JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2010-000131
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 10-125, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente Núm. FE11-N-2008-000034 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada por la ciudadana FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR (C.I. V-8.852.960), asistida por el abogado Pedro Oviedo (INPREABOGADO Núm. 5013), contra la Resolución Núm. ISP-037-09-07 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ente querellado, en fecha 8 de enero de 2010, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 04 de febrero de 2010, se designó ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2010, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entonces vigente, hoy el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las referidas apelaciones en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el caso sub iudice, se aprecia que desde el día 4 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de trece (13) años sin que la parte apelante presentara durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (aplicable ratione temporis), hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en fecha 8 de enero de 2010, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (hoy artículo 84), establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces vigente (hoy artículo 100). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (hoy artículo 84), por cuanto resultó desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“(…) Observa este Juzgado que la recurrente demostró en el presente proceso que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), según se evidencia de la copia simple del auto de notificación de los resultados de las elecciones sindicales SUNEP-SAS-BOLÍVAR 2006-2009, emitido el 01 de marzo de 2006 por la Inspectora del Trabajo, que cursa del folio 258 al 260 de la primera pieza, que se cita parcialmente:
“En consecuencia observados como fueron dichos resultados contenidos en los recaudos señalados, se evidencia que el Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP- SAS- BOLIVAR)(…)
(…) En consecuencia, los primeros 9 miembros de la Junta Directiva supra indicados gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de los documentos traídos a Autos puede desprenderse que participaron 851 trabajadores votantes adscritos al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada previamente por ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem”.
Determinado como ha sido que la recurrente era integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, procede este Juzgado a resolver el alegato controvertido, si la Administración antes de despedir a la recurrente estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su condición de integrante de la mencionado Junta Directiva Sindical, en tal sentido se observa que el derecho a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral de los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, está constitucionalmente garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En virtud de la citada garantía constitucional los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna, incluyendo en consecuencia a los funcionarios públicos, son titulares del derecho de asociación sindical y por consiguiente, cuando proceda, de la garantía del fuero sindical, derecho desarrollado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Del citado artículo se desprende que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a organizarse sindicalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, deben aplicarse a éstos las previsiones que en tal sentido regula la mencionada legislación laboral. En este contexto el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical (…)
Dada la protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directivos para que puedan cumplir libremente sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación administrativa de la existencia de justa causa de despido, y así lo prescribe el artículo 453 eiusdem (…)
La exigencia de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de despido de los funcionarios que gocen de fuero sindical, ya fue dirimida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 dictada en fecha 27 de abril de 2007(…)
De lo expuesto concluye este Juzgado que de conformidad con los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial citado emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional, el funcionario público aforado puede hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando es despedido, desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido.
Observa este Juzgado que en el caso de autos no fue controvertida la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Fileiman Barreto, y comprobada su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), la cual fue destituida del cargo de Analista de Personal III por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la Resolución ISP-035-09-07 de fecha tres (03) de octubre de 2007, sin solicitar el Instituto Público previamente a la Administración Laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa de despido, en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima la tutela contencioso funcionarial interpuesta por la recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y se declara la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución del cargo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a las demás causales de nulidad invocadas por la recurrente. Así se decide.
A fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº ISP-035-09-07 dictada el tres (03) de octubre de 2007 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal III y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se insta al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR evaluar si la ciudadana FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, es beneficiaria del derecho a la jubilación, entendiendo que el tiempo transcurrido durante este proceso debe ser tomado en cuenta a los fines de la antigüedad en el cargo desempañado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por las apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2010-000131
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____ de _________ de 2023
213° y 164°
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA.
La Secretaria,
EHP/MDP/om/yt
Exp. Nº AP42-R-2010-000131
|