JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-174
El 29 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 0165-2021 de fecha 26 de octubre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 26.977.673, contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2021, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2021, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2021, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, se ordenó pasar el expediente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Cumplidas todas las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2018, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Dorka Luisandra Blanco Requena, antes identificados, interpusieron Demanda de Nulidad contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que: “Con fecha 25 de junio del año 2018, se notifica a la ciudadana, DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA que ha sido dada de baja por propia solicitud (…) Es importante señalar que la mencionada ciudadana ostentaba la jerarquía, de Alférez al momento de ser notificada de la baja de la institución militar, habiendo cumplido con todas las exigencias académicas y militares, y solo faltando 12 días para la fecha de su graduación. Los hechos ocurridos se iniciaron de la siguiente forma, después de realizar una evaluación médica para determinar si la alférez se encontraba en estado de gravidez; cuando se obtuvieron los resultados de las pruebas los cuales fueron positivo para el estado de gestación, la Primer Teniente Méndez Rodríguez, Mercedes, oficial de planta del núcleo Ciencias de la Salud, obligo a la recurrente a que solicitara la baja por propia solicitud (…) Es necesario informar al Tribunal que no existía el tiempo mínimo requerido, para realizar el procedimiento para dar una baja por medida disciplinaria o médica. En vista de tal circunstancia la oficial coacciono a la recurrente a pedir la baja por propia solicitud y esta última en vista de que es un oficial, logro apremiar a la alferez”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron, que: “(…) La Primer Teniente Méndez Rodríguez, después de tener el conocimiento de que la alférez Blanco Requena, se encontraba en estado de gestación, hizo presión y obligo a la recurrente, para que solicitara la baja por propia solicitud, ya que le decía que sería dada de baja por medidas disciplinarias. Esta presión fue de tal nivel, que la recurrente se vio obligada a solicitar su baja por propia solicitud. En este punto y de forma supletoria esta representación legal invoca el numeral 5 del artículo 49 de la carta magna donde no se reconoce la validez de la confesión, al menos que sea sin coacción o apremio (…) Para que una alférez a tan solo 15 días para graduarse, solicite la baja por propia solicitud, es por si, una situación atípica, ya que la alférez cumplió con todas las exigencias académicas y militares (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Expresaron, que: “(…) Dentro del reglamento de la academia específicamente en el artículo 229, establece la baja por propia solicitud, donde la misma es una actuación del cadete donde expresa de forma escrita libre de apremio y coacción que no se desea pertenecer más a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…) En el caso de marras, la Alférez impugna el acto administrativo donde se otorga la baja por propia solicitud, por el hecho de que no fue expresamente una acción propia de la recurrente, ya que tal decisión fue inducida, apremiada y coaccionada, para solicitar la baja (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que: “(…) Es importante señalar que a 15 días de la graduación, los alférez no se encuentran obligados a cumplir ninguna actividad física, que pueda poner en riesgo la vida del bebe en gestación, por tal motivo la oficial obligó a la Alférez a pedir la baja y evitar que se graduara, por el hecho de estar en un estado de gestación”.
Argumentaron, que del Artículo 100 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de Venezuela se desprende lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 100: QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO, POR CONSIDERARSE COMO EXTRALIMITACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES: A. TODO RIGOR INJUSTIFICADO. B. TODA CORRECTIVO DISCIPLINARIO, ACTIVIDAD O ACTO NO CONTEMPLADO EN EL PRESENTE REGLAMENTO O DERIVADOS DE ASUNTOS AJENOS AL SERVICIO´ (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
En relación al artículo anterior indicaron, que: “(…) El instrumento legal antes citado deja en evidencia que se prohíbe primeramente todo acto rigor injustificado, en el caso explanado, tal rigor se evidencia al coaccionar y apremiar a la recurrente a pedir la baja por estar en estado de gravidez (…)”.
Esgrimieron, que: “(…) La situación que presenta la recurrente no es necesariamente una razón para dar la baja, ya que el artículo 230 establece lo siguiente: ARTÍCULO 230. SON CAUSALES DE BAJA, COMO CADETE DE LAS ACADEMIAS MILITARES, LAS SIGUIENTES: (…) 4. FÍSICA O MÉDICA, CUANDO SE COMPRUEBEN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: QUE LA CADETE PRESENTE ESTADO DE GESTACIÓN Y EN CONSECUENCIA, POR LA SALUD DEL FUTURO NIÑO O NIÑA Y POR LAS EXIGENCIAS FÍSICAS PROPIAS DE LA CARRERA MILITAR, NO PUEDA CONTINUAR CON EL PROCESO DE FORMACIÓN, DECLARADO ASÍ POR LA JUNTA MÉDICA (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Agregaron, que: “(…) Se cita el siguiente artículo para ilustrar a este digno tribunal sobre el supuesto de hecho que establece el reglamento, ante la situación de encontrar una cadete en estado de gestación, el mismo establece, que por las exigencias físicas propias de la carrera militar, no pueda continuar con el proceso de formación. Ciertamente este no es el punto donde se centra la impugnación del acto administrativo, sin embargo, se considera necesario que el tribunal conozca el inicio de los hechos para poder tener una apreciación más clara de lo denunciado en este libelo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron: “1.- (…) LA ANULACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TODOS SUS EFECTOS, con nomenclatura 001455 DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2018 según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual da la baja disciplinaria al ciudadano DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, tal y como se ha fundamentado, sea admita y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la debida oportunidad legal. 2.- Se solicita se ordene Al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, la graduación del recurrente con la antigüedad de 5 de julio del año 2018 con respectiva imposición de grado a TENIENTE (…)”. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos expuestos a continuación:
“De las testimoniales parcialmente transcritas se concluye que las referidas ciudadanas presenciaron el mismo hecho irregular en el cual se encontró involucrada la Primer Teniente MENDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó y coaccionó a al Alférez DORKA BLANCO REQUENA, a renunciar o realizar el informe de baja por propia solicitud, bajo amenaza de la apertura del procedimiento administrativo.
(…) por tanto existe vicio en el consentimiento, ya que la solicitud de baja no fue presentada de manera voluntaria, sino que fue presionada, lo cual vicia la referida solicitud presentada por la hoy recurrente en fecha 20 de junio de 2018, siendo esto razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional anule la referida solicitud.
Conforme a ello, en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, no existe una manifestación voluntaria libre y expresa por parte de la ciudadana DORKA BLANCO REQUENA, de presentar la baja por propia solicitud, estando solo a 12 días de su acto de grado, pues suscribió tal solicitud bajo coacción lo cual vicia el consentimiento, razón por la cual se considera que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por la propia demandante, la manifestación de voluntad contenida allí se obtuvo bajo coacción y violencia, lo que violenta a todas luces el debido proceso (…).
En el caso de marras, puede partir de que la solicitud de baja por voluntad propia de las Academias Militares, es un supuesto establecido en el artículo 230 del Reglamento de Control Disciplinario de la Academia Militar Bolivariana de Venezuela, el cual puede cobrar eficacia a través de dos formas, bien sea por voluntad propia, la cual viene aparejada de la previa aceptación por parte del Rector (…)
(…) la primera debe tratarse de una declaración voluntaria clara y expresa, libre de violencia, dolo u error, y la segunda debe ser por las causales taxativas propias de le Ley, para la cual amerita que dichos supuestos estén probados.
(….) es necesario señalar que la baja por propia solicitud u otorgada de oficio, en los supuestos de gravidez debe ser avalada por una Junta Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y siguientes del Reglamento up supra citado, la cual tiene como fin dictaminar si las condiciones físicas exigidas por la carrera militar, afectan o no a la formación del niño o niña que esta por nacer, evidenciando quien aquí decide, de la revisión realizada a las actas procesales del expediente, que no consta en autos que por vía administrativa se haya conformado una Junta Médica, que según el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, es una instancia administrativa la cual tiene como fin el análisis mediante un equipo multidisciplinario de especialistas en el área de salud la situación médica de un cadete, solo constan evaluaciones médicas realizadas por el personal adscrito al servicio de la Academia Militar que constataron el estado de gravidez de la hoy demandante, siendo así, la parte recurrida UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA antes de otorgarle la baja a la hoy recurrente, debió realizar el procedimiento médico necesario, tampoco consta procedimiento disciplinario a objeto de tomar una decisión que conllevara a la sana Administración de Justicia, habida cuenta la Alférez al momento de presentar la solicitud de baja había aprobado el pensum de estudio y por ende la carga académica, tal y como consta de documental cursante en autos a los folios del 45 al 50, ambos inclusive, de la ciudadana DORKA BLANCO REQUENA, antes identificada, se pudo haber constatado que la referida ciudadana tal y como lo manifestó su representante legal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de agosto de 2019, que si bien es cierto, la hoy recurrente al momento de presentar la baja por propia solicitud, se encontraba en estado de gravidez en la semana octava (8va) como se evidencia de informe médico realizado en fecha 22 de junio de 2018, no es menos cierto, que la misma, ya había aprobado el pensum de estudio y culminado la carga académica e incluso aprobó su trabajo de grado con la máxima calificación, es decir de veinte (20) puntos, tampoco ponía en riesgo la vida la vida de la criatura porque no se encontraba en un periodo de realizar ejercicios físicos pesados, por el mismo hecho de ya haber culminado la actividad académica, lo que hubiese podido realizar su acto de grado y no haber presentado la solicitud de baja por propia solicitud faltando solo pocos días de su graduación, razón por la cual quien aquí juzga verifica la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido revistiendo de nulidad el acto administrativo Nº 001455 de fecha 25 de junio de 2018 dictado por la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.673, contra el acto administrativo signado bajo el Nº 001455 de fecha 25 de junio de 2018, emitido por la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 001455 de fecha 25 de junio de 2018, emitido por la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se le informó a la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.673, que ha sido dado de BAJA POR PROPIA SOLICITUD de la Academia Técnica Militar Bolivariana, Núcleo Ciencias de la Salud.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la solicitud de baja por propia solicitud de la Academia Técnica Militar Bolivariana, Núcleo Ciencias de la Salud, presentada por la Alférez, ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, antes identificada, por cuanto se demostró en el cuerpo de la parte motiva, que fue realizada bajo coacción o amenaza.
TERCERO: SE ORDENA a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, otorgar el título de Enfermera Militar a la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.997.673, previa consignación de documentos, así como también le sea reconocido el tiempo transcurrido desde el acto de graduación de su promoción, hasta la fecha exacta que sea reincorporada a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, a los efectos de los ascensos que pudieran haberle correspondido.
CUARTO: SE ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) considera pertinente aducir que en ninguna parte del procedimiento judicial en contra de la baja instaurada por los apoderados de la ciudadana DORKA BLANCO, en contra del acto de efectos particulares por el cual se le dio de baja, se notificó o participó al Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando claro que solicita que se le dé el grado de Teniente, pero se le obliga a reincorporar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, único que constitucionalmente tiene la potestad de otorgarlo, según lo estipulado en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
Denunció “la no valoración integral de la prueba de testigos” con fundamento en que: “(…) la sentencia recurrida transcribió parcialmente las preguntas TERCERA del Acta de la Testigo JENNIFER CAROLINA MAYORA y la CUARTA del Acta de Testigo de MARIANGELA COROMOTO PEREZ MARQUEZ evacuadas en el Tribunal, cuando la Jueza Decisora no era Jueza del Tribunal, es decir sin la inmediación necesaria para valorar la Pruebas de testigos, de lo que se evidencia que no valoró para estimar o desestimar que una de las deponentes respondió que era Amiga de la recurrente por haber estudiado con ella, lo que no fue valorado para estimarlo o desestimarlo, a pesar de encontrarse previsto expresamente como Inhabilidad Relativa en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al haber la deponente haber admitido la relación de amistad entre ella y la ciudadana DORKA BLANCO, la convertía en un testigo inhábil en el juicio, respecto a la parte que la promovió, sin embargo la recurrida señala en su texto: ‘De las testimoniales parcialmente transcritas se concluye, que las referidas ciudadanas presenciaron el mismo hecho irregular en el cual se encontró involucrada la Primer Teniente MENDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó y coaccionó a la Alférez DORKA BLANCO REQUENA, a renunciar o realizar el informe de baja por propia solicitud, bajo amenaza de la apertura del procedimiento disciplinario’, lo que la condujo a señalar que había vicio en el consentimiento y la solicitud de baja no fue presentada de manera voluntaria, por lo que el Juzgado de Instancia procedió a anular la solicitud de baja por propia solicitud”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo la: “(…) la infracción del artículo 243 y 12 del Código Procesal Civil, por contener hechos inciertos que incidieron directamente en la declaratoria de nulidad del tema debatido y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción fuera de la verdad procesal que le imponía calificar como inhábil a un testigo por imperativo del artículo 478 del referido Código, infringiendo las disposiciones legales que denuncio y así solicito sea declarada por ese Órgano Colegiado (…)”.
Alegó, que: “(…) La recurrida luego de declarar la Nulidad de la Solicitud de Baja por Propia Solicitud elucubró procedimientos que en su criterio ha debido seguir la Academia Militar involucrada de la Universidad Militar de Venezuela, lo cual violenta estrictamente el tema decidemdum planteado por las partes durante el proceso… (…)” (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que: “(…) La Juez de Instancia hace un análisis del Procedimiento que ha debido, en su criterio, seguirse por una Junta Médica o por un Procedimiento Disciplinario que en nada refleja la actitud ni la voluntad de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que: “(…) En el presente caso, surge con asombro la inclusión abrupta de un alegato no aducido por la parte recurrida sobre el cual su defensa no se refirió por no encontrarse en el tema decidendum, lo relacionado a la aplicabilidad de procedimientos disciplinarios o médicos, pero sobre cuyo análisis la Jueza de Instancia consideró que para ella, subjetivamente hablando, ha debido seguir un procedimiento u otro extralimitando las atribuciones que como Juez Contencioso tiene atribuidas por Ley (…)”.
Expresó, que la recurrida incurrió en: “(…) la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código Procesal Civil, por contener hechos inciertos que exceden el tema debatido y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción fuera de los autos infringiendo las disposiciones legales que denuncio (…)”.
Sostuvo que, el fallo apelado incurrió en “la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento de normas expresas de orden público” con fundamento en que: “(…) de confirmarse la jurisprudencia dictada por el Juez de Instancia se estaría permitiendo la violación de normas expresas, cuyo quebrantamiento está obligado a impedir esa Alzada, en efecto, la Sentencia recurrida incurrió en los siguientes quebrantamientos de normas expresas, a saber: 1. Ordenó el ascenso del recurrente al grado de Teniente, con antigüedad de año 2014, con lo cual se permitiría que una autoridad judicial usurpe funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Negritas y mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) 2. Olvida el Juez de Instancia que el referido recurrente, culminó sus créditos académicos por lo cual obtuvo el Título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, mención Ejercito, en Junio (…) 2016, único al que tiene derecho por haber cumplido los requisitos dentro de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, el ser un oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es un privilegio y un honor (…)”. (Sic).
Añadió, que “(…) el recurrente tiene derecho a obtener un título de licenciatura en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, luego de cumplidos los requisitos académicos y legales para ello en correspondencia con las necesidades de la FANB, pero obtener el privilegio de portar las armas de la República tiene que ver con el cumplimiento estricto de los deberes, derechos y limitaciones aceptadas pacíficamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 7 al 21 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) no pueden confundirse derechos con privilegios (…)”. (Sic).
Precisó, que: “Confundir ambas situaciones la graduación como Licenciado en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela con el hacerse Oficial efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conduciría a otorgar jerarquía y mando, sin haber cumplido los pasos y parámetros de la carrera militar, sin el ejercicio pleno de las actividades prácticas que el desempeño impone, lo cual podría violentar los pilares constitucionales fundamentales de disciplina, subordinación y la desobediencia, que según el texto fundamental en su artículo 328, son esenciales a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) se estaría convirtiendo un recurso de nulidad de un acto de un alumno respecto a su alma mater, en un recurso funcionarial (…)”.
Finalmente solicitó, que se: “(…) declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2021, en el expediente Nº 18-4017 y asimismo, se declare con lugar todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes contenidos en el recurso interpuesto (…)”. (Sic).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para conocer del presente asunto la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a la norma indicada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En tal sentido, del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante denunció i) la violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud de la “falta de notificación de la parte autora del acto recurrido”; ii) la “no valoración integral de la prueba de testigos”; iii) incongruencia positiva y iv) el “quebrantamiento de normas expresas de orden público”.
Visto lo planteado, este Órgano Colegiado pasa a conocer los argumentos expuestos conforme a las siguientes consideraciones:
• De la “no valoración integral de la prueba de testigos”
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado, se desprende que la parte apelante planteó su denuncia en los siguientes términos: “(…) la sentencia recurrida transcribió parcialmente las preguntas TERCERA del Acta de la Testigo JENNIFER CAROLINA MAYORA y la CUARTA del Acta de Testigo de MARIANGELA COROMOTO PEREZ MARQUEZ evacuadas en el Tribunal, cuando la Jueza Decisora no era Jueza del Tribunal, es decir sin la inmediación necesaria para valorar la Pruebas de testigos, de lo que se evidencia que no valoró para estimar o desestimar que una de las deponentes respondió que era Amiga de la recurrente por haber estudiado con ella, lo que no fue valorado para estimarlo o desestimarlo, a pesar de encontrarse previsto expresamente como Inhabilidad Relativa en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al haber la deponente haber admitido la relación de amistad entre ella y la ciudadana DORKA BLANCO, la convertía en un testigo inhábil en el juicio, respecto a la parte que la promovió, sin embargo la recurrida señala en su texto: ‘De las testimoniales parcialmente transcritas se concluye, que las referidas ciudadanas presenciaron el mismo hecho irregular en el cual se encontró involucrada la Primer Teniente MENDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó y coaccionó a la Alférez DORKA BLANCO REQUENA, a renunciar o realizar el informe de baja por propia solicitud, bajo amenaza de la apertura del procedimiento disciplinario’, lo que la condujo a señalar que había vicio en el consentimiento y la solicitud de baja no fue presentada de manera voluntaria, por lo que el Juzgado de Instancia procedió a anular la solicitud de baja por propia solicitud”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Vistos los argumentos expuestos, este Órgano Colegiado advierte que los mismos se dirigen a denunciar que el a quo, incurrió en un error al tomar en consideración las testimoniales antes mencionadas para decidir la controversia, cuando a su decir, las mismas debieron ser desestimadas ya que conforme a su apreciación, una de las deponentes manifestó ser amiga de la demandante, por haber estudiado con ella. En tal sentido, esta Alzada aprecia que tales alegatos se dirigen a denunciar el vicio de suposición falsa y en virtud de esto, se pasa a conocer lo denunciado en los siguientes términos.
En relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00162 de fecha 22 de julio de 2021, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) Ello así, cabe destacar que en torno al falso supuesto o también llamado suposición falsa de los hechos desde el punto de vista de la sentencia, esta Máxima Instancia ha establecido lo siguiente:
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). (Sic) (…)”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el Juez o Jueza establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisadas las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido, considera pertinente traer a colación el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)”.
En el mismo orden de ideas, a los fines de evaluar la situación cuestionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar las actas que rielan al expediente y en este sentido se tiene que:
• Riela del folio 75 al 76 del expediente judicial acta de declaración de testigo de la ciudadana Jennifer Carolina Mayora Escorihuela, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) el ciudadano Jesús Rojas (…) procede a repreguntar a la testigo: PRIMERO: ¿Señale la Testigo si posee algún vínculo de amistad o parentesco con la ciudadana Dorka Blanco Requena? CONTESTÓ: No, solo fuimos compañeras de especialidad. SEGUNDO: ¿Señale la testigo, si a los efectos de la presente testimonial ha mantenido contacto con Mariángela Pérez Márquez? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Señale la testigo la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se habría ordenado a Dorka Blanco la solicitud de baja? CONTESTÓ: Eso fue un día miércoles acabábamos de llegar de permiso, nos habían dado permiso por la marcha Taguanes. La Primer Teniente nos ordenó a Mariángela Pérez Márquez y a mí, que nos presentáramos porque ella era la Comandante del Pelotón de su Compañía, cuando llegamos al comando ella estaba allí estaba con Dorka, apenas llegamos nos dio la orden de que buscáramos una hoja blanca tardamos como 5 a 10 minutos buscando las hojas blancas porque eran como 15 hojas cuando regresamos con las hojas blancas la Primera Teniente le estaba dando la orden a Blanco que hiciera el informe de baja por que ya tenían el procedimiento armado lo que le faltaba era el informe de baja (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
• Riela del folio 77 al 78 del expediente judicial acta de declaración de testigo de la ciudadana Mariángela Coromoto Pérez Márquez, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) el ciudadano Jesús Rojas (…) procede a repreguntar a la testigo: PRIMERO: ¿Señale la Testigo si posee algún vínculo de amistad o parentesco con la ciudadana Dorka Blanco Requena? CONTESTÓ: Si fuimos compañeras de la Escuela (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Señale la testigo la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se habría ordenado a Dorka Blanco la solicitud de baja? CONTESTÓ: Eso fue un miércoles a eso de las tres de la tarde (…) nos habían dado permiso para buscar las cosas para una marcha y al igual que mi compañera Mayora nos teníamos que presentar a la Primer Teniente Méndez Rodríguez, ya que en ese momento éramos comandante de pelotones de la Compañía de ella cuando entramos a presentarnos nos ordenó buscar 15 hojas blancas cuando vamos allá a llevarle las hojas blancas la escuchamos cuando le ordenaba consecutivamente el trámite de informe de baja que si no lo hacía ellos lo podían hacer porque ya tenían todo el proceso listo para tramitarle la baja (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, este Órgano Colegiado advierte que no se desprende de autos que el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, impugnara la referida testimonial por el motivo señalado. Aunado a ello, de las actas antes referidas, se observa que ambas testigos, al momento de rendir su declaración indicaron que eran compañeras de estudios de la ciudadana demandante y que se encontraban en el lugar de los hechos, en el momento en que la recurrente fue apremiada a solicitar la baja.
Ello así, de un análisis exhaustivo de autos, este Órgano Jurisdiccional colige que no constan elementos de los cuales se desprenda la existencia de una amistad íntima entre la ciudadana demandante y las testigos, entendiendo, conforme a un razonamiento lógico, que un vínculo de compañeros de estudio no implica en sí mismo una amistad. Por estas razones, debe desecharse la denuncia formulada por la parte apelante. Así se decide.
• Del vicio de incongruencia positiva
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva con fundamento en lo siguiente: “(…) en el presente caso, surge con gran asombro la inclusión abrupta de un alegato no aducido por la parte recurrida sobre el cual su defensa no se refirió por no encontrarse en el tema decidendum, lo relacionado a la aplicabilidad de procedimientos disciplinarios o médicos, pero sobre cuyo análisis la Jueza de Instancia consideró que para ella, subjetivamente hablando, ha debido seguir un procedimiento u otro extralimitando las atribuciones que como Juez Contencioso tiene atribuidas por Ley (…)”.
Asimismo, expresó, que la recurrida incurrió en“(…) la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código Procesal Civil, por contener hechos inciertos que exceden el tema debatido y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción fuera de los autos infringiendo las disposiciones legales que denuncio y así solicito sea declarada por ese Órgano Colegiado (…)”.
En relación al vicio denunciado, cabe señalar que este se materializa cuando el Juez o la Jueza con su decisión, modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa números 00316 del 18 de abril de 2012 y 0014 del 17 de enero de 2018).
Determinado lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al vicio de incongruencia positiva, ha reiterado en Sentencia Nº 00256 de fecha 13 de abril de 2023, el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia, esta Sala ha sostenido que este se produce `cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes (…) el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01321 del 1º de diciembre de 2016)´(Sentencias Nros. 0150 del 10 de abril de 2019 y 00139 del 15 de marzo de 2022).
Asimismo, ha señalado esta Sala Político-Administrativa que el vicio de incongruencia se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la `ultrapetita´la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador o la juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y, `extrapetita´ la cual se presenta cuando el Juez o la Jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada (Vid., sentencias de esta Sala Nros.01646 del 3 de diciembre de 2014 y 00139 del 15 de marzo de 2022)”.
De las consideraciones previamente transcritas, se colige que las decisiones judiciales deben contener una estructura lógica, con el fin que no existan en el texto de la misma expresiones o declaratorias sobreentendidas, que no se dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, toda vez que el contenido del fallo debe expresarse en forma cierta, efectiva y comprensible, obteniendo de tal modo un dictamen expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la validez de una sentencia se sustenta en su autonomía, esto es, que mediante el fallo se solucionen todos los argumentos controvertidos en la causa de manera suficientemente clara y específica para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo, sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. De allí que, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el Juzgador se pronuncia o se sustenta en fundamentos no esgrimidos por las partes, es decir excede los límites de la controversia sometida a consideración, bien sea por decidir cuestiones no planteadas en la litis o por decidir sobre una materia extraña al objeto de la controversia.
A los fines de verificar si en el caso de autos se configura el vicio denunciado, resulta menester traer a colación lo señalado por la demandante en su escrito libelar, a tenor de lo siguiente: “(…) La situación que presenta la recurrente no es necesariamente una razón para dar la baja, ya que el artículo 230 establece lo siguiente: ARTÍCULO 230. SON CAUSALES DE BAJA, COMO CADETE DE LAS ACADEMIAS MILITARES, LAS SIGUIENTES: (…) 4. FÍSICA O MÉDICA, CUANDO SE COMPRUEBEN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: QUE LA CADETE PRESENTE ESTADO DE GESTACIÓN Y EN CONSECUENCIA, POR LA SALUD DEL FUTURO NIÑO O NIÑA Y POR LAS EXIGENCIAS FÍSICAS PROPIAS DE LA CARRERA MILITAR, NO PUEDA CONTINUAR CON EL PROCESO DE FORMACIÓN, DECLARADO ASÍ POR LA JUNTA MÉDICA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, la demandante puntualizó que “Se cita el siguiente artículo para ilustrar a este digno tribunal sobre el supuesto de hecho que establece el reglamento, ante la situación de encontrar una cadete en estado de gestación, el mismo establece, que por las exigencias físicas propias de la carrera militar, no pueda continuar con el proceso de formación. Ciertamente este no es el punto donde se centra la impugnación del acto administrativo, sin embargo, se considera necesario que el tribunal conozca el inicio de los hechos para poder tener una apreciación más clara de lo denunciado en este libelo (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa el Juzgado a quo en su análisis, estableció que:
“(…) la baja por propia solicitud u otorgada de oficio, en los supuestos de gravidez debe ser avalada por una Junta Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y siguientes del Reglamento up supra citado, la cual tiene como fin dictaminar si las condiciones físicas exigidas por la carrera militar, afectan o no a la formación del niño o niña que esta por nacer, evidenciando quien aquí decide, de la revisión realizada a las actas procesales del expediente, que no consta en autos que por vía administrativa se haya conformado una Junta Médica, que según el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, es una instancia administrativa la cual tiene como fin el análisis mediante un equipo multidisciplinario de especialistas en el área de salud la situación médica de un cadete, solo constan evaluaciones médicas realizadas por el personal adscrito al servicio de la Academia Militar que constataron el estado de gravidez de la hoy demandante, siendo así, la parte recurrida UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA antes de otorgarle la baja a la hoy recurrente, debió realizar el procedimiento médico necesario, tampoco consta procedimiento disciplinario a objeto de tomar una decisión que conllevara a la sana Administración de Justicia, habida cuenta la Alférez al momento de presentar la solicitud de baja había aprobado el pensum de estudio y por ende la carga académica, tal y como consta de documental cursante en autos a los folios del 45 al 50, ambos inclusive, de la ciudadana DORKA BLANCO REQUENA, antes identificada, se pudo haber constatado que la referida ciudadana tal y como lo manifestó su representante legal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de agosto de 2019, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de agosto de 2019, que si bien es cierto, la hoy recurrente al momento de presentar la baja por propia solicitud, se encontraba en estado de gravidez en la semana octava (8va) como se evidencia de informe médico realizado en fecha 22 de junio de 2018, no es menos cierto, que la misma, ya había aprobado el pensum de estudio y culminado la carga académica e incluso aprobó su trabajo de grado con la máxima calificación, es decir de veinte (20) puntos, tampoco ponía en riesgo la vida la vida de la criatura porque no se encontraba en un periodo de realizar ejercicios físicos pesados, por el mismo hecho de ya haber culminado la actividad académica (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes expuesto se desprende que, en primer lugar, la parte demandante en la presente causa citó textualmente en su libelo, el contenido del artículo 230 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de Venezuela. Luego, en atención a lo alegado en autos, el a quo realizó un análisis de lo dispuesto en el aludido Reglamento, determinando así que en el caso concreto, luego de concluirse que el consentimiento de la ciudadana demandante estaba viciado, correspondía examinar si se había procedido conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento antes referido.
En mérito de lo anterior, la Juzgadora de Instancia, advirtió que una Junta Médica debía certificar que el estado de gravidez impedía la continuación de la formación de la Cadete, en virtud de las exigencias físicas propias de la carrera militar que podrían afectar la salud del niño o niña, lo cual en el caso concreto no ocurrió, por cuanto en ningún momento se conformó dicha Junta Médica y en consecuencia no se certificó que la hoy demandante no pudiera continuar con el proceso de formación militar.
En el mismo orden ideas, el Juzgado de Instancia advirtió que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que, conforme riela de los folios 46 al 50 así como el folio 63 del expediente judicial, la ciudadana Dorka Blanco Requena, para el momento de la notificación del acto impugnado correspondiente a la baja signada con el Nº001455 de fecha 25 de junio de 2018, había aprobado la carga académica así como el trabajo de grado correspondientes para obtener el título de Enfermera Militar, tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia.
Una vez indicado lo anterior, se evidencia del fallo apelado que el Juzgado de Instancia analizó el artículo 230 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de Venezuela, al ser la normativa aplicable a los supuestos de baja por razones físicas o médicas, a los fines de evaluar el caso concreto sometido a consideración, conforme a lo requerido por la parte actora en su escrito de demanda. Ello así, se colige que Juzgado de Instancia, se pronunció sobre un asunto alegado en la controversia, emitiendo su decisión conforme a los términos de la litis y en consecuencia, resulta forzoso desechar la denuncia realizada por el apelante. Así se decide.
• De la violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud de la “falta de notificación de la parte autora del acto recurrido” y el “quebrantamiento de normas expresas de orden público”
En relación con las denuncias planteadas, este Juzgado Nacional Segundo observa que la parte apelante señaló la “falta de notificación de la parte autora del acto recurrido” con fundamento que: “(…) en ninguna parte del procedimiento judicial en contra de la baja instaurada por los apoderados de la ciudadana DORKA BLANCO, en contra del acto de efectos particulares por el cual se le dio de baja, se notificó o participó al Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando claro que solicita que se le dé el grado de Teniente, pero se le obliga a reincorporar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, único que constitucionalmente tiene la potestad de otorgarlo, según lo estipulado en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
Por otra parte, el representante judicial de la parte querellada expuso que: “(…) de confirmarse la jurisprudencia dictada por el Juez de Instancia se estaría permitiendo la violación de normas expresas, cuyo quebrantamiento está obligado a impedir esa Alzada, en efecto, la Sentencia recurrida incurrió en los siguientes quebrantamientos de normas expresas, a saber: 1. Ordenó el ascenso del recurrente al grado de Teniente, con antigüedad de año 2014, con lo cual se permitiría que una autoridad judicial usurpe funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Negritas y mayúsculas del escrito).
De los alegatos antes señalados se desprende que ambas denuncias se fundamentan en consideraciones similares, por lo que este Órgano Colegiado pasa a resolverlas con fundamento en lo siguiente:
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado estima oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacífica su criterio en relación al debido proceso y derecho a la defensa a tenor de lo siguiente:
“Sobre el debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra el actuar administrativo.
En efecto, sobre el tema este Alto Tribunal ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencias números 00161 de fecha 9 de febrero de 2011, 00817 del 4 de junio de 2014 y 00064 del 1° de febrero de 2018, dictadas por esta Sala, respectivamente)”.
De lo antes transcrito se desprende que la jurisprudencia ha resaltado el carácter del derecho a la defensa como contenido esencial del debido proceso y que se encuentra conformado por una serie de postulados que permiten salvaguardar efectivamente los derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de los procesos judiciales, los cuales abarcan entre otras manifestaciones, el derecho a ser notificado.
Por consiguiente, conforme a lo antes transcrito debe entenderse que se manifiesta, una violación a este derecho, entre otras ocasiones, cuando los interesados desconocen un procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, prohibiéndoles la realización de actos que le correspondan según su posición en el proceso.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación que los actos de comunicación procesal (tales como la notificación y la citación), tienen como finalidad poner en conocimiento a las partes del proceso, de las resoluciones judiciales, a los fines de que puedan llevar a cabo las conductas procesales destinadas a defender sus derechos o intereses, entre las cuales se encuentran, la interposición de escritos que consideren pertinentes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso interpuesto en el caso de autos, fue incoado por la ciudadana Dorka Luisandra Blanco Requena, contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2018, identificado con la nomenclatura 001455, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, mediante el cual “(…) le informa que usted ha sido dado de BAJA POR PROPIA SOLICITUD de la Academia Técnica Militar Bolivariana, Núcleo Ciencias de la Salud (…)”.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 7.662 de fecha 3 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.502 de la misma fecha, estableciéndose en el artículo 1 de dicho Decreto que la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ello así, del análisis del caso de autos, se observa que riela al folio 99 del expediente judicial auto de abocamiento dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como al Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, notificaciones que fueron efectivamente practicadas, tal como se desprende los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del expediente.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y vistos los términos en los que fue planteado el caso sometido a consideración, este Juzgado Nacional Segundo estima que, el Juzgado de Instancia, ordenó las notificaciones pertinentes conforme a la pretensión de la demanda interpuesta, esto es, la nulidad de un acto emanado del Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no se configura la alegada violación al debido proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada, dispuso lo siguiente: “(…) SE ORDENA a la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, otorgar el título de Enfermera Militar a la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.997.673, previa consignación de documentos, así como también le sea reconocido el tiempo transcurrido desde el acto de graduación de su promoción, hasta la fecha exacta que sea reincorporada a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, a los efectos de los ascensos que pudieran haberle correspondido”.
En relación a este particular, debe observarse que el Juzgador A quo, se refirió a la reincorporación de la demandante a la Fuerza Armada Nacional, asunto sobre el cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.
En el mismo orden de ideas, los artículos 88, 91, 109 y 111 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.508 Extraordinario de fecha 30 de enero de 2020 disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La carrera militar del Oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos en esta ley (…)
Artículo 91. Los Grados de los oficiales son: Teniente (…) serán conferidos por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Artículo 109. La jerarquía militar de las y los cadetes, es conferida por los Directores de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según lo previsto en esta ley y en el Reglamento respectivo.
Artículo 111. La jerarquía militar de las y los alumnos de las Escuelas de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será conferida por los Directores de las mismas según lo previsto en esta ley y en la normativa aplicable”.
De las disposiciones antes transcritas se colige que, la jerarquía de los alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es conferida por los Directores de los mismos, mientras que el otorgamiento del primer grado de la carrera militar, corresponde al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que en el caso planteado, se consideró procedente la demanda de nulidad, se anuló el acto impugnado y, una vez verificado que la demandante había cumplido con los requisitos correspondientes, se ordenó el otorgamiento del título de Licenciada en Enfermería Militar, razón por la cual estima este Juzgado Nacional Segundo que no correspondía al a quo emitir pronunciamiento u orden alguna respecto al otorgamiento de Grados Militares a la ciudadana demandante, siendo que la decisión sobre este particular debe ser tomada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 91 supra transcrito.
Finalmente, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2021, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº74.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DORKA LUISANDRA BLANCO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 26.977.673, contra la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada el 7 de junio de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2021-174
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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