PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE Núm. 2023-253
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el escrito contentivo de la demanda por abstención con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados AMADO JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA y FRANCISCO FELIPE ARTIGAS (C.I. Núms. 9.507.814 y 9.048,528, e INPREABOGADO Núms. 68.447 y 57.936, respectivamente), actuando en su nombre, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (en lo adelante EMTRASUR), empresa pública del Estado, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Núm. 4.379 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 42.011 de fecha 19 de noviembre de 2020 -filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (en lo adelante CONVIASA)-; representada por el ciudadano César José Pérez Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.306.690, actuando en su carácter de Presidente de la misma, según se evidencia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Núm. 015 de fecha 24 de noviembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 42.265 de fecha 29 de noviembre de 2021.

En fecha 10 de agosto de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 10 de agosto de 2023, los abogados los abogados AMADO JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA y FRANCISCO FELIPE ARTIGAS, actuando en su nombre, interpusieron demanda por abstención con medida cautelar innominada, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), empresa pública del Estado, ya identificados, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) es del conocimiento público la compañía venezolana pública EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), es propietaria de un avión Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, el cual habría sido adquirido legítimamente a la línea aérea iraní Mahan Air. Es igual del conocimiento público que el EMTRASUR, CONVIASA y Mahan Air, son empresas que ilegalmente han sido sancionadas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América”.
Que, “Se desprende de información periodísticas que la aeronave ingresó a la República Argentina, el pasado 06 de junio de 2022, procedente de México, haciendo escala en Venezuela, para trasladar autopartes de la marca Volkswagen (del proveedor automotriz global Fauresia), la cual opera una planta en Querétaro, México. Dos días después despegó a Uruguay a cargar combustible, pero desde la Torre de Control de la República Uruguaya les informaron la denegación del aterrizaje, por una supuesta falta de autorización, motivo por el cual la aeronave se vio obligada a regresar y aterrizar nuevamente en el aeropuerto argentino de la localidad bonaerense de Ezeiza”.
Que, “(…) al aterrizar la aeronave en el aeropuerto de Ezeiza, República Argentina, se realizó una intensa inspección del avión Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, propiedad de EMTRASUR, En fecha 08 de junio del 2022, la referida aeronave fue retenida y se encontraría en un hangar del referido Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en la Provincia de Buenos Aires” (sic).
Que, “(…) De la referida información periodística se evidencia que con posterioridad a la retención del vión Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, propiedad de EMTRASUR, el Poder Judicial Argentino, representado en este acto por un juez de apellido Villena, ordenó un allanamiento-operativo en el Hotel Canning Design, donde estaban alojados los 14 venezolanos y 5 iraníes que componían la tripulación de la aeronave, buscando una supuesta actividad ilícita, aduciendo que parte de la tripulación estaría participando de maniobras de ´financiando operaciones de terrorismo (…)”.
Que, “(…) es del conocimiento público que el mencionado Juez dispuso inicialmente que quedaran retenidos los pasaportes de 7 de los tripulantes (4 ciudadanos iraníes y 3 venezolanos) y ordenó la devolución de los documentos a los otros 12. Al referirse a los 12 tripulantes a los que dispuso devolverles el pasaporte, el juez Villena señaló que: ´Se encuentra fehacientemente acreditado en autos que todos aquellos tienen como profesión principal la aeronavegación civil, lo que conlleva el constante ingreso y egreso de distintos países en el mundo. Esta circunstancia facilitaría su extradición, en tanto, resulta altamente probable que fueran sorprendidos en otro país distinto al de su nacionalidad´. ´Ello, en el caso, claro está, que, en un futuro, el devenir de la investigación (fundamentalmente el resultado de los exhortos pendientes) modifique abruptamente su situación. Y digo esto, porque al día de la fecha no pudo obtenerse siquiera un indicio de la posible participación de ellos, en el objeto de la presente pesquisa´”.
Que, “(…) La afirmación del juez coincide con lo expresado en el diálogo con Radio con Vos, por Víctor Pérez Gómez, Gerente General de operaciones de EMTRASUR; el cual sostuvo que además del transporte de carga, el vuelo cumplía la función de adiestramiento de los pilotos venezolanos, un aspecto que estaba contemplado en el contrato de compra venta del aparato a la empresa iraní en 2021. ´La relación con los iraníes es bastante técnica. Son instructores y nos enseñan los mejores procedimientos para operar seguros la aeronave... hablamos en inglés´, explicó; también indicó que, el Boeing realiza este tipo de vuelos desde febrero y que fue adquirido un año atrás para atender las necesidades de Venezuela durante la pandemia del nuevo coronavirus, como el traslado de insumos medicos”.
Que, “(…) Posteriormente, se conoció por la prensa que el 14 de octubre de 2022, el referido juez federal Federico Villena, habría autorizado la salida de la República Argentina de los últimos cinco tripulantes del avión venezolano-iraní retenido bajo investigación judicial por posibles vínculos con el terrorismo internacional, señalando que no existió evidencia suficiente para procesar a los tripulantes del avión de EMTRASUR por el delito de financiación de actividades terroristas”.
Que, “(…) hasta la fecha de la interposición de la presente acción de abstención, ha transcurrido más de un año desde la retención en la República de Argentina, de la aeronave aérea Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, perteneciente a la referida compañía venezolana pública EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, sin que se conozcan el resultado de las acciones que haya realizado EMTRASUR para la recuperación de la referida aeronave ni la forma en la cual EMTRASUR ha garantizado la continuidad de los servicios a partir de la aludida retención”.
Que, “(…) como es del conocimiento público y general, la empresa estatal EMTRASUR realizó, entre otras actividades estratégicas para la vida nacional, un primer vuelo trayendo consigo carga de material de bioseguridad y medicamentos para la lucha contra la pandemia del COVID-19 en Venezuela1, estando dedicada además -entre otras actividades- a llevar ayuda humanitaria a los países del Caribe, a África; así como, traer medicinas de China, de Rusia, de la India, hasta la fecha de su detención en la República Argentina. Adicionalmente, cabe señalar señores jueces, que a pesar de que autoridades como el Ejecutivo Nacional, la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia mostraron su rechazo y condena a esta situación, el hecho es que la aeronave continúa retenida y EMTRASUR incurre en abstención de su actividad prestacional”. (1http://www.mppt.gob.ve/2022/arribo-al-aeropuerto-de-maiquetia-primer-vuelo-de-emtrasur- cargo/).
Que, “(…) toda esta situación narrada es como aquí se señala, un hecho público, notorio y comunicacional, que puede ser verificado en miles de notas periodísticas, en declaraciones de funcionarios nacionales y extranjeros. Consideramos señores jueces, que ese órgano colegiado del Poder Judicial debería tomar en consideración el contexto generado por las llamadas ´sanciones´ contra Venezuela y sus nacionales; dado que, esas mismas sanciones estarían impidiendo a la empresa adquirir nuevas aeronaves que satisfagan el servicio; lo que justificaría la importancia y necesidad de las actividades desarrolladas por la Empresa EMTRASUR y particularmente, a través de la reanudación del uso de su aeronave retenida en Argentina, con lo cual cesaría la abstención que aquí demandamos”.
Que, se ha configurado la “(…) abstención o negativa de la referida empresa EMTRASUR de la prestación de servicio que debe realizar; como lo es, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano; visto el hecho notorio de la retención ilegal y arbitraria, desde hace más de un año, por parte de la República de Argentina, de su aeronave aérea Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, la cual no solo cumplía funciones de carga y sino además de adiestramiento de los pilotos venezolanos; lo cual afecta los derechos individuales y sociales del pueblo venezolano; específicamente los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 27, 49, 51, 83, 87, 102, 112,115, 117, 152, 299, y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Igualdad, a la Defensa y al Debido Proceso, de Petición, a la Salud, al Trabajo, a la Educación, a la Libertad Económica, a la Propiedad, a la Prestación de Servicios de Calidad, al ejercicio de la Soberanía en las Relaciones Internacionales, al Desarrollo Económico y a la Defensa de las Actividades Económicas (…)”.
Que, “ (…) EMTRASUR, -como se señaló- es una empresa del Estado que presta un servicio público y que está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, sujeta al principio de universalidad del control, que somete a dicha jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por todos los entes u órganos sujetos al mismo, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados (ver artículo 8 ejusdem)…”.
Que, “…los Jueces Contencioso Administrativo son rectores e impulsores -de oficio o a solicitud de parte- del proceso, y están investidos de las más amplias facultades para dictar las medidas cautelares que consideren pertinentes para asegurar y proteger la continuidad en la prestación de servicios y en su correcta actividad administrativa, según lo establece el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “…las autoridades Argentinas realizaron la retención de la aeronave: en virtud de un procedimiento penal en contra de los tripulantes por la presunta vinculación con organizaciones terroristas; sin embargo, de la información hasta el momento conocida se ha determinado la insuficiencia de elementos de convicción que permitan aseverar dichos argumentos, lo que motivó que todos los tripulantes detenidos fueran liberados; por lo que, resulta evidente que no existe un prueba fidedigna de la comisión de algún delito o hecho irregular relacionado con la aeronave en cuestión y que justifique su retención por parte de la autoridades Argentinas. Siendo ello así, señores jueces, no cabe lugar a dudas que la retención de la tantas veces identificada aeronave es arbitraria e indiscutiblemente atenta contra los derechos constitucionales; no sólo de la empresa EMTRASUR sino de sus trabajadores y de toda persona natural o jurídica, pública o privada que se encuentre vinculada e incluso beneficiada -o por beneficiarse-, con la actividad de prestación de servicio que debe ejecutar la empresa EMTRASUR, y que esta empresa debe realizar todas las acciones legales pertinentes para lograr la recuperación inmediata de la mencionada aeronave y retomar el objeto y función de esa empresa, para materializar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano…”.
Que, “…La retención arbitraria de la aeronave afecta además, el tráfico aéreo internacional, al Derecho Internacional que proclama que todos los Estados soberanos son jurídicamente iguales; por ello, la retención arbitraria de la aeronave infringe los principios de no intervención, independencia, igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, a la Defensa y al Debido Proceso, de Petición, a la Salud, a la Educación, al Trabajo, a la Igualdad, a la Propiedad, a la Libertad Económica, a la Prestación de Servicios de Calidad, al Desarrollo Económico y a la Defensa de las Actividades Económicas; y otros derechos humanos; pues, la referida aeronave no solo cumplía funciones de carga, sino además de adiestramiento de los pilotos venezolanos, y otras actividades estratégicas para la vida nacional, como carga de material de bioseguridad, medicamentos, y ayuda humanitaria…”.
Que, “…en nuestra condición de beneficiarios de la actividad de prestación de servicio que debe realizar la empresa del Estado EMTRASUR y preocupados por el futuro de dicha Empresa, en tres comunicaciones recibidas por EMTRASUR en fechas 10 de abril, 15 de junio y 14 de julio de 2023; cuyas copias se anexan marcadas “A”, “B” y “C”, planteamos a las máximas autoridades EMTRASUR las siguientes interrogantes: 1) ¿Qué actividades y acciones ha realizado la Empresa para la recuperación de su aeronave Boeing 747 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, retenida en Argentina?; 2) ¿Qué expectativas hay de la devolución inmediata de la referida aeronave?; 3) ¿Se está garantizando desde la retención del avión el cumplimiento del de la mencionada Empresa y la continuidad en la prestación de sus servicios y en el pago de sus trabajadores?; y 4) ¿Qué planes de contingencia y garantías se ofrecen para la continuidad y preservación del servicio que presta la empresa EMTRASUR?...”.
Que, “…a la presente fecha, no se ha obtenido por parte de la empresa EMTRASUR, respuesta a ninguna de las mencionadas comunicaciones; es decir, que no existe respuesta a estas interrogantes -que bien pueden ser generalizadas-, dentro de los veinte (20) días establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica la vulneración del derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna…”.
Que, “…Finalmente, solicitamos a este Juzgado Nacional que se declare con lugar la demanda por abstención o carencia con medida cautelar innominada y ordene a la empresa EMTRASUR, dar respuesta a nuestra petición efectuada y que realice todas las actividades y acciones pertinentes; entre ellas, la recuperación inmediata de la aeronave retenida; para el cumplimiento de su objeto; como lo es, principalmente, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano…”.
Con respecto a las medidas cautelares innominadas, los accionantes, luego de citar algunos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, pidieron lo siguiente:
En virtud de todo lo expuesto, respetuosamente señores jueces, consideramos que no existen dudas de la presencia de fumus boni iuris; visto que la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial de CONVIASA; es una empresa del Estado, que presta un servicio público y que está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Universalidad del control jurisdiccional contencioso); dedicada al transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para la garantía de derechos individuales y sociales, así como de mercancía lícita, que prestaba a través de una aeronave Boeing 747 con matrícula venezolana YV3531, propiedad de EMTRASUR, que fue arbitrariamente retenida por el Poder Judicial y Ejecutivo de la República Argentina, hace más de un año; en virtud de un procedimiento penal en contra de los tripulantes por la presunta vinculación con organizaciones terroristas; sin embargo, de la información hasta el momento conocida se ha determinado la insuficiencia de elementos de convicción que permitan aseverar dichos argumentos, lo que motivó que todos los tripulantes detenidos fueran liberados; por lo que, resulta evidente que no existe un prueba fidedigna de la comisión de algún delito o hecho irregular relacionado con la aeronave en cuestión y que justifique su retención por parte de la autoridades Argentinas, lo cual además afecta gravemente el tráfico aéreo internacional, al Derecho Internacional que proclama que todos los Estados soberanos son jurídicamente iguales; la seguridad de las poblaciones, de la tripulación, y el espíritu de integración latinoamericana. Y como se señaló, la situación narrada es un hecho público, notorio y comunicacional, que puede ser verificada en miles de notas periodísticas, en declaraciones de funcionarios nacionales y extranjeros.

Adicionalmente, no cabe duda de que existe periculum in mora, los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues hace mas de un año que la mencionada aeronave propiedad de EMTRASUR se encuentra retenida por las autoridades Argentinas, impidiendo a la referida empresa hacer uso de la misma, y afectando la prestación de servicio público a la cual se encuentra dedicada; como es, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para la garantía de derechos individuales y sociales. Por lo que, se debería Instar al Poder Ejecutivo Nacional; para que se activen los canales necesarios por vía diplomática para se reclame enérgicamente al Poder Ejecutivo y Judicial de la República Argentina la devolución de la aeronave propiedad de una empresa del Estado, que presta un servicio público; para que se dedique a su objeto; como lo es, y se ha reiterado en el presente escrito, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano. De modo que la prolongación de esta situación de abstención en que incurre EMTRASUR, conlleva perjuicios para la población venezolana que se ve privada de la actividad prestacional pública que le es propia, al no contar con la aeronave que debe servir para el transporte de insumos humanitarios. Perjuicios que deben evitarse a lo inmediato con la aprobación de las medidas cautelares urgentísimas que aquí se solicitan.

En consecuencia, se solicita a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, acuerde medida cautelar innominada, consistente en:

1.- Instar al Poder Ejecutivo venezolano a la activación categórica de los canales diplomáticos dirigidos al Estado Argentino y ante los organismos internacionales competentes, sobre el cese inmediato de cualquier medida o vía de hecho que recaiga sobre la referida aeronave Boeing 747 con matrícula venezolana YV3531, a los efectos de permitir que la misma sea restituida en el menor tiempo posible, a su legítimo propietario y operador, la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial de CONVIASA, empresa del Estado. Junto a ello, manifestar, previo análisis de justicia constitucional y contencioso-administrativa, la incongruente y temeraria vulneración del Derecho Internacional, por parte de instancias del sistema de justicia y otras autoridades argentinas, uruguayas y estadounidenses en torno a los hechos señalados;

2.- En virtud del principio de Cooperación Judicial Internacional entre Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de los Tratados aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos Jurisdiccionales de la República de Argentina, EMITIR carta rogatoria al Poder Judicial Argentino, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para la liberación y devolución inmediata a la República Bolivariana de Venezuela, de la aeronave Boeing 747-300 con matrícula venezolana YV3531, propiedad de la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA); que es una empresa del Estado, que presta un servicio público; para que se dedique a su objeto; como lo es, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano.

3.- En general, establecer las medidas conducentes al respeto al orden jurídico y al pueblo venezolano, a los fines de que se garanticen las resultas de esta acción de tutela constitucional, en la problemática expuesta en este escrito. (Sic)

Finalmente, los accionantes sostuvieron que vista la cercanía de receso judicial del año 2023, y la importancia del presente asunto, “… juramos la urgencia del caso, y pedimos ciudadanos jueces que se habilite el tiempo que sea necesario para proveer, la resolución de la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (en lo adelante EMTRASUR), de conformidad con lo previsto en el artículo quinto de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0003 de fecha 2 de agosto de 2023, concerniente al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023 (…) Es así que requerimos de ese Juzgado Nacional, se sirva conocer y dar el proveimiento de ley que corresponda a la urgencia jurada por la naturaleza de la materia que aquí se expone, acordando las medidas cautelares peticionadas aun durante el período de receso judicial, siendo hábiles los días comprendidos en dicho lapso a estos efectos, por aplicación de la mencionada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Punto Previo:
En el presente caso, la parte actora juró la urgencia y que se habilite el tiempo necesario, en virtud de la naturaleza de la materia debatida, y que se acuerden las medidas cautelares peticionadas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente la situación debatida en la presente demanda por abstención involucra asuntos que no solamente interesan a los accionantes, sino a la población venezolana, por lo que Acuerda dar despacho y habilitar el tiempo necesario a los fines de resolver urgentemente el presente asunto, todo ellos de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Núm. 03 del 2 de agosto de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta con medida cautelar innominada contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (en lo adelante EMTRASUR), la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte a través del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), y tendrá su domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según Decreto Presidencial Núm. 4.379 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 42.011 de la misma fecha.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte a través del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.

III
DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional que considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención con medida cautelar innominada, contra la supuesta negativa de la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
…omissis…
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencias de este Juzgado Nacional Primero núm. 2022-0288 de fecha 6 de diciembre de 2022, y núm. 2023-0782 de fecha 10 de agosto de 2023).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: (i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la citación del Presidente de la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día que se concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, y la notificación ordenada infra, todo ello en aplicación de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la referida empresa del Estado goza de las prerrogativas procesales de la República conforme a lo determinado por la Sala Constitucional, en sentencia núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017). Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley. Así se establece.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acuden a este órgano jurisdiccional los ciudadanos AMADO JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA y FRANCISCO FELIPE ARTIGAS, antes identificados, a los fines de demandar por abstención a la empresa de Transporte Aéreocargo del Sur, S.A, (EMTRASUR), por el supuesto incumplimiento de las obligaciones relativas a dar respuesta a las comunicaciones presentadas en fechas 10 de abril, 15 de junio y 14 de julio de 2023, dirigidas a exigir información respecto a las diligencias llevadas a cabo para la efectiva recuperación de la aereonave Boeing 747-300 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, retenida en Argentina el 8 de junio de 2022, en virtud de la orden judicial emitida por un juez federal de la mencionada República Sudamericana.
A tal efecto, invocaron como legitimación activa la condición de ciudadanos venezolanos, beneficiarios de la actividad de prestación del servicio que debe realizar la empresa demandada, vinculado –según exponen– con el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios, para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano.
No obstante, a los fines de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto consideran indispensable la urgente protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos en el libelo, solicitaron con fundamento en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- Instar al Poder Ejecutivo venezolano a la activación categórica de los canales diplomáticos dirigidos al Estado Argentino y ante los organismos internacionales competentes, sobre el cese inmediato de cualquier medida o vía de hecho que recaiga sobre la referida aeronave Boeing 747 con matrícula venezolana YV3531, a los efectos de permitir que la misma sea restituida en el menor tiempo posible, a su legítimo propietario y operador, la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial de CONVIASA, empresa del Estado. Junto a ello, manifestar, previo análisis de justicia constitucional y contencioso-administrativa, la incongruente y temeraria vulneración del Derecho Internacional, por parte de instancias del sistema de justicia y otras autoridades argentinas, uruguayas y estadounidenses en torno a los hechos señalados;
2.- En virtud del principio de Cooperación Judicial Internacional entre Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de los Tratados aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos Jurisdiccionales de la República de Argentina, EMITIR carta rogatoria al Poder Judicial Argentino, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para la liberación y devolución inmediata a la República Bolivariana de Venezuela, de la aeronave Boeing 747 con matrícula venezolana YV3531, propiedad de la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA); que es una empresa del Estado, que presta un servicio público; para que se dedique a su objeto; como lo es, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano.
3.- En general, establecer las medidas conducentes al respeto al orden jurídico y al pueblo venezolano, a los fines de que se garanticen las resultas de esta acción de tutela constitucional, en la problemática expuesta en este escrito.
Por lo tanto, planteada en tales términos la petición cautelar que nos ocupa, se advierte que el Máximo Tribunal de la República ha precisado en reiteradas ocasiones que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Habida cuenta de ello, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Igualmente, dicha norma dispone que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, pudiendo incluso adoptar medidas cautelares aun de oficio, para satisfacer la protección del interés general.
Igualmente, el artículo 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
De acuerdo a lo indicado, resulta necesario examinar en el presente caso los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el periculum in danni exigido para el caso de las medidas cautelares innominadas.
A tal efecto se aprecia que los solicitantes justificaron la presencia del fumus boni iuris, en lo siguiente:
“(…) visto que la compañía pública venezolana EMTRASUR, filial de CONVIASA; es una empresa del Estado, que presta un servicio público y que está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Universalidad del control jurisdiccional contencioso); dedicada al transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para la garantía de derechos individuales y sociales, así como de mercancía lícita, que prestaba a través de una aeronave Boeing 747 con matrícula venezolana YV3531, propiedad de EMTRASUR, que fue arbitrariamente retenida por el Poder Judicial y Ejecutivo de la República Argentina, hace más de un año; en virtud de un procedimiento penal en contra de los tripulantes por la presunta vinculación con organizaciones terroristas; sin embargo, de la información hasta el momento conocida se ha determinado la insuficiencia de elementos de convicción que permitan aseverar dichos argumentos, lo que motivó que todos los tripulantes detenidos fueran liberados; por lo que, resulta evidente que no existe un prueba fidedigna de la comisión de algún delito o hecho irregular relacionado con la aeronave en cuestión y que justifique su retención por parte de la autoridades Argentinas, lo cual además afecta gravemente el tráfico aéreo internacional, al Derecho Internacional que proclama que todos los Estados soberanos son jurídicamente iguales; la seguridad de las poblaciones, de la tripulación, y el espíritu de integración latinoamericana. Y como se señaló, la situación narrada es un hecho público, notorio y comunicacional, que puede ser verificada en miles de notas periodísticas, en declaraciones de funcionarios nacionales y extranjeros.”.

Sobre el particular se observa que la empresa demandada fue creada mediante Decreto Presidencial Nro. 4.379 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.011 de la misma fecha.
Dicho Decreto dispone en su artículo 2, que el objeto social de la aludida empresa se refiere a “la planificación, administración, control de las operaciones y actividades de carga aérea y correo nacional e internacional, conforme a las leyes y regulaciones que rigen la materia”.
Igualmente, se desprende del tercer considerandum del aludido Decreto Presidencial “que resulta[ba] prioritaria la creación de una empresa dedicada a la prestación del servicio de transporte de carga aérea y correo postal, en el territorio nacional y con destinos internacionales, por tratarse de actividades esenciales para el intercambio de bienes y servicios necesarios para garantizar una calidad de vida digna a la población venezolana y la soberanía económica de nuestro país, por lo que se destaca su vinculación de carácter estratégico a las actividades productivas del Estado; la cual garantizará que la generación de recursos y el aprovechamiento de los mismos se lleve a cabo bajo enfoques de sustentabilidad, productividad y solidaridad, asegurando el desarrollo integral, digno y provechoso para la colectividad e impulsando el pleno empleo a través de la generación de fuentes de trabajo, elevando en consecuencia el nivel de vida de la población y la justa satisfacción de las necesidades sociales”. (Corchetes añadidos y resaltado por este Juzgado Nacional Primero).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en esta etapa cautelar queda demostrado, sin perjuicio de lo que se compruebe en una fase ulterior del proceso, que la empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de carga aérea y, por ende, los bienes afectos a esa actividad, pertenecientes a dicha empresa del Estado, se vinculan con la satisfacción de los intereses generales de la población venezolana en general.
Asimismo, constituye un hecho notorio comunicacional que la aereonave Boeing 747-300 Dreamliner con matrícula venezolana YV3531, fue retenida en Argentina el 8 de junio de 2022, en virtud de la orden judicial emitida por un juez federal de la mencionada República.
De igual forma, la parte actora acompañó a los autos las comunicaciones dirigidas a la empresa del Estado demandada en las que solicita información acerca de las diligencias adelantadas para la recuperación de la citada aeronave.
Por otro lado, el ordenamiento jurídico venezolano otorga legitimación a cualquier ciudadano de la República para acudir a los Tribunales de la República y exigir la protección de sus derechos e intereses sean estos individuales, colectivos o difusos.
Tampoco, puede pasar desapercibido lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1234 del 13 de julio 2001, aunque fue en el marco de un amparo contra sentencia, no es menos cierto que tiene aplicabilidad en el caso de autos, cuando indicó:
“…En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.

Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa…” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

De lo anterior, se desprende que el ordenamiento jurídico venezolano admite en ciertos escenarios, que los ciudadanos invoquen y soliciten protección de derechos constitucionales, aun cuando estos se encuentren afectados de forma indirecta o refleja.
Por lo tanto, considera este órgano Jurisdiccional que al menos en esta etapa preliminar se entiende comprobado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es la presunción de buen derecho invocada por los actores. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora sostuvieron los demandantes en el libelo lo siguiente:
“(…) no cabe duda de que existe periculum in mora, los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues hace mas de un año que la mencionada aeronave propiedad de EMTRASUR se encuentra retenida por las autoridades Argentinas, impidiendo a la referida empresa hacer uso de la misma, y afectando la prestación de servicio público a la cual se encuentra dedicada; como es, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para la garantía de derechos individuales y sociales. Por lo que, se debería Instar al Poder Ejecutivo Nacional; para que se activen los canales necesarios por vía diplomática para se reclame enérgicamente al Poder Ejecutivo y Judicial de la República Argentina la devolución de la aeronave propiedad de una empresa del Estado, que presta un servicio público; para que se dedique a su objeto; como lo es, y se ha reiterado en el presente escrito, el transporte de alimentos, medicinas y otros rubros necesarios para garantizar los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano. De modo que la prolongación de esta situación de abstención en que incurre EMTRASUR, conlleva perjuicios para la población venezolana que se ve privada de la actividad prestacional pública que le es propia, al no contar con la aeronave que debe servir para el transporte de insumos humanitarios. Perjuicios que deben evitarse a lo inmediato con la aprobación de las medidas cautelares urgentísimas que aquí se solicitan”. (Sic).

Sobre el particular, considera este Juzgado que constituye un hecho notorio la existencia de una pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud derivada del Covid-19, lo cual ha obligado a las Naciones a adoptar medidas extremas para la protección de la población, situación que incluye el trasporte de medicinas y vacunas indispensables para combatir los efectos de dicha situación.
Igualmente, constituye un hecho notorio que el Estado venezolano ha estado sometido a medidas coercitivas unilaterales y violatorias a las normas internacionales de carácter humanitario, que han mermado la calidad de vida de la población en la República Bolivariana de Venezuela y afectado el abastecimiento de productos de primera necesidad, todo lo cual nos lleva a presumir, al menos en esta etapa del proceso, que la prolongada retención de una aeronave de transporte de carga internacional dedicada principalmente a importar bienes y prestar servicios prioritarios para la población venezolana, es un asunto de importancia suprema que debe ser atendido con carácter urgente, ya que el solo transcurso del proceso puede comprometer y lesionar gravemente los derechos de la población, todo lo cual determina la verificación del segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y así se establece.
Paralelamente, debe precisarse que en el caso de autos también se verifica el periculum in danni, toda vez que corresponde a la empresa demandada iniciar las acciones inherentes a la recuperación internacional de la aeronave en referencia, y por ende, de verificarse una supuesta inactividad en ese sentido, los daños a los accionantes y a la población en general pueden incrementarse y en algunos casos tornarse irreversibles.
De ahí que, con fundamento en lo descrito resulte pertinente proceder al otorgamiento de las siguientes medidas cautelares solicitadas y en consecuencia, se ACUERDA:
1.- ORDENAR al ciudadano Presidente de la empresa del Estado Transporte Aéreocargo del Sur, S.A, (EMTRASUR), a que proceda a la activación categórica de los canales diplomáticos dirigidos al Estado Argentino y ante los organismos internacionales competentes, sobre el cese inmediato de cualquier medida o vía de hecho que recaiga sobre la aeronave Boeing 747-300 con matrícula venezolana YV3531, a los efectos de permitir que la misma sea restituida en el menor tiempo posible, a su legítimo propietario y operador, la Empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, filial de CONVIASA. La referida Empresa deberá informar a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento de esta medida.
2.- EXHORTAR, en virtud del principio de Cooperación Internacional, a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, con domicilio en calle Sarmiento 329, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Dr. Juan Martín Mena (T.F. oficial: +54 115300-4000 / T.F. de la secretaría privada: +54 11 5300-4025), o cualquier otra autoridad de la República de Argentina a realizar todos los trámites pertinentes y necesarios, para la liberación e inmediata restitución de la aeronave Boeing 747-300 con matrícula venezolana YV3531, por ser propiedad de la Empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), así como adoptar todas las medidas necesarias para la revisión técnica y la aprobación del plan de vuelo correspondiente, dado que la prenombrada empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, presta un servicio público y su objeto es el transporte de carga (alimentos, medicinas y otros rubros necesarios), que garantiza los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano. En consecuencia, ACUERDA remitir la Carta Rogatoria a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Derecho Internacional y los Tratados Internacionales suscritos por la República y se proceda a notificar a las mencionadas autoridades de la República de Argentina lo acordado en el presente fallo.
Finalmente, en relación con la tercera medida cautelar innominada peticionada por los accionantes, este Órgano Jurisdiccional la declara IMPROCEDENTE, por ser genérica e indeterminada. Así también se establece.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados AMADO JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA y FRANCISCO FELIPE ARTIGAS, actuando en su nombre, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), empresa pública del Estado, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 4.379 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.011 de fecha 19 de noviembre de 2020 -filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA);
2.- Se ADMITE la demanda por abstención, en consecuencia, ordena:
2.1.- La CITACIÓN al Presidente de la empresa del Estado EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREOCARGO DEL SUR, S.A. (EMTRASUR), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día que se concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, y la notificación ordenada infra, todo ello en aplicación de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la referida empresa del Estado goza de las prerrogativas procesales de la República conforme a lo determinado por la Sala Constitucional, en sentencia núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017).
2.2.- La NOTIFICACIÓN al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.3.- La remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. PROCEDENTE las siguientes medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ACUERDA:
3.1.- ORDENAR al ciudadano Presidente de la empresa del Estado Transporte Aéreocargo del Sur, S.A, (EMTRASUR), a que proceda a la activación categórica de los canales diplomáticos dirigidos al Estado Argentino y ante los organismos internacionales competentes, sobre el cese inmediato de cualquier medida o vía de hecho que recaiga sobre la aeronave Boeing 747-300 con matrícula venezolana YV3531, a los efectos de permitir que la misma sea restituida en el menor tiempo posible, a su legítimo propietario y operador, la Empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, filial de CONVIASA. La referida Empresa deberá informar a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento de esta medida.
3.2.- EXHORTAR, en virtud del principio de Cooperación Internacional, a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, con domicilio en calle Sarmiento 329, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Dr. Juan Martín Mena (T.F. oficial: +54 115300-4000 / T.F. de la secretaría privada: +54 11 5300-4025), o cualquier otra autoridad de la República de Argentina a realizar todos los trámites pertinentes y necesarios, para la liberación e inmediata restitución de la aeronave Boeing 747-300 con matrícula venezolana YV3531, por ser propiedad de la Empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, filial del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), así como adoptar todas las medidas necesarias para la revisión técnica y la aprobación del plan de vuelo correspondiente, dado que la prenombrada empresa del Estado Venezolano EMTRASUR, presta un servicio público y su objeto es el transporte de carga (alimentos, medicinas y otros rubros necesarios), que garantiza los derechos individuales y sociales para el buen vivir del pueblo venezolano. En consecuencia, ACUERDA remitir la Carta Rogatoria a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Derecho Internacional y los Tratados Internacionales suscritos por la República y se proceda a notificar a las mencionadas autoridades de la República de Argentina lo acordado en el presente fallo.
4. IMPROCEDENTE, la tercera medida cautelar innominada peticionada por los accionantes, por ser genérica e indeterminada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, al Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), y al Ministro del Poder Popular para el Transporte, y líbrese la Carta Rogatoria correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

El Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-253
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.


La Secretaria,