JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-46
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 18-0471 de fecha 13 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.243, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 16 de mayo de 2018, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se acordó notificar a las partes sobre la continuidad del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los referidos artículos.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez, y el Oficio Nro. CSCA-2019-000146 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 7 de marzo de 2019, se dejó constancia que el órgano querellado se dio por notificado en fecha 6 de marzo de 2019. Por otra parte, en fecha 4 abril de 2019 este Órgano Jurisdiccional al constatarse la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano querellado, ordenó librar una boleta por cartelera en virtud de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2023, este Cuerpo Colegiado ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFATTO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de julio de 2023, la Jueza Ponente Danny Josefina Segura, solicitó a la Secretaría de este Cuerpo Colegiado practicar el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2019 a los fines de verificar los lapsos procesales relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2023, la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2019 […]”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de agosto de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando como apoderado judicial del ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), señalando lo siguiente:
Narró, que “[…] En fecha 16 de Julio de 2016, fue jubilado de manera sorpresiva de oficio, sin que la misma haya sido solicitada por [su] poderdante, tal y como establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Memorándum N° 9700-104, de fecha 16 de julio de 2016 suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalísticas (CICPC) […]”. (Sic.). [Agregado de este Juzgado Nacional].
Destacó, que “[…] con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y descarada, el artículo 12 de Reglamento antes mencionado, por cuanto el mismo se establece que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados […]”. [Negrillas del Original].
Aseveró, que “ [La parte querellada] al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento [ut supra mencionado], en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal (…)”. [Agregado de este Juzgado Nacional].
Denunció, que le fueron violados el derecho del salario, el derecho del trabajo y el derecho a la defensa.
Afirmó, que “[…] el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al no haber[le] notificado personalmente a [su] poderdante de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto [el querellante] por parte de dicho órgano, mal puede operar la caducidad, o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo[le] conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación […]”. [Agregado de este Juzgado Nacional].
Finalmente solicitó que se admitiera y se declare con lugar el presente recurso. Asimismo que sea acordada la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba y se ordene al Órgano demandado, le sean canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…]
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.894.243, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.647, contra el acto administrativo N° 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial. En consecuencia:
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 323 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómico (SUNDDE)).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 7 de noviembre de 2018, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que en fecha 4 de febrero de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Cuerpo Colegiado, por lo que de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes no se encontraban a derecho. Es por ello que en fecha 19 de febrero de 2019 esta Alzada se ordenó notificar al ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la indicación expresa que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, en fecha 4 de abril de 2019 ante la imposibilidad de notificar personalmente al querellante, este Cuerpo Colegiado ordenó fijar boleta en cartelera de este Juzgado Nacional dirigida al ciudadano antes mencionado, la misma fue fijada en fecha 25 de abril de 2019, siendo retirada el 28 de mayo de ese mismo año.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Alzada el 30 de mayo de 2019, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación dentro del lapso señalado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio 2023, mediante el cual se calculó el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2019 exclusive. Dejándose plena constancia que: “[…] desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2019 […]”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha 7 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2018. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2018, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, en fecha 7 de noviembre de 2018, actuando en representación del ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2019-46
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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