JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-338
El 17 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 91-A Pro, tercero interesado en el marco de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas incoada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de julio de 2023, donde este Órgano Jurisdiccional acordó darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 0594 de fecha 30 de mayo de 2023.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA APELACIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A, presentó diligencia mediante la cual apeló la sentencia Nº 2023-499, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que: “(…)cursa interpuesta SOLICITUD DE ACLARATORIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión dictada por esta en fecha 30/05/2023 y publicada el 12/06/2023, la cual no ha sido resuelta (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Por lo que, solicitó: “(…) a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por cuanto resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a (…) ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., quien a la fecha se encuentra pendiendo de la resultas de la solicitud de ACLARATORIA (…) la cual atañe directamente a aspectos relacionados con la ejecución de la decisión dictada en fecha 30/05/2023 [por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional, mayúsculas del Original).
Aseveró, que: “(…) en fechas 08/05/2023 y 15/02/2023 la PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A. [su] representada, bajo la tutela del Instituto Autónomo de Minería del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) retiró LA TOTALIDAD de los bienes de su propiedad que quedaban en la Hacienda el Carmen donde funciona la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) Consign[ó] en este acto copias de los diferentes escritos presentados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por [su] representación e impresiones de pantalla del sistema interno de consulta donde consta que dicha aclaratoria se encuentra en trámite, los cuales motivan que el expediente de autos aun no haya sido remitido a este Despacho para su ejecución (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Señaló, que: “(…) los Magistrados que integran esta Corte (…) han sido sorprendidos en su buena fe por la aludida Procesadora, lo que evidencia la deslealtad con la que viene obrando en el proceso (…)”. (Sic).
Manifestó: “(…) APEL[Ó] de la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2023, por ser esta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a [su] representada y se cierne en una clara amenaza sobre el derecho de propiedad (…) sobre los bienes que hoy se encuentran (…) en la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente anunció, que ejercería “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO […] ante la Sala Constitucional (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que: “(…) se paralice la expedición de la comisión ordenada en (…) la decisión impugnada (…)”.
II
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente controversia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023 dictó sentencia Nº 0594, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. que se describieron en el particular primero de la presente decisión y CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia se ORDENA que se restituya a PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada ‘…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’; por lo que además se determina como forma de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con expresa prohibición de utilización por parte de los terceros interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada en virtud de su giro comercial. (…) CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y REVOCA el pronunciamiento efectuado por ese mismo juzgado el 14 de febrero de 2023, que había declarado improcedente la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la parte accionante en amparo (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de enero de 2023, en consecuencia ordenó que se restituya a la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ello así, este Cuerpo Colegiado en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0594 del 30 de mayo de 2023, dictó el 12 de julio de 2023 decisión Nº 2023-449 a través de la cual ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional “(…) oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien corresponda previa distribución, para que proceda practicar la entrega material de los bienes incautados a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., a tal efecto, se faculta al Juzgado comisionado a lo siguiente: que determine con precisión los bienes objeto de la entrega material y el estado en que se encuentren los mismos. Igualmente se ACUERDA remitir al referido Juzgado ejecutor copias de las documentales que constan en autos consignadas por la representación judicial de la parte accionante a los fines que determine de manera precisa los bienes objeto de la entrega material (…)”.
Ahora bien, por cuanto en fecha 17 de julio de 2023, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., presentó diligencia en la cual informó a este Órgano Jurisdiccional que, cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la referida Sala el 30 de mayo de 2023, asimismo apeló de la decisión Nº 2023-449, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023 e informó que ejercería Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la misma, y a tales efectos consignó copias certificadas de donde se evidencia que solicitó la referida aclaratoria en fecha 7 de junio de 2023, siendo ratificada el 12 de junio del mismo año.
En esa misma oportunidad la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., mediante diligencia consignó copia del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida contra la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 12 de julio de 2023 (folios 339 al 342 de la segunda pieza del expediente judicial) de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto a su decir, atenta contra sus derechos constitucionales: a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica.
De cara a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo en fecha 25 de julio de 2023, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 12 de julio de 2023, y ordenó remitir las copias certificadas consignadas por la parte apelante, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma observa este Órgano Jurisdiccional que la representación Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., en su carácter de autos mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 expuso lo siguiente: “(…) los bienes que eran propiedad de la PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., y que estaban en terrenos de la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., fueron totalmente retirados de ésta según consta de las actas suscritas ante el Instituto Autónomo de Minería del estado Bolivariano de Miranda. De manera que los bienes que hoy se encuentran en el aludido predio son propiedad de mi mandante [a] los fines de demostrar las afirmaciones (…) me permito consignarles (…) los siguientes documentos (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de este Órgano Jurisdiccional).
En atención a lo antes expuestos, y en vista de los enumerados mecanismos procesales incoados ante el Máximo Tribunal de la República por el Tercero Interesado en la presente causa, es decir, a) solicitud de aclaratoria sobre la sentencia N° 0594 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de mayo de 2023; b) recurso de apelación contra la sentencia 2023-449 proferida por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de julio de 2023 y c) Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0515 de fecha 11 de agosto de 2022 (Caso: TINTORERÍAS MP, C.A.), referente a la prejudicialidad, el cual establece lo siguiente:
“(…) es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.
(…Omissis…)
Respecto a la cosa juzgada material positiva, es de destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

(…Omissis…)
Denótese como ya esta Sala Constitucional ha entendido que el contenido de la cosa juzgada con sus elementos clásicos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se refieren exclusivamente a la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia de fondo, la cual deviene grosso modo del análisis motivado de los alegatos sostenidos por los sujetos procesales en el juicio, con el juzgamiento de las pruebas allegadas al proceso y la subsunción de los hechos debidamente comprobados en las normas que las regulan, para la aplicación de su consecuencia jurídica como debida conclusión (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que ha de entenderse por prejudicialidad como la existencia de una causa judicial previa relacionada directamente con otro proceso judicial, siendo que la tramitación procesal y decisión judicial del primero afecta el thema decidendum del segundo. Es decir, la prejudicialidad se materializa concurrentemente: a) la existencia efectiva de una causa previa vinculada con la pretensión conocida en la segunda causa, b) que las causas sean dos procedimientos judiciales distintos, y c) que la vinculación entre la primera causa y la pretensión del otro proceso influye de manera tan determinante que sea indispensable que se culmine previamente la primera para poder decidir la otra. Por consiguiente, el Juez o la Jueza al determinar la existencia de la prejudicialidad en una causa que se encuentre bajo su conocimiento tiene el deber de suspender la causa hasta tanto se resuelva en el otro Tribunal la causa pendiente que afecta directamente la causa ventilada.
En el caso en marras, en vista a los diversos mecanismos procesales pendientes de resolución ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoados por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., en su condición de Tercero Interesado en la presente causa, es decir, a) solicitud de aclaratoria de fecha 7 de junio de 2023 ratificada en fecha 12 de junio de este mismo año, sobre la sentencia N° 0594 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de mayo de 2023; b) recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2023 contra la sentencia 2023-449 proferida por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de julio de 2023 y c) Acción de Amparo Constitucional también ejercida en fecha 17 de julio de 2023 contra la antes mencionada decisión N° 2023-449 dictada por este Juzgado Nacional Segundo, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con el mandamiento de ejecución contenido en la decisión N° 2023-449, y que su resolución puede influir en la pretensión reclamada en el presente proceso, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acuerda ORDENAR a la Secretaría de este Cuerpo Colegiado abstenerse de librar el mandamiento de ejecución ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023 mediante sentencia Nº 2023-499, en cumplimiento de la sentencia Nº 0594 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2023, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva los recursos pendientes (aclaratoria de sentencia, recurso de apelación y acción de amparo Constitucional) relacionados con la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Acuerda ORDENAR a la Secretaría de este Cuerpo Colegiado abstenerse de librar el mandamiento de ejecución en cumplimiento de la sentencia Nº 0594 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2023, ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023 mediante sentencia Nº 2023-499, hasta tanto la Máxima Instancia resuelva los recursos pendientes relacionados con la presente causa (aclaratoria de sentencia, recurso de apelación y acción de amparo sobrevenido), conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2022-338
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.