JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2020-045
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nro. 20-0008, de fecha 14 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº 18-5027 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Janeth Díaz Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.062, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.945.505, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud de la providencia Administrativa Nro. MC-000740, de fecha 12 de enero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir la controversia arrendaticia entre la parte demandante y la ciudadana Rosario Fernández Rodríguez (tercera interesada).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 09 de enero de 2020, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2020, por la abogada Janeth Díaz Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el prenombrado Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 22 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Juez Ponente, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2020, las abogadas Janeth Díaz Maldonado y Lisbet Rebeca Moret Soto, actuado en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió de la parte apelante diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del presente caso.
En esta misma fecha, mediante auto se dejó constancia que se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso concedido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de marzo de 2020, mediante auto se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la parte apelante en fecha 11 de febrero de 2020.
En fecha 19 de noviembre de 2020, este Juzgado declaró vencido el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, admitió las pruebas consignadas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo y 14 de diciembre de 2021, se recibió de la parte apelante diligencias mediante las cuales solicitó el pronunciamiento en esta causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 02 noviembre de 2016, la abogada Janeth Díaz Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, anteriormente identificadas, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 de fecha 12 de enero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir la controversia arrendaticia entre la parte demandante y la ciudadana Rosario Fernández Rodríguez (tercera interesada) con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que, “…Se recurre contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000740 (sic) de fecha 12 de enero de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda…”. (Mayúscula del original).
Indicó que, “…Se trata, pues, de un acto administrativo sancionatorio, que afecta la esfera jurídica del interesado, esto es, para el caso de autos, de la recurrente, DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO...”. (Mayúscula y negrita del original).
Denunció que, “…el procedimiento administrativo sustanciado ante la SUNAVI, se evidencia que a mi patrocinada, se le conculcaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y tutela efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales. Mi representada (…) formuló en la audiencia de mediación de fecha 14 de julio de 2015, una serie de alegatos que desvirtuaban de manera contundente los alegatos expuestos por la parte accionante, entre dichos alegatos, mi mandante expuso: -Solicitó la nulidad absoluta del procedimiento administrativo en virtud a que la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por la Sunavi y plasmados en la Providencia Administrativa emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Sunavi, y la cual fue utilizada por la actora para iniciar su procedimiento administrativo por falta de pago, NUNCA FUE NOTIFICADA…”. (Mayúscula y negrita del original).
Que, “…no fue notificada jamás del acto regulatorio del canon de arrendamiento, la parte solicitante ‘OMITIO’, tramitar la notificación personal en el domicilio de mi mandante, muy por el contrario, emitido como fue el ‘acto de inicio’, procedió a gestionar la notificación por cartel, violentando con dicho proceder lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (…) del expediente FI-1149, expediente cuya providencia administrativa, fue utilizada por la parte accionante para iniciar el procedimiento administrativo por falta de pago, se evidencia que la parte actora, nunca gestionó la notificación personal del auto de inicio de dicho procedimiento, causando una grave indefensión a mi representada…”. (Mayúscula, subrayado y negrita del original).
Asimismo denunció que, “…de la referida Providencia administrativa, se aprecia a simple vista que la administración NO VALORO; IGNORO; OBVIO; NO EMITIO NINGUN PRONUNCIAMIENTO en relación a los alegatos expuestos así como tampoco NO VALORO; IGNORO Y NO EMITIO NINGUN PRONUNCIAMIENTO en relación a las pruebas aportadas a los alegatos y efectivamente fueron aportadas tal y como se evidencia de comprobante original de recepción de documentos (…) El ente administrativo, simplemente se limita a mencionar, las documentales que fueron aportadas pero no hace NINGUN TIPO DE VALARACION A DICHAS DOCUMENTALES (sic) (…) hay una AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN la cual se configura cuando se evidencia o se produce un vacio total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos o razones en que se fundamenta la autoridad para dictar el acto administrativo…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Destacó que, “…La SUNAVI, debió analizar las pruebas aportadas, así como también debió hacer uso de la sana critica, las máximas de experiencia y apreciar de forma adecuada los hechos que circunscribieron el caso concreto y al no realizarlo de ese modo, produjo sin lugar el vicio de falso supuesto denunciado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que declare “CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto contra la decisión contenida en la Providencia MC-000740, de fecha 12 de enero de 2016, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) LA ANULABILIDAD del Acto Administrativo supra en el particular anterior identificado...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…La parte recurrente afirma que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso al no ser notificada de la providencia administrativa contenida en el expediente FI-1149 que sirvió de fundamento para la fijación de cánones de arrendamiento que nunca le fueron notificados.
(…)
En el caso en marras, la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble arrendado, la parte recurrente no denuncia la ausencia de notificación respecto del procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 impugnada, -único objeto de estudio de la presente causa-, sino que se refiere a la ausencia de una notificación para tener conocimiento y hacerse parte del procedimiento administrativo precedente mediante el cual se fija el nuevo canon de arrendamiento y justo valor mediante Providencia emitida en fecha 07 de noviembre de 2013. Por lo que mal pudiere este Juzgador emitir opinión respecto al acto administrativo definitivamente firme de un procedimiento administrativo precedente. Para lo cual tuvo tiempo suficiente para recurrir administrativa y judicialmente dicho acto por sentirse afectada en sus derechos e intereses según las disposiciones que mandata el ordenamiento jurídico vigente. Empero, dicha fijación de canon de arrendamiento y justo valor escapa por entero del conocimiento del Juzgador ya que el presente recurso de demanda de nulidad fue enervado por la recurrente para atacar la Providencia administrativa Nro. MC-000740 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo.
(…)
De estas actuaciones se desprende claramente que se respetó en todo momento por la Administración el derecho a la defensa y debido proceso. Pues pudo y efectivamente ejercito el derecho a la defensa y debido proceso sin impedimento ni limitación o arbitrariedad alguna por parte de la SUNAVI.
Reitera este Juzgador que cualquier hecho cometido en otro procedimiento administrativo independiente al objeto único y principal de este recurso de demanda de nulidad escapa del conocimiento y valoración de este Tribunal (…) Si bien afirma la parte que tuvo dicho conocimiento se produjo al momento del inicio del procedimiento que dio lugar a la Providencia objeto de este juicio, tuvo tiempo suficiente para impugnarlo administrativa y judicialmente.
De allí este Juzgador desestime esta denuncia. Así se establece.
(…)
La parte recurrente alega que la Administración la dejó en total estado de indefensión al omitir la notificación inicial del procedimiento administrativo que fijó el nuevo canon de arrendamiento y que por ello no pudo ser participe ni ejercer su derecho a la defensa del mismo, en consecuencia, no podía tener conocimiento de la fijación del nuevo canon de arrendamiento y justo valor, argumentando que solo tuvo conocimiento de los mismos sino al iniciarse el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; por su parte la parte recurrente considera que actuó conforme a derecho.
(…)
La parte recurrente al denunciar la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que dio lugar a la habilitación de la vía judicial argumenta para el conocimiento de la controversia arrendaticia entorno al desalojo del bien inmueble arrendado, no fue conforme a derecho al estar fundamentado en una fijación de canon de arrendamiento derivado de un procedimiento administrativo del cual nunca fue notificada en virtud de un procedimiento administrativo del cual nunca fue notificada.
(…)
Sin embargo, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se entiende como una arbitrariedad de la Administración Pública mediante la cual dicta un acto administrativo sin desarrollar el iter procedimental completo o por la ausencia de fases procedimentales fundamentales para la emisión del acto administrativo apegado a derecho.
(…)
Los argumentos de la recurrente giró en torno a la audiencia de conciliación del 14 de julio de 2015, en la que participa la parte recurrente y la parte tercera interesada, alegando que sus argumentos y pruebas no fueron valorados y apreciados en su justa dimensión por el ente rector de la materia arrendaticia (…) el acto de conciliación del procedimiento previo a la demanda, en este caso de desalojo, tiene como única finalidad la excitación a las partes para que lleguen a un acuerdo que satisfaga ambas partes, y de ser infructuosas dichas gestiones conciliatorias solo cabe la posibilidad que impone la Ley: la habilitación de la vía judicial (…) Por lo que el legislador no le exige, y mal puede exigir la parte recurrente que el funcionario administrativo valore exhaustivamente las pruebas presentadas, puesto que su única función y mandato legal es la mediación y conciliación pacifica y amistosa del conflicto para evitar acudir a un litigio judicial..
De allí que este Juzgador desestime esta denuncia. Así se establece.
(…)
En cuanto al vicio de inmotivación (…) al falso supuesto de hecho (…) Se hace imperativo destacar y remarcar que en la presente causa que la denuncia concatenada de dichos vicios en el mismo libelo de demanda, resultan mutuamente excluyentes e incompatibles entre sí (…) Se desprende de este reiterado y pacífico criterio jurisprudencial que alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto conlleva a una contradicción insalvable puesto que la inmotivación implica omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que cimientan el acto y por el contrario el falso supuesto implica que el acto se fundamenta en la inexistencia de los hechos, o en la errada apreciación de las circunstancias de hecho del caso concreto o la fundamentación del acto en una norma que no resulta acorde con los hechos acaecidos. Por consiguiente, ambos vicios no pueden estar presentes en un mismo acto jurídico por que la naturaleza distinta de ambos lo impediría.
Por lo que mal pudiera este Juzgador admitir estas denuncias por ser mutuamente excluyentes entre si, por tanto, se desestiman. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, antes identificada. Así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado). (Subrayado nuestro).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2020, las abogadas Janeth Díaz Maldonado y Lisbet Rebeca Moret Soto, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Expresaron que, “…En relación a este primer vicio delatado, el a quo, se limitó a decir, ‘QUE NO TENIA PORQUE VALORAR NI MENOS CONOCER, LO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO PRECEDENTE’, aun a sabiendas que la parte recurrente denunció tanto en sede administrativa como en sede contenciosa, que se había emitido la providencia MC-00042 tomando como fundamento una providencia de un procedimiento que nunca fue notificado (…) siendo evidente la falta de notificación, cómo podría la parte recurrente defenderse, cómo podía la parte recurrente atacar una providencia que nunca fue notificada…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…se hace parte en el procedimiento administrativo, tramitado y sustanciado ante la coordinación de MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN de la SUNAVI, expediente, 030138163-015048, formuló en la audiencia de mediación de fecha 14 de julio de 2015, una serie de alegatos que desvirtuaban de manera contundente los alegatos expuestos por la parte accionante (…) los cuales nunca fueron valorados ni tomados en cuenta por el Juzgado que ha conocido del Recurso interpuesto, obviando el hecho que no se pudo recurrir contra la providencia administrativa originaria porque simplemente nunca fue tramitada la notificación personal (…) sino una notificación por carteles para que nunca mi representada se enterara de la existencia de tal procedimiento sino solo hasta el momento en que ya había precluido el lapso para recurrir y la providencia ya se encontraba definitivamente firme, con lo cual se dejó en la más absoluta indefensión…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “…Resulta a todas luces incongruente, que el Juez en su fallo, señalé que el deber del órgano es cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que este sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, que aun cuando la recurrente señaló que no tuvo conocimiento del mismo, ha debido impugnarlo, ahora bien, se pregunta esta representación, cómo impugnar un acto del cual no se ha tenido conocimiento, y cómo el juez Contencioso, aun poniéndosele en conocimiento de tal circunstancia, la obvie totalmente y se limite a decir, que no puede valorar tal denuncia…”.
Que, “…la negativa del Juez a valorar, las denuncias hechas, por ser las mismas relativas a un procedimiento que fue el origen del inicio del procedimiento que finalizó con la providencia administrativa hoy recurrida, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos (…) el A quo, solo se limitó a decir, que su único objeto de estudio era la providencia administrativa recurrida y dejo de lado, ignoro, todos los alegatos y las pruebas que fueron promovidas y expuestas en el procedimiento administrativo para desvirtuar la insolvencia de un pago, cuya exigencia nunca fue notificada, transgrediendo con ello el conocido principio de exhaustividad…”.
Denunció que, “…A los efectos de demostrar que en el curso del procedimiento administrativo, se sostuvo una y otra vez que nuestra mandante no había sido notificada del auto de inicio del procedimiento regulatorio, se consignó acompañando al escrito recursorio (sic) y marcado con la letra ‘H’, duplicado original de escrito de alegatos presentado ante la Unidad de Recepción de documento de la SUNAVI, en fecha 13 de agosto de 2015 (…) Dicho documental, fue ignorado por el ente administrativo y también por el Juez recurrido, quien como fundamento o motiva de su decisión, señala que es ese otro expediente y que él no lo valora, posición que ocasiona una grave indefensión a nuestra representada por cuanto, es precisamente el punto originario para sancionar por una supuesta falta de pago a nuestra mandante, en razón que, al no pagar los cañones (sic) de arrendamiento regulados por la SUNAVI, y no notificados, la parte actora inicia el procedimiento de desalojo por falta de pago…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “…esta honorable Superioridad declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° MC-000740, de fecha 12 de enero de 2016, complementada mediante auto complementario integral de fecha 08 de agosto de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)…”. (Subrayado y Mayúscula de la parte apelante).
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 07 de enero de 2020, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, la cual se encuentra circunscrita en que las abogadas Janeth Díaz Maldonado y Lisbet Rebeca Moret Soto, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, apelaron de la decisión de fecha 02 de mayo de 2019, dictada por Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de julio de 2018, contra la Providencia administrativa Nro. MC-000740 de fecha 12 de enero de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte apelante se dirige, principalmente, a la revocatoria de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2019, dictada por Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas.
Visto así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Alzada verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación.
En este sentido, en relación con el vicio de incongruencia negativa alegada observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En este mismo sentido, debe señalar este Juzgado Nacional que el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación en los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgado que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, estableciendo que el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el procedimiento administrativo contenido en el expediente F1-1149, resultando del referido procedimiento la Resolución Nro. 000141 de fecha 07 de noviembre de 2013, donde se fijó el canon de arrendamiento y sobre la cual manifiesta la parte apelante que nunca fue notificada.
Agregando la parte apelante, que no constituye un impedimento valorar las denunciar realizadas al procedimiento precedente que dio origen al procedimiento administrativo que finalizó con la providencia administrativa recurrida Nro. MC-000740; y que motivado a esta negativa del Juez a quo en analizar ambos actos, ignorando todos los alegatos y las pruebas que fueron promovidas y expuestas en el procedimiento administrativo para desvirtuar la insolvencia de un pago, transgrediendo con ello el conocido principio de exhaustividad.
En ese sentido, observa este Juzgado Nacional Primero que riela en folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siente (137) del expediente judicial, que en la sentencia apelada, el Juzgado a quo en su motiva se pronunció sobre los puntos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el punto de la prescindencia de trámites fundamentales al procedimiento administrativo. Sobre los cuales declaró que si bien la aparte recurrente afirmó que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso al no ser notificada de la providencia administrativa Nro. MC-00042 contenida en el expediente FI-1149 que sirvió de fundamento para la fijación de cánones de arrendamiento que nunca le fueron notificados, ni fue citada conforme a lo establecido por la Ley, y que dicha fijación del canon de arrendamiento es fundamento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; cuando la pretensión es la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble arrendado.
Resaltando el Juez a quo, que mal pudiera emitir opinión respecto a la providencia administrativa Nro. MC-00042 emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, por ser un acto administrativo definitivamente firme de un procedimiento precedente, sobre el cual tuvo el tiempo para recurrir administrativa y judicialmente cuando tuvo conocimiento de su existencia; agregando que sobre dicha fijación de canon de arrendamiento y justo valor escapa por entero de su conocimiento, ya que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la accionante para atacar la Providencia Administrativa Nro. MC-000740, resultado del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo.
Es por ello, que el Juez a quo desechó las denuncias señaladas sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como la prescindencia de trámites fundamentales al procedimiento administrativo, por estar ventiladas a la Resolución Nro. 000141 de fecha 07 de noviembre de 2013 sobre la fijación del canon de arrendamiento y justo valor. Lo que evidencia, que el Juzgador a quo, sí se pronunció de manera exhaustiva sobre el procedimiento administrativo contenido en el expediente FI-1149, contentivo de la Resolución Nro. 000141, resolviendo así cada una de las pretensiones y defensas alegadas por las partes durante el litigio; por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante. Así se decide.
En relación con la denuncia referida al silencio de pruebas, señalada por las abogadas Janeth Diaz Machado y Lisbet Rebeca Moret Soto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación al establecer, que “…A los efectos de demostrar que en el curso del procedimiento administrativo, se sostuvo una y otra vez que nuestra mandante no había sido notificada del auto de inicio del procedimiento regulatorio, se consignó acompañando al escrito recursorio (sic) y marcado con la letra ‘H’, duplicado original de escrito de alegatos presentado ante la Unidad de Recepción de documento de la SUNAVI, en fecha 13 de agosto de 2015 (…) Dicho documental, fue ignorado por el ente administrativo y también por el Juez recurrido…”.
En este sentido, en relación con el vicio de silencio de pruebas considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., en la cual indicó lo siguiente: “…Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por lo que, tal y como se ha señalado el Juez no solamente incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando omite toda referencia y apreciación de la misma, sino también, cuando aunque la menciona se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley y esta omisión afecta el resultado del juicio.
Por consiguiente, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, toca a esta Alzada verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el Juzgado a quo incurrió en silencio de pruebas, al no valorar la prueba documental consignada junto con el escrito recursivo y marcado con la letra “H”, duplicado original de escrito de alegatos presentado ante la Unidad de Recepción de Documento de la SUNAVI, en fecha 13 de agosto de 2015, específicamente, señaló la parte apelante que para demostrar que no había sido notificada de la Resolución Nro. 000141 de fecha 07 de noviembre de 2013 contenida en el procedimiento regulatorio del expediente administrativo Nro. FI-1149, consignó referida prueba, siendo ignorada por el Juez a quo, quien como fundamento o motiva de su decisión, señalando que es ese otro expediente y que él no debe valorar.
Así las cosas, pasa este Juzgado a analizar el alcance de dicha prueba y si la misma es determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. Por consiguiente, observa que riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente “Escrito de Alegatos” de fecha 13 de agosto de 2015, presentado ante la U.R.D.D de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual señaló que:
“…no se cumplió en los términos de Ley con la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la existencia del procedimiento ni de las resultas del mismo a nuestra representada. Al hacerse una revisión del expediente de la Coordinación de Inspección y Fiscalización, se evidencia que la respectiva resolución riela inserta al folio 54 al 59 y posteriormente al folio 69 hay una comunicación suscrita por la ciudadana Rosario de Rodríguez, donde señala cuales son las características del inmueble; posteriormente al folio 61 riela inserto una publicación en prensa de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual fue agregada al expediente en fecha 06 de enero de 2014 (folio 62) y al folio 63, cartel de notificaciones a las partes interesadas, de lo que SE EVIDENCIA CLARAMENTE Y SIN LUGAR A DUDAS QUE NO SE CUMPLIO CON LA ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL’ ORDENADA TANTO POR LA LEY ESPECIAL QUE REGULA LA MATERIA COMO POR LA LEY orgánica DE PROCEDIENTOS ADMINISTRATIVOS, VULNERADOSE CON ELLO EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA PATROCINADA ASI COMO EL DEBIDO PROCESO, DERECHOS AMBOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del análisis de la prueba anteriormente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo se pronunció sobre dichos alegatos, indicando que, la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 de fecha 12 de enero de 2016 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble arrendado, la parte recurrente no denuncia la falta de ausencia de notificación respecto a referido procedimiento administrativo, reiterando que no procede el pronunciamiento sobre el acto administrativo definitivamente firme de un procedimiento precedente, para el cual tuvo tiempo suficiente para recurrir administrativa y judicialmente dicho acto administrativo por sentirse afectada en sus derechos e intereses. Llegando a la conclusión que pudo haber recurrido el acto administrativo sobre fijación del nuevo canon de arrendamiento con el tiempo suficiente, cuando se observa de las fechas del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, al momento de tener conocimiento sobre el procedimiento administrativo precedente contenido en el expediente Nro. FI-1149, aún no había caducado y bien pudo recurrir de dicho acto administrativo, ya que estaba en conocimiento del mismo.
Agregando el Juez a quo, que de lo alegado en conjunto con la referida prueba documental, sobre la omisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que el acto de conciliación del procedimiento previo a la demanda, en este caso de desalojo, tiene como única finalidad la persuasión a las partes para que lleguen a un acuerdo que satisfaga a las mismas, y de ser infructuosas dichas gestiones conciliatorias solo cabe la posibilidad que impone la Ley, es decir, la habilitación de la vía judicial, esclareciendo que, el legislador no le exige al funcionario administrativo en procedimientos conciliatorios, la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas, puesto que su única función y mandato legal es la mediación y conciliación del conflicto para evitar la habilitación de la vía judicial.
Por tanto se corrobora que el Juez a quo, sí analizó los alegatos y pruebas presentadas en el proceso referidas a la falta de notificación sobre el procedimiento administrativo Nro. FI-1149, contentiva de la Resolución Nro. 000141 de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, siendo este acto administrativo independiente del acto administrativo recurrido, si bien, ambos actos administrativos presentan una relación, el fondo de la Resolución Nro. 000141 se ha dejado establecido que versa sobre la fijación de un canon de arrendamiento, que la misma pudo haber sido recurrida independientemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la providencia administrativa recurrida en el caso de autos consta solo del procedimiento administrativo conciliatorio, sin que esta última dependa de la Resolución Nro. 000141; con lo cual se evidencia que sí tuvo la oportunidad para atacar respectivo acto administrativo a través de los medios de defensa que considere pertinentes para impugnar los hechos que le afectaran su esfera jurídica. Por lo cual no se demostró el silencio de prueba por falta de valoración de la prueba que se encuentra inserta en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59). Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo desechado los vicios denunciados por la parte apelante, y encontrándose la sentencia apelada ajustada a derecho, este Juzgado verifica que no es procedente la pretensión de revocar la sentencia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2020, por la abogada Janeth Díaz Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 02 de mayo de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 de fecha 12 de enero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Janeth C. Diaz Maldonado y Lisbet Rebeca Moret Soto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen a los fines que conciernen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2020-045
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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