JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-137
En fecha 10 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 134-A 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificada del cuaderno de medida Nº NE01-X-2022-000001 (nomenclatura de ese Juzgado) relacionado con el expediente judicial contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A., debidamente protocolizada bajo el Nro. 59, Tomo 14-A de fecha 8 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-315177706, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2019, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2019, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 18 de febrero de 2019, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente el presente expediente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 5 de febrero de 2019 el abogado Edwin Antonio Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Imnovadora Alucrist, C.A., previamente identificados, interpuso Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Medida Cautelar contra el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Aragua, en los siguientes términos:
Manifestó, que: “(…) En cuanto al fumus boni iuris; demostradas las circunstancias de derecho de las cuales se presume salvo prueba en contrario, la existencia del derecho alegado en favor del solicitante de la medida. Este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que: “(…) En el presente caso dicho periculum in mora está constituido, no sólo por el tiempo de la inejecución de la obligación de formalizar la compra venta de los inmuebles ya identificados por parte del órganos administrativo del Municipio (Estos son el Despacho del Alcalde y La Sindicatura Municipal) si no que en vistas de las denuncias efectuadas por otros órganos del mismo Ente Local (como lo es los Concejales del Municipio para esa fecha), todo lo que hace presumir el fundado temor de que luego que sean debidamente notificados de la existencia de la presente demanda podrán solicitar a las nuevas autoridades legislativas del municipio la revocatoria de los actos por los cuales se fundamenta el derecho de mi mandante (…) urge en vista de todos los hechos ya narrados en este escrito y de su sana e imparcial apreciación es que solicitamos a ese órgano jurisdiccional proceda a procaver y garantizar la ejecución de un futuro a fallo a favor de mi mandante en la presente causa (…)”. (Resaltado del original). (Sic).
Narró, que: “(…) Por tales razones pedimos se decrete la medida de preventiva de conservación de los bienes inmuebles, ya identificados en la presente demanda, en el sentido de que ordene al sujeto publico Municipio Zamora del Estado Aragua abstenerse de efectuar cualquier actividad administrativa o de sus órganos legislativos que tenga como propósito o finalidad trasladar, anular, administrar, disponer o modificar de cualquier manera el carácter de propietario actual del referido Municipio de las parcelas, ya identificadas, es decir, se mantenga la vigencia del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 069-2017 de fecha 5 de diciembre de 2017 (…) y que además ese Juzgado Superior Estadal ordene al Municipio Zamora de este mismo estado se abstenga de modificar de cualquier forma el estado de posesión de los referidos inmuebles que actualmente detenta mi representada que se fundamenta en un acto administrativo valido y eficaz como lo es la resolución emanada de la Alcaldía de ese municipio identificada con el número 069-2017 de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el cual pone en posesión de los referidos inmuebles a mi representada parte actora de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas del original). (Sic).
Finalmente, solicitó “(…) TERCERO: Que se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONSERVACIÓN solicitada y se ordene al Municipio Zamora del Aragua mantener la propiedad de los inmuebles identificados como parcelas números 8, 9 y 10 del lote ‘E’, de la calle ‘B’, en la Zona Industrial ‘Los Tanques’, de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con un área total de Trece Mil Seiscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (13.676 mts2) aproximadamente y además se ordene no perturbar y respectar la posesión legitima y legal que mi representada la sociedad mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A., detenta sobre los inmuebles ya identificados mientras dura el presente procedimiento contencioso administrativo por abstención de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente (…)”. (Resaltado del original). (Sic).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se vislumbra que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar no fué lo suficientemente diligente en darle cumplimiento a la carga procesal de aportar las copias fotostáticas de las actas conducentes de la pieza principal, los cuales debieron correr insertos en el presente cuaderno separado debidamente aperturado por éste Juzgado Superior Estadal, para darle tramite a la medida cautelar solicitada, por cuanto la misma debe seguir un procedimiento específico, contemplado en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora por un lado, probar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, la decisión obtenida no fuera suficiente para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir el demandante.
En este contexto, en virtud de lo establecido anteriormente, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; esta Jurisdicente observa prima facie que en el caso de marras, siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar -dado que el daño alegado debe ser cierto y demostrado, mas no eventual o argumentativo-, toda vez la parte actora no proporcionó a este Juzgado elementos probatorios de los cuales se evidenciara que la actuación administrativa le ocasionaría daños irreparables; por lo cual, no fue posible evidenciar en el presente caso, los argumentos relacionados con el daño posible, o probable, o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar.
De acuerdo con el análisis de los hechos alegados y de los recaudos que rielan en autos, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; por cuanto no se demuestra fehacientemente en las documentales consignadas la presunta perturbación de la cual podría ser objeto la sociedad mercantil demandante en su posesión pacifica y legitima sobre los lotes de terreno objeto de la controversia, evidenciándose que se desprende de los dichos del actor, que posee desde el dictamen de la Resolución Nº 069-2017 del 05 de diciembre de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, el uso, goce y posesión pacifica de dichos terrenos realizando el avance de obras civiles en la sede de dichas parcelas, desarrollando su actividad económica; debiendo la parte actora demostrar la presunta mala fé por parte del municipio demandado que pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que la alegación del daño no se sustenta en un hecho cierto sino en meras presunciones sin crear la certeza en quien juzga, de que la medida solicitada es imprescindible para evitar el daño y de que es irreversible o de difícil reparación, ante la situación creada por la abstención en la que ha incurrido el municipio Zamora del estado Aragua que hoy se demanda.
IV. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.
SEGUNDO: Se ordena agregar al correspondiente trámite en cuaderno separado signado con la nomenclatura del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000) (…)”. (Resaltado del original), (sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Concierne a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo; en ese sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Improcedente la presente Medida Cautelar solicitada.
• Punto previo
Observa este Juzgado Nacional Segundo, que la presente causa se circunscribe a la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 724, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Sobre el particular, debe recalcarse que la notoriedad judicial conlleva a que el juez o la jueza pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su Magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., decisiones de esta Alzada números 00567, 01113 y 00125, del 30 de mayo, 1º de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, casos: Industrias Free Ways, C.A.; Adriática de Seguros, C.A.; y Universidad Católica Andrés Bello UCAB, en ese orden).
Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en el expediente signado bajo el Nro. 2022-0181 (nomenclatura del Juzgado de origen), mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada, bajo los términos siguientes:
“(…) De la revisión de las actas del expediente se advierte que mediante diligencia del 28 de julio de 2022, la representación judicial actora, parte apelante, manifestó; ‘…DESISTO de la presente acción; motivo: Apelación, interpuesta contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, de fecha primero (01) de Agosto de 2019, relacionada al Recurso por Abstención o Carencia…’, por tanto, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte apelante, para lo cual se observa:
Al respecto destaca este Órgano Jurisdiccional, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes expuestos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
‘Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.’
Aunado a lo anterior, el artículo 264 eiusdem prevé:
‘Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.’
De las normas supra transcritas, se constata que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso y que para que adquiera validez formal ese acto de autocomposición procesal, requiere que quien desista tenga capacidad procesal expresa y puede hacerlo sobre materias que permitan celebrar una transacción.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos, de la revisión de las actas del expediente se constata que la representación judicial de la parte actora, quién consignó el escrito mediante el cual desistió de la acción, está facultada expresamente para ello, según se evidencia del acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de julio de 2011, que riela a los folios 325 al 327 de la primera pieza del expediente judicial, aunado a que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, se declara definitivamente firme el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2019, contra la decisión dictada en fecha 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano José Martín Bobadilla Ruíz, en representación de la Sociedad Mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A., contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA (…)”.
Adicionalmente, es preciso señalar que el referido fallo fue verificado en los distintos mecanismos de control llevados por la Secretaría del Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, tales como el libro de control de publicaciones de sentencia y el libro diario.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007 en relación a la figura del decaimiento del objeto a tenor de lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de este Despacho).
Así entonces, tomando en consideración lo expuesto y visto que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el fallo Nº 2022-0181, dictado el 22 de septiembre de 2022 recaída en el expediente Nº 2019-579, según la nomenclatura interna de ese Juzgado declaró Homologado el Desistimiento de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, causa principal de la presente incidencia, resulta forzoso para éste Juzgado Nacional Segundo declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada Neycar Del Carmen Bastidas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.306, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMNOVADORA ALUCRIST, C.A., debidamente protocolizada bajo el Nro. 59, Tomo 14-A de fecha 8 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-315177706, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
BEAC
EXP. Nº 2019-137
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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