JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-O-1993-014141
En fecha 11 de febrero de 1993, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Manuel Mariño González (C.I. 7.029.060), actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN FIVE CARDS DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado Pablo Araure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.211, contra los actos administrativos contenidos en los oficios nros. 012 de fecha 21 de enero de 1993 y 033 de fecha 27 de enero de 1999, dictados por los ciudadano JUEZ CUARTO EN LO PENAL Y JUEZ RECTOR DEL ESTADO CARABOBO y JUEZ SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ordenó las notificaciones correspondientes y remitió el presente expediente a la prenombrada Corte Primera a los fines que se pronunciara sobre el amparo constitucional solicitado.
En fecha 23 de marzo de 1993, se recibió el expediente en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 1993, se recibió en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Irma Giugni de Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.716, en su carácter de Juez Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de mayo de 1993, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 1993, se recibió en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado Humberto Mendoza D´ Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.356, en su condición de apoderado judicial especial del estado Carabobo.
En fecha 3 de junio de 1993, tuvo lugar el acto de exposición oral de las partes, a la cual asistieron los interesados, en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones con anexos.
En fecha 15 de octubre de 1993, por cuanto no fue aprobada la ponencia del Juez Ponente se designó nuevo Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2007, se reconstituyó la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 3 de junio de 1993, fecha en la cual el abogado Pablo Sánchez, antes identificado, actuando representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones con anexos, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 3 de junio de 1993, la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de treinta (30) años, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en el presente recurso, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Manuel Mariño González (C.I. 7.029.060), actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN FIVE CARDS DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado Pablo Araure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.211, contra los actos administrativos contenidos en los oficios nros. 012 de fecha 21 de enero de 1993 y 033 de fecha 27 de enero de 1999, dictados por los ciudadano JUEZ CUARTO EN LO PENAL Y JUEZ RECTOR DEL ESTADO CARABOBO y JUEZ SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-O-1993-014141
SJVES/07
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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