicial de la empresa accionante.
En primer lugar, llama la atención de este Juzgado la similitud en el nombre comercial de ambas empresas el cual, pareciera tener relación con el apellido de Andrea Makhoul Rizk y Oriana Makhoulrizk (…), quienes son accionistas de ambas empresas, y propietarias del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa ‘KHOUL OUTFITS C.A.’, como se desprende de sus respectivos documentos constitutivos y asambleas de accionistas, documentos que corren insertos a los autos, y que no fueran objeto de impugnación por la representación judicial del municipio accionado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Además, ha quedado demostrado en el proceso que ambas empresas tienen la misma administración ya que de los respectivos contratos de arrendamiento se desprende que ambas empresas fueron representadas por la misma persona, el ciudadano Andrés Kauffmann Querini, (…), quien se desempeña como Director Principal de ambas empresas, como se desprende de sus respectivos documentos constitutivos y asambleas de accionistas, documentos que corren insertos a los autos, y que no fueran objeto de impugnación por la representación judicial del municipio accionado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
De los documentales anteriores se desprende en criterio de este Tribunal que las sociedades mercantiles ‘KHOUL OUTFITS C.A.’ e ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, constituyen un grupo económico y financiero, y en consecuencia deben ser considerados como una sola parte a los efectos de la presente acción de amparo constitucional.
De esta manera, debe considerarse que el tiempo que la empresa ‘KHOUL OUTFITS C.A.’ ha ocupado el inmueble beneficia a ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, a los efectos de la aplicación del párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del municipio Chacao, norma que consagra el derecho a obtener la conformidad de uso del inmueble en el que ambas han venido ejerciendo actividad económica desde hace por lo menos seis (06) años.
En virtud de que las mencionadas empresas han venido ejerciendo actividad económica desde hace por lo menos seis (06) años, debe este Tribunal declarar que el Municipio Chacao del estado Bolivariano, ha debido considerar otorgar la conformidad de uso en aplicación de las potestades previstas en el párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, conclusión a la que hubiera arribado de haber realizado la inspección que dicha ordenanza impone, y que este Tribunal concluye que no realización, por cuanto la decisión consignada en la audiencia evidentemente fue una dictada subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, a los únicos fines de evitar una condenatoria judicial.
(…)
Bajo este contexto, ciñéndonos al presente caso, no se desprenden des escrito libelar ni de sus anexos, elementos que impidan a este Sentenciador tramitar la pretensión que se reclama, siendo reparable y posible el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, o amenazada de violación, a través de la vía procesal expedita del amparo constitucional, pues, aún y cuando procediera el ejercicio de vías judiciales ordinarias, no es posible restablecer los derechos constitucionales por las vías ordinarias. En consecuencia, este Juzgado actuando en sede Constitucional, conforme a las consideraciones anteriores, declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena restablecer el procedimiento para la solicitud de conformidad de uso, ordenando a la Dirección de Ingeniería Municipal tome en cuenta la aplicación del párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, (…), en virtud a que las sociedades mercantiles ‘KHOUL OUTFITS C.A.’ e ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, han venido ejerciendo actividad económica desde hace seis (06) años y que constituyen un grupo económico y financiero, y en consecuencia deben ser considerados como una sola parte. Asimismo se ordena suspender los efectos de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios identificados con la nomenclatura Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-233 y Nro. DAT/GF-PII-AP-BA-020 ambas de fecha 19 de agosto de 2022 y dictados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de igual manera se ordena a la mencionada Dirección de Administración Tributaria abstenerse de iniciar Procedimientos Administrativos Sancionatorios contra la sociedad mercantil accionante hasta tanto la Dirección de Ingeniería Municipal se pronuncie sobre la solicitud de conformidad de uso. Finalmente se autoriza a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, o cualquiera de sus empresas relacionadas a que siga ejerciendo sus actividades comerciales en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Portofino, entre la segunda avenida, con tercera avenida, Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, de manera provisional hasta tanto la Dirección de Ingeniera Municipal sustancie como es debido la solicitud de conformidad de uso, de manera que las mencionadas sociedades mercantiles puedan continuar los tramites y procedimientos necesarios a los fines de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y demás permisos y licencias establecidas. Así se declara.
VII
DECISIÓN
(…)
1.- Se declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
2.- Se ORDENA restablecer el procedimiento para la solicitud de conformidad de uso apegado a la ley y a los lapsos establecidos.
3.- Se ORDENA a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a que decida dicho procedimiento de conformidad de uso tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, norma que consagra el derecho a obtener la conformidad de uso del inmueble; en virtud a que las sociedades mercantiles ‘KHOUL OUTFITS C.A.’, e ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’ han venido ejerciendo actividad económica desde hace seis (06) años y que constituyen un grupo económico y financiero, y en consecuencia deben ser considerados como una sola parte.
4.- Se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios identificados con la nomenclatura Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-233 y Nro. DAT/GF-PII-AP-BA-020, ambas de fecha 19 de agosto de 2022 y dictados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. De igual manera se ordena a la mencionada Dirección (…) ABSTENERSE de iniciar Procedimientos Administrativos Sancionatorios contra la sociedad mercantil accionante hasta tanto la Dirección de Ingeniería Municipal se pronuncie sobre la solicitud de conformidad de uso.
5.- Se AUTORIZA a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.’, o cualquiera de sus empresas relacionadas, a que siga ejerciendo sus actividades comerciales en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes (…), de manera provisional hasta tanto la Dirección de Ingeniería Municipal sustancie como es debido la solicitud de conformidad de uso de la mencionada sociedad mercantil, para que de esta manera pueda continuar con los tramites y procedimientos necesarios a los fines de la de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y demás permisos y licencias establecidas...” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2023, la parte accionada presentó escrito de fundamentación con base en los siguientes argumentos:
Que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por inmotivación de la sentencia, dado el contenido de conclusiones gravemente contradictorias. (…) la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de Inmotivación, establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…) por contradicción en los motivos que fundamentaron la misma. (…) [toda vez que] el punto central del caso de autos, lo conforma la denuncia de la accionante ante la falta de respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, en relación a la solicitud SN-CU-22-00001 de fecha 26 de junio de 2022, con la finalidad de obtener la Conformidad de Uso del inmueble (…) que en fecha 04 de mayo de 2023, la Dirección antes referida, se pronunció negativamente acerca de esta solicitud por cuanto de la inspección correspondiente, se constató que la zona donde se encuentra ubicado el referido inmueble, es la denominada R-3, cuyo destino es el uso habitacional de baja densidad y nunca un lugar en el que se pueden realizar actividades comerciales como pretende erróneamente el recurrente…”. (Sic). (Negrillas del texto). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional en fecha 27 de abril de 2023, la parte accionante ya había sido notificada de la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de no otorgarle la Conformidad de Uso solicitada, es decir, para ese momento había cesado la supuesta amenaza o violaciones constitucionales que pudieran hacer procedente el amparo interpuesto…”.
Que “…el Juez a quo, por un lado, concluye que existe decaimiento del objeto en virtud de la denuncia por violación del derecho de petición tutelado en el artículo 51 de la Constitución, y que, en ese sentido, es procedente el alegato de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…). Por otro lado (…), yerra (sic) al avanzar en su conclusión y afirmar que este decaimiento del objeto se circunscribe sólo a lo contemplado en el artículo 51 antes señalado. Siendo que sí proceden las denuncias por violación o amenaza de algún derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad, libertad económica y de propiedad…”.
Que “…el Juez a quo fijó posición en relación a que el amparo es inadmisible desde el punto de vista de la amenaza inminente que lo caracteriza, una vez evidenciado que el recurrente sí recibió –aunque negativa- la respuesta esperada, pero al mismo tiempo, es inadmisible por cuanto se vulneraron otros derechos constitucionales que están relacionados precisamente a la omisión que dio lugar al decaimiento del objeto que sí fue procedente…”.
Que “…Nos encontramos así, frente a una inmotivación del fallo derivada de la contradicción en los motivos en él expuestos, ya que la amenaza inminente que constituye la razón de ser de toda acción de amparo no es relativa, es preciso que los hechos sometidos al conocimiento del Juez, sean de tal contundencia, que le permitan definir con claridad si se cumplen o no los presupuestos para su admisibilidad…”. (Negrillas del texto).
Que “…Con relación con el Punto Previo de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional (…) el Juez a quo reconoció la existencia de otro medio ordinario disponible para la accionante como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituye en el presente caso, la vía idónea para que la recurrente ventilara las denuncias relacionadas con la omisión de la Administración, que constituye el objeto de su pretensión...”. (Negrillas del texto).
Que “…La accionada es una sociedad mercantil que, (…), se constituyó en fecha 15 de diciembre de 2021, (…), inició sus actividades económicas pese a no contar con toda la permisología municipal necesaria para ello, sólo contando con un Número de Identificación Provisional, que consta en autos, el cual establece expresamente no suplir la Licencia de Actividades Económicas y el cual se encuentra vencido. Así, la parte actora alegó que no ha obtenido todos estos permisos requeridos en virtud de la falta de respuesta oportuna por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal competente para otorgar la Conformidad de Uso, lo cual trajo como consecuencia, el devenir de procedimientos administrativos sancionatorios (…) el artículo 16 de la Ordenanza aplicable prevé que ante la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, éste se entenderá como una negativa…”.
Que “…no puede pretender el administrado, desplegar acciones al margen de la legalidad y condenar las sanciones que naturalmente le son impuestas como consecuencia inevitable de ello. En este caso, continuar desarrollando actividades económicas sin permiso alguno, además en una zona netamente residencial, en lugar de resolver primero controversia de la omisión administrativa hasta lograr tener una sociedad mercantil con todas las condiciones para operar legalmente…”.
Que “…Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa. (…) [la] representación municipal estima que (…) [se apreciaron] erróneamente los hechos, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) [al afirmar] que como grupo económico deben ser considerados como uno solo, por lo cual tienen la misma cantidad de años en el desarrollo de sus actividades económicas y la Conformidad de Uso otorgada a la sociedad mercantil más antigua, debe ser extendida a la más reciente…”. (Negrillas del texto). (Corchetes de este Juzgado).
Que “…la Constancia de Conformidad de uso otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal es insustituible e intransferible a otra persona jurídica (…) significa que independientemente de si la sociedad mercantil de autos forma parte de un grupo económico, ésta debe solicitar (…) su propia Conformidad de Uso en lugar de pretender que le sea extensiva una Conformidad que fue otorgada a otra sociedad mercantil que desarrolla otro tipo de actividad, en ese caso de oficina, lo que implica que el uso conforme que fue concedido no abarca las actividades propias de una restaurante, como es el caso de la parte actora…”. (Negrillas del texto).
Que el “…Tribunal a quo yerra (sic) al afirmar que ambas sociedades mercantiles tiene la misma cantidad de años ejerciendo sus respectivas actividades económicas, (…) al equipararlas como un ente indisoluble, pues “KHOUL OUTFITS C.A.” fue constituida en el año 2014, mientras que “INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.” fue constituida en el año 2021, (…), por lo que mal obró el Juez al pretender que ambas gocen del mismo período, para que, convenientemente, pueda beneficiarse de la prescripción de cinco (05) años prevista en el artículo 14 de la Ordenanza (…) de Conformidad de Uso Urbanístico en el Municipio Chacao aplicable, toda vez que , que la empresa mercantil recurrente, solo tiene ocupando el inmueble dos (2) años y medio, y no como lo señaló el Juez a quo (…), que tiene más de seis (6) años…”. (Negrillas del texto).
En su petitorio solicita que se “…declare CON LUGAR la apelación formulada (…), y en consecuencia REVOQUE la misma, en virtud: 1.- Del decaimiento del objeto de la presente acción (…), por el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por inmotivación de la sentencia, dado el contenido de conclusiones gravemente contradictorias. 2.- En caso de no considerar el argumento anterior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, por disponer la accionante de otros medios ordinarios y por no existir hechos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales supuestamente denunciados. 3.- Improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez, que el fallo apelado, se encuentra revestido del error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa apreciación de los hechos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de julio de 2023, la parte accionante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación tendente a contradecir los argumentos explanados por la representación municipal en su oportunidad. Tales consideraciones son en relación a la desestimación del argumento de inmotivación; a que el recurso por abstención no es eficaz para la tutela de los derechos constitucionales vulnerados; a que la sentencia definitiva no incurrió en falsa apreciación de los hechos o suposiciones falsas.
Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del municipio Chacao, y (…) que se CONFIRME la sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda reponer el procedimiento de solicitud de conformidad de uso y decidirlo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico de la Jurisdicción del Municipio Chacao; en virtud de que las sociedades mercantiles “KHOUL OUTFITS C.A.” e “INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A.” han venido ejerciendo actividad económica desde hace seis (06) años…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
V
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración los artículos supra citados y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Procedente, la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 216-A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2023 (folio 141), esto fue al segundo día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, es de observar que en el presente asunto, la representación municipal presentó escrito contentivo de los basamentos en que fundó el medio recursivo hoy examinado ante este Órgano Colegiado, por lo que el mismo, en principio, debe ser apreciado y valorado para la resolución de este caso. Y así se establece.
Estamos en presencia de los planteamientos de una sociedad mercantil, presunta agraviada, que mediante representación judicial manifestó que ha solicitado los permisos de funcionamiento correspondientes por ante las autoridades competentes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presunta agraviante, y no ha obtenido respuesta, es así que indicó que en fecha 23 de diciembre de 2021 solicitó el otorgamiento de un número de identificación provisional y el 30 de diciembre de 2023 la Dirección de Administración Tributaria de dicho Municipio emitió el número de identificación provisional a su favor.
Posteriormente, relata la presunta agraviada, que en fecha 26 de junio de 2022 solicitó a la presunta agraviante la conformidad de uso del inmueble donde funciona, donde ejerce sus actividades la presunta agraviada. Explicó la presunta agraviada que transcurrieron 45 días sin existir pronunciamiento de la presunta agraviante y bajo esa situación, consideró la presunta agraviada que la única opción viable para solventar su situación es conferir la conformidad de uso.
Posterior a lo antes expresado, la presunta agraviante inició procedimientos sancionatorios por cuanto la presunta agraviada no cuenta con la permisología necesaria. La presunta agraviada considera que la situación relatada ha generado vulneraciones al debido proceso que impactan en su esfera de derechos e intereses fundamentales además de haberle propinado lesiones en su derecho constitucional a la libertad económica, derecho a recibir una adecuada y oportuna respuesta, derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad.
La presunta agraviada manifestó que los mecanismos judiciales que confieren una protección eficaz a los derechos vulnerados, por la presunta agraviante, son inexistentes, que en lo relativo al recurso por abstención no es la vía idónea por cuanto se ciernen sobre si la amenaza de nuevos procedimientos sancionatorios. Planteó que la única solución a su caso es otorgar la conformidad de uso en conformidad al párrafo único del artículo 14 de la Ordenanza que Regula la Conformidad de Uso Urbanístico en el Municipio Chacao. Respecto a la omisión de pronunciamiento que ha sufrido, es inconstitucional y el Amparo interpuesto persigue la defensa contra la “…amenaza de violación de derechos constitucionales, mediante la posibilidad cierta, posible y realizable de que se mantenga en el tiempo las inconstitucionales omisiones, que ya se han consumado por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal…” del Municipio Chacao.
Explanó la presunta agraviada que la procedencia del amparo constitucional “…permitirá restablecer la situación jurídica infringida…”. Siguió exponiendo que “…mediante la emisión de un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se haga valer la sentencia, como el acto omitido, y en consecuencia se habilite a nuestra representada a solicitar la licencia de actividades económicas sin exigir el requisito que la administración municipal tanto tiempo omitió, y que ha servido para que mi representada sea objeto de írritos e injustos procedimientos sancionatorios…”.
Conforme a lo anterior, recalcó la presunta agraviada que “…no existe medio procesal idóneo para prevenir la inminente, posible y realizable violación de los derechos constitucionales de nuestra representada…” es así que concluyó que la demanda por abstención “…no resultará eficaz para impedir la imposición de sanciones arbitrarias de multa y cierre que terminan causando daños económicos irreparables a nuestra representada…”.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, al folio veintidós (22) del expediente judicial la presunta agraviada mediante su representación judicial manifestó que la omisión de pronunciamiento delatada originó que “…en fecha 19 de agosto de 2022, mediante actos administrativos identificados DAT-GF-PII-AP-AE-233 y DAT-GF-PII-AP-BA-020, decidió iniciar dos (02) procedimientos sancionatorios en contra de Inversiones KOFFEE BY KHOUL, C.A., paradójicamente, por no contar con la licencia de actividades económicas…”.
En lo relativo a la presunta violación del derecho a la libertad económica, al folio veintitrés (23), la representación judicial de la presunta agraviada dijo que “…la simple omisión de pronunciamiento, pero además, la sustanciación de procedimientos sancionatorios, hacen que la actuación sea arbitraria e impide, por vía administrativa, el libre ejercicio de la actividad económica de nuestra representada…”.
Igualmente indicó la presunta agraviada que ella, junto a la sociedad mercantil KHOUL OUTFITS, C.A. conforman un grupo económico. En lo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad indicó la presunta agraviante que en el caso de “…la cuadra gastronómica…” sí se le otorgó la conformidad de uso, desde su particular perspectiva es un caso similar al que ahora estudiamos, y a los fines de colorear el planteamiento, citó fallos dúctiles que no son vinculantes.
Respecto al auto de admisión pronunciado por el a quo, este expresó que no existen “…elementos que impidan a este sentenciador tramitar la pretensión que se reclama, siendo reparable y posible el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (…) pues aún y cuando procediera el ejercicio de vías judiciales ordinarias, su cauce procesal se encuentra suspendido…”.
En la audiencia constitucional, al vuelto del folio ciento siete (107), la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, al indicar que en fecha 04 de mayo de 2023 la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Chacao, procedió a negar la solicitud del administrado, en consecuencia, desde la especial óptica de la representación judicial de la presunta agraviante, cesó la causa que motivó la presenta acción y se ha materializado el decaimiento del objeto.
En la audiencia constitucional, siguió exponiendo la representación judicial de la presunta agraviante, que de la lectura del artículo 16 de la Regulación Municipal del Uso Urbanístico se infiere que a falta de pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de conformidad de uso, se entenderá que tal solicitud fue negada “…por lo cual la empresa recurrente tuvo la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración…”.
En el fallo recurrido, el Juzgado a quo, al folio ciento treinta y dos (132), expuso que la presunta agraviada solicitó a la presunta agraviante la conformidad de uso en fecha 26 de junio de 2022 y está dio respuesta el 04 de mayo de 2023; al vuelto del folio ciento treinta y dos (132), el a quo declaró: “…el decaimiento del objeto solo en cuanto a la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 cuya amenaza ha cesado; sin embargo se presumen otras violaciones constitucionales, como las del derecho a la defensa y al debido proceso, libertad económica e igualdad…”.
Al folio ciento treinta y seis (136) y en su respectivo vuelto, el a quo practicó un análisis jurídico a la respuesta proferida por la presunta agraviante, en la que negó la conformidad de uso. De igual forma, consideró en su análisis que tal pronunciamiento "...no puede ser calificada como una decisión fundada en derecho, razón por la cual este tribunal [considera] viciado el procedimiento de conformidad de uso…”.
Siguió exponiendo el a quo que “…la misma dirección municipal no cumplió con el cauce procedimental correspondiente…”. Lo anterior, desde el singular enfoque del a quo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la presunta agraviada “…por cuanto el accionante no pudo defenderse de las actuaciones realizadas por la Dirección de Administración Tributaria…”.
Al vuelto del folio ciento treinta y siete (137) el a quo determinó que las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A. y KHOUL OUTFITS, C.A. “…constituyen un grupo económico y financiero…” y desde su particular perspectiva tales personas jurídicas deben ser consideradas una sola parte en este amparo constitucional.
Así las cosas, al folio ciento treinta y ocho (138) con su respectivo vuelto, el a quo concluyó, respecto a los derechos presuntamente conculcados, que “…no es posible restablecer los derechos constitucionales por las vías ordinarias…”. Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó: “…restablecer el procedimiento para la solicitud de conformidad de uso…”, “…que KHOUL OUTFITS, C.A e INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A. (…) deben ser consideradas una sola parte…”; “…suspender los efectos de los procedimientos administrativos sancionatorios…”. Igualmente, ordenó a la Dirección de Administración Tributaria “…abstenerse de iniciar Procedimiento Administrativos Sancionatorios contra la sociedad mercantil accionante…”; y autorizó a la presunta agraviada “…o cualquiera de sus empresas relacionadas que siga ejerciendo sus actividades comerciales…”.
Al folio ciento cuarenta y uno (141) cursa la apelación planteada por la representación judicial de la presunta agraviante, que, como se expresó supra, resultó planteada en tiempo hábil, y, en ese mismo sentido, cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) el escrito de fundamentación de la apelación donde expuso que el juez a quo incurrió en error de juzgamiento “…por inmotivación de la sentencia…” igualmente pidió la inadmisibilidad del amparo por existir vías procesales ordinarias, alegó la suposición falsa en la que incurrió el a quo; explicó que el fallo recurrido vulnera normas urbanísticas y tributarias; dijo que la sentencia se extralimitó.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) cursa escrito de “…contestación a la apelación…” donde la representación de la presunta agraviada contra argumentó los vicios delatados por el patrocinio judicial de la presunta agraviante en el escrito de fundamentación, por lo que pidió que la apelación sea declarada sin lugar y el fallo recurrido sea confirmado.
Este Juzgado Nacional para decidir, observa:
La presunta agraviada, mediante representación judicial, manifestó al juzgado a quo que se le había vulnerado el derecho a una respuesta oportuna al no darle contestación a su solicitud de conformidad de uso efectuada en fecha 26-07-2022 y que posterior a eso la presunta agraviante, en fecha 19-08-2022, había iniciado en su contra dos procedimientos sancionatorios signados con los números DAT-GF-PII-AP-AE-233 y DAT-GF-PII-AP-BA-020, respectivamente.
Respecto a la demanda por abstención, que viene a ser la vía judicial ordinaria, idónea, para atacar la omisión de pronunciamiento, la presunta agraviada expresó que no colmaba su necesidad de cobertura, por cuanto esa demanda no evitaría las sanciones que la presunta agraviante ha materializado ni evitaría la amenaza de sanciones adicionales y esa argumentación la acogió integralmente el a quo. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procederá, en primer lugar, a verificar si la presunta agraviada contaba con otras vías procesales ordinarias para proteger sus derechos constitucionales.
Respecto al procedimiento sancionatorio, de fecha 19-08-2022, signado con el número DAT-GF-PII-AP-AE-223, el cual cursa a los folios sesenta y dos (62) y siguientes, la presunta agraviante expresó:
“…procede a iniciar el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 75 eiusdem… …por haber presuntamente (i): ejercido actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin haber solicitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas… …ii): No comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria, cuando esta se lo solicitó… …se concede a la sociedad mercantil INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A. un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, para que la sociedad mercantil antes prenombrada, exponga sus alegatos…”
En el mismo sentido de lo anterior, el acto administrativo de fecha 19-08-2022, signado bajo el N° DAT-GF-PII-AP-BA-020 expresa:
“…procede a iniciar el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 61 eiusdem… …por haber presuntamente (i) expendido bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin haber solicitado y obtenido previamente la Licencia para expendio de bebidas alcohólicas… ……ii) No comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria, cuando esta se lo solicitó… …se concede a la sociedad mercantil INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A. un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, para que la sociedad mercantil antes prenombrada, exponga sus alegatos…”
En la audiencia constitucional la representación judicial de la presunta agraviante explicó que de la lectura del artículo 16 de la regulación municipal del uso urbanístico se infiere que a falta de pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de conformidad de uso se entenderá que tal solicitud fue negada “…por lo cual la empresa recurrente tuvo la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración…”.
Resulta importante establecer que el amparo constitucional venezolano regulado en el artículo 27 constitucional es un mecanismo, una herramienta procesal constitucional, profundizada, amplia, especializada, de control constitucional y por ende de protección de derechos y/o garantías fundamentales, en el ámbito individual y/o colectivo cuyos fallos tienen exclusivamente naturaleza restablecedora.
Visto lo anterior, es preponderante recalcar que el amparo, como instituto procesal constitucional, tiene un carácter extraordinario, respecto a ese carácter, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, expresa que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Dicha norma fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre de 2001, en criterio pacífico, reiterado, inveterado y consolidado respecto al tema del carácter extraordinario del amparo constitucional venezolano, en el cual se expresó que a los fines de evitar la antinomia interna del referido artículo, el amparo constitucional resulta inadmisible si el presunto agraviado “…pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Respecto a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pronunció el fallo signado con el número 0287, pronunciado el 17 de abril de 2023, en el cual expresó:
“…En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)…”.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional, actuando en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a verificar la existencia de vías procesales ordinarias que pudieran ofrecer las protecciones requeridas por la presunta agraviada ante las presuntas vulneraciones de la actuación administrativa de la presunta agraviante.
Respecto a la vía judicial ordinaria, es necesario traer a colación el artículo 259 constitucional, el cual plantea que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Desde la perspectiva de la norma que estamos abordando, quedan abarcadas todas las coberturas necesarias para que los justiciables protejan sus derechos e intereses fundamentales de la actividad administrativa que pudiere lesionarlos.
Conforme a lo anterior, corresponde ahora determinar las vías judiciales ordinarias e idóneas con las que contaba la presunta agraviada para protegerse de las vulneraciones presuntamente materializadas por el accionar administrativo de la presunta agraviante. En primer lugar, la omisión de pronunciamiento dispone de una fórmula constitucional que está diseñada para que el justiciable se defienda de ella, por ello, el artículo 51 constitucional consagra el derecho de petición, el cual dentro de su estructura contiene al derecho relativo a recibir oportuna y adecuada respuesta. El sabio legislador patrio diseñó el mecanismo procesal para materializar la referida cobertura constitucional, es así que la omisión de pronunciamiento puede ser enervada mediante el ejercicio de la Demanda por Abstención, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la referida demanda por abstención está enmarcada en un procedimiento breve el cual está regido por los principios que informan al contencioso administrativo venezolano, y en ese procedimiento la accesibilidad, la transparencia, la brevedad, la celeridad, la gratuidad, la justicia gratuita, entre otros principios no menos importantes, garantizan a la presunta agraviada la protección de sus derechos e intereses presuntamente conculcados.
La presunta agraviada se esforzó por argumentar lo referente a que el amparo constitucional resultaba la única vía procesal que podía protegerlo de las presuntas vulneraciones materializadas por el municipio Chacao, a la sazón la presunta agraviante, esa tesis la acogió para sí el a quo, pero del análisis efectuado supra queda ampliamente dilucidado que la presunta agraviante contaba con la vía judicial ordinaria, así las cosas, no queda otra opción para este Juzgado Nacional Primero; conforme a los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 constitucionales, en estricto apego al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de la interpretación judicial consolidada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; que declarar la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional que se ha venido estudiando. Y así se declara.
Conforme a lo anterior, el accionar jurisdiccional del a quo violó el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, colisionó con la jurisprudencia, consolidada, inveterada y pacífica, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha expresado que la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que no exista otra vía judicial ordinaria, idónea y eficaz, para proteger de las presuntas vulneraciones o amenazas. Y así se establece.
La sentencia recurrida minimizó las poderosas coberturas que confiere el artículo 259 constitucional, desnaturalizó de forma grave los alcances de una sentencia de amparo constitucional, la cual debe tener carácter restablecedor, incurrió en un exceso de jurisdicción que resultó contrario a los principios que gobiernan el ejercicio racional de la jurisdicción, entre otros, la ética, la justicia, que por cierto, desde la perspectiva del artículo 2 constitucional son valores superiores de la actuación del Estado venezolano y de su ordenamiento jurídico; en consecuencia, al juntarse en el fallo recurrido, una causal de inadmisibilidad que desobedeció lo expresado en la ley, y la vulneración del orden público constitucional, que menoscabó el debido proceso judicial y difuminó el carácter restablecedor del amparo constitucional, este órgano jurisdiccional colegiado, declarada como ha sido la inadmisibilidad del amparo bajo estudio, procede a revocar el fallo que fuere pronunciado por el a quo, Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 09-05-2023 y en ese sentido queda sin efecto jurídico alguno. Y así se declara.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad del amparo constitucional que hemos venido abordando, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la accionada en su escrito de fundamentación de apelación así como de los planteamientos esgrimidos por la presunta agraviada en su escrito denominado contestación a la apelación. Cúmplase.


VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación que fuere planteada por el profesional del derecho Luis Manuel Reyes Caro, el cual está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 131.720 y actuó con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
2. CON LUGAR el recurso de apelación que fuere planteado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
3. INADMISIBLE, por existir vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional que fuere interpuesta por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KOFFEE BY KHOUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2021, bajo el número 4, tomo 216-A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4. Se REVOCA el fallo que fuere pronunciado en primer grado de jurisdicción, en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ese sentido, el fallo revocado queda sin efecto jurídico alguno.
5. Vista la inadmisibilidad declarada resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la recurrente en apelación en su escrito de fundamentación, así como de los planteamientos esgrimidos por la presunta agraviada en su escrito denominado contestación a la apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),



ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,



MALÚ DEL PINO

EXP. Nº 2023-194
AHLL/END.

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.