JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-121
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0153-2022 de fecha 13 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copia del expediente identificado con el Nº 21-4097, -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Betancourt Zurita y Alexander José Morillo Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 71.647 y 252.681, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.221.437, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 9 de mayo de 2022, contra el fallo dictado el 28 de abril de 2022, donde el mencionado Juzgado Superior Estadal Inadmitió los elementos probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo y, en virtud del tiempo transcurrido, se ordenó librar las notificaciones a las partes intervinientes, en garantía de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El 28 de julio de 2022, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2022, el abogado Alexander José Morillo Nava, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmen José Rivas Mata, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de septiembre de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el cinco (5) de octubre de 2022.
En fecha 6 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, por lo que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo, procede a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 26 de octubre de 2021, los abogados Luis Betancourt Zurita y Alexander José Morillo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wilmen José Rivas Mata, supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “El 1º de enero de 1990, [su] Poderdante ingresó al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) con la Jerarquía de Detective, desempeñándose por espacio de veinte (20) años y cinco (5) meses en las diferentes dependencias donde fue asignado y ascendido finalmente, por mérito, comportamiento y estudios a la Jerarquía de Comisario, faltándole ascender a las jerarquía de Comisario Jefe y Comisario General, aunque se le consideró su trayectoria y desempeño en los diferentes cargos y tareas a lo largo de su servicio dentro de ese Cuerpo, hasta el momento de su sorpresiva jubilación (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) No obstante lo anterior, en fecha 16 de mayo de 2010, [su] Poderdante fue abruptamente separado de la función policial que venía desempeñado, mediante una decisión o acto Administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos (…), quebrantándose la Constitución Nacional Bolivariana en sus artículos 87 y siguientes, en lo referente al Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar (…) al ingresar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se le formó en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) con el criterio de prestar sus servicios al estado Venezolano bajo una óptica laboral como Derecho y al mismo tiempo como un deber por la seguridad y la confianza hacia la ciudadanía hasta que cumpliera una antigüedad de Treinta (30) años de servicio y de forma sorpresiva, cuando todavía le queda un tiempo útil por edad, se encuentra en excelentes condiciones de salud, tiene deseos de seguir trabajando al servicio del estado y le falta tiempo para completar su antigüedad es jubilado de Oficio sin cumplir el tiempo, causando un impacto psicológico y viéndose seriamente afectado en su entorno personal, familiar y social (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunciaron, que: “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que [su] representado fue jubilado de oficio sin tener los Treinta (30) años Reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violentando la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá derecho de solicitarlo, siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata y de Oficio, sin que medie solicitud alguna del funcionario; por lo que se refiere de manera taxativa a que el lapso entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado (debe preservarse la voluntad del funcionario como derecho) y no se debe otorgar dicha jubilación de oficio, tal como interpretó el Organismo demandado, pues [insiste su], poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene espíritu y voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite de 55 años, por lo cual no se subsume al supuesto que se contrae el artículo 10, literal ‘A’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que: “(…) en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse el régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron, que: “(…) se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacaron, que: “(…) Dentro del marco de la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, (…) se ha violentado igualmente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicaron, que: “(…) en cuanto al numeral 3 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, cabe destacar que en ningún momento hubo indisposición de [su] representado frente a instrucciones, normas y pautas de conducta en su función policial, pues él nunca tuvo conocimiento directo de ninguna irregularidad por sus funciones dentro del Cuerpo Policial, a [su] juicio el acto administrativo jubilatorio partió de un falso supuesto de derecho, por lo cual solicit[ó] la nulidad del mismo y la reincorporación inmediata a un cargo de igual o superior nivel de [su] representado y el pago de los sueldos y beneficios socio-económicos dejados de percibir (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujeron, que: “(…) la decisión jubilatoria aplicada a [su] representado (…) atenta contra el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional; ya que se le jubiló sin ninguna razón y fundamentación, teniendo nueve (9) años y siete meses útiles de servicio activo para seguir laborando y prepararse oportunamente para tan significativo acto de jubilación, en este caso se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes, la consignación de los antecedentes administrativos y de un Expediente Administrativo que sustente su decisión (…) se le violentó el referido procedimiento pues, en primer lugar en la decisión administrativa que decidió la jubilación de oficio del servicio de [su] Poderdante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no se valoró en su debida dimensión, porque se le jubiló sin considerar que se le podía afectar en lo psicológico, en lo económico o patrimonial al disminuírsele los ingresos, por no pagarle algunas primas y cesta ticket, entre otros y además posee vigor, fuerza, juventud, deseos de trabajar por el país al servicio del estado y le quedan años con base Constitucional, Legal y Reglamentaria (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio de [su] Poderdante incumpliendo con ello lo establecido en la Constitución Nacional Bolivariana y la Legislación Venezolana vigente, relacionadas con el funcionamiento y sana administración del Cuerpo Policial, que causaron la desincorporación del servicio activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como la desmejora económica sufrida producto de esa arbitraria jubilación. Así mismo, que decida conforme a Derecho y Justicia Social, bajo una óptica de un novísimo modelo de estado social de Derecho y Justicia Venezolano. SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado o se le asigne un cargo acorde a su antigüedad y jerarquía y se ordene al Órgano demandado se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación, se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir (Comisario General) hasta la fecha de la efectiva reincorporación igualándose su ascenso a los compañeros de promoción y se le reconozcan el tiempo dejado de laborar que se le permita completar la antigüedad de Treinta (30) años de servicio, contados a partir de su efectiva reincorporación y tomando como referencia que le faltan Nueve (9) años, Siete (7) meses para concluir su carrera policial, salvo que dicha Jubilación sea solicitada por él Querellante cómo derecho, apegado al fundamento Sub-Legal (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:
“(…) En relación a la DOCUMENTAL promovida por la representación judicial de la parte querellante en su escrito probatorio, identificado en letra ‘B’, y que de la revisión a las actas procesales se constató que dicha documental es alusiva al acto administrativo hoy impugnado identificado bajo el numero de oficio 9700-104-253 de fecha 16 de mayo de 2010, el cual fue consignado junto al escrito libelar, y corre inserto a los folios trece (13), catorce (14) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
De la misma manera en el Capítulo I del escrito probatorio promovido por la representación judicial de la parte querellante mediante el cual hace valer en el documento identificado bajo las letras ‘A’, ‘B1’, ‘B2’, y ‘B3’, solicitó lo siguiente:
2) Promuevo de pleno valor probatorio, marcado con la letra ‘A’, constante de un (01) folio útil en copia fotostática simple, el Acta de nacimiento número 33 del Registro Civil del Municipio Maneiro, ‘Manuel Placido Maneiro’, Estado Nueva Esparta, Registro Civil, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2005, donde su contenido expresa que el ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, contando con cuarenta (40) años de edad, casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.221.437, manifestó que el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil siete (2007), nació una niña a las diez y cuarenta y cinco antes-meridien (10:45 am) (…) quien es hija del presentante y de la ciudadana ROSA ANGELINA VELASQUEZ, de 34 años de edad, casada, de profesión licenciada en Turismo, titular de la cedula de identidad numero V-11.856.172 (…) En relación al presente medio de prueba, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidendum, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
3) Promuevo de pleno valor probatorio, marcado con la letra ‘B1’, constante de un (01) folio útil en copia fotostática simple, el Acta de nacimiento cuatrocientos noventa y siete (497) de la Parroquia el Hatillo, Municipio Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, en donde consta que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil quince (2015), fue presentado un Niño por el ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, contando con cuarenta y nueve (49) años de edad de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.221.437, manifestó que el niño cuya representación realiza, nació el día treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las 8:25 AM(…) siendo hijo del presentante y la ciudadana DANIELA PATRICIA LOPEZ MENESES, de 27 años de edad, de profesión Ingeniera, titular de la cedula de identidad numero V-19.189.971 (…) En relación al presente medio de prueba, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidendum, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
4) Promuevo de pleno valor probatorio, marcado con la letra ‘B2’, constante de un (01) folio útil en copia fotostática simple, el Acta y Folio de nacimiento número (762) TOMO IV, de fecha 22-12-2017, PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL, LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI, MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA. Donde se deja constancia que el día Veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, contando con cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.221.437, y la ciudadana DANIELA PATRICIA LOPEZ MENESES, de 33 años de edad, de profesión Ingeniera, titular de la cedula de identidad numero V-19.189.971 y declaran que presentan a un Niño (…) que nació el día Once (11) de Octubre del año dos mil veintiuno(2021), a las 8:43 AM afirmando que es su hijo (…) En relación al presente medio de prueba, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidendum, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
5) Promuevo de pleno valor probatorio, marcado con la letra ‘B3’, constante de un (01) folio útil en copia fotostática simple, la copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana RIVAS ERNANDEZ ROSA ANGELICA venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 28-03-1195, titular de la cedula de identidad numero V-23.868.381; copia de la cedula de identidad de la adolescente RIVAS ERNANDEZ ROSA ANGELINA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14-12-2017, titular de la cedula de identidad numero V-32.240.591; copia de la cédula de identidad de los ciudadanos RIVAS PABLO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1944, titular de la cedula de identidad numero V-5.895.008 y VASQUEZ DE RIVAS ANDREA DEL JESUS, de nacionalidad venezolana,mayor de edad, nacida en fecha 05-02-1948, titular de la cedula de identidad numero V-4.948.550 (…). En relación al presente medio de prueba, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidendum, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
La representación judicial de la parte querellante en el Capítulo I de su escrito probatorio, también promovió lo siguiente:
6) Promuevo de pleno valor probatorio, marcado con la letra ‘B4’, ‘B5’, ‘B6’, ‘B7’ y ‘B8’, constante de cinco (05) folios útiles en copias fotostáticas simples, correspondientes a las cédulas de identidades pertenecientes a los testigos que se promueven y que se especificaran en lo atinente a las PRUEBAS TESTIMONIALES, que tienen por nombres: 01.- VERDE LOPEZ ALEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Magister en Gerencia y Administración de Policía y Comisario General en condición de jubilado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el estado la Guaira (…) titular de la cédula de identidad numero V-7.991.986, 02.- NOGUERA ARTEAGA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y Comisario en Condición de Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la población de los Teques, estado Bolivariano de Miranda (…) 03.- ACUÑA LOPEZ YUMILI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada en Ejercicio, Ex Funcionaria del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…) titular de la cédula de identidad numero V-6.344.580,04.- RAGI SAAD ANTONIO venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Policiales y Ex Funcionario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Caracas, Distrito Capital, (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.438.809 y 05.- RODRIGUEZ FERRER GUSTAVO ENRIQUE venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, Ex Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…) titular de la cédula de identidad numero V-6.315.538 (…). Con respecto al presente medio de prueba, los cuales guardan relación con la declaraciones testimoniales promovidas en el Capítulo III de su escrito de pruebas, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el tema decidemdun, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO II de su escrito de pruebas, por la representación judicial de la parte querellante, donde solicita al ciudadano DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS sobre los siguientes particulares:
Primero: Que la Institución del Cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, pueda informar si en los archivos o registros que llevan dentro de los diversos controles que ejerce dicha administración, se encuentra alguna solicitud que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, correspondiente al ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.221.437, y en caso de resultar afirmativa dicha solicitud, servir enviar en copia certificada la mencionada solicitud.
Segundo: Que el Ciudadano Director del Cuerpo Científico, pueda informar si en sus registros y archivos se encuentra algún ‘ESTUDIO PREVIO’, relacionado al concederle el beneficio de jubilación, que se le haya realizado a [su] representado, el ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.221.437 y en caso de ser afirmativo solicite que se remita el mencionado estudio previo en copias certificadas.
Tercero: Que ese cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal sobre todos los ingresos salariales, donde a su vez se incluyan todo tipo de bonificaciones y primas percibidas por [su] representado, el ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA (…) durante los últimos doce (12) meses antes de concederle la jubilación.
Cuarto: Que ese cuerpo Científico a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal, si los ciudadanos 01.- LUGO CAMPOS RUBEN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.966.596, 02.- PEÑALOZA JUAN PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.253.489, 03.- MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.780.518, 04.- CERMEÑO ALCALA ALIRIO RAMON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.275.438,05.- VARGAS FERRER WILLIAM JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.970.666.- TUA RODRIGUEZ JORGE LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.772.128,07.- SIFONTES PINO CARLOS JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.258.140, 08.- PEREIRA JUAN DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.948.504 y 09.- ZAMBANO MORA LUIS ANDRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.102.541, son funcionarios en la ‘CONDICIÓN DE ACTIVOS’, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo si todos estos pertenecen a la promoción de Detectives numero Veinticinco (25), habiéndose graduado como tal (DETECTIVES), en fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y si los mismos fueron ingresados a la nómina de la Institución, previos nombramientos en el mes de enero del año mil novecientos noventa (1990).
Quinto: Que ese cuerpo Científico a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal, el listado con los nombres, apellidos, remuneraciones de cedulas de identidad de los integrantes de la promoción de Detectives numero veinticinco (25), quienes se graduaron en fecha 08-12-1989, donde consecuencialmente fueron debidamente ingresados a la nómina de la institución, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el mes de enero del año 1990.
(…Omissis…)
En el caso de autos, como la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte, es decir, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de una prueba de informes, se requiere de ella la relación de pagos y demás beneficios, así como los presuntos hechos derivados del beneficio de jubilación otorgado al hoy querellante, pues no está obligada la parte querellada a emitir un informe para favorecer al contrario, por lo tanto resulta dicha prueba impertinente, aunado al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo a que no está obligada la República a informar a su contraparte, razón por la cual, considera esta juzgadora que la prueba de informes promovida resulta INADMISIBLE, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En el Capítulo III del escrito de pruebas la representación judicial de la parte querellante promovió lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil solicitó:
Primero: Que sean llamados a rendir declaraciones en calidad de testigos los ciudadanos 01.- VERDE LOPEZ ALEXIS JOSÉ venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Magister en Gerencia y Administración de Policía y Comisario General en condición de jubilado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el estado de la Guaira, (…) titular de la cedula de identidad numero V-7.991.986, 02.- NOGUERA ARTEAGA JESUS ALBERTO venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y Comisario Jefe en Condición de Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la población de los Teques, estado Bolivariano de Miranda (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.962.903, 03.- ACUÑA LOPEZ YUMILI DEL VALLE venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada en Ejercicio, Ex Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.344.580,04.- RAGI SAAD ANTONIO venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Policiales y Ex Funcionario con jerarquía de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado Caracas, Distrito Capital (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.438.809,05.- RODRIGUEZ FERRER GUSTAVO ENRIQUE venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en ejercicio Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado Caracas, Distrito Capital (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.315.538…’En relación al presente medio de prueba, quien aquí decide observa que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo atinente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, identificado 1º y 2º mediante la cual solicita:
1) ESTUDIO DE JUBILACIÓN (EL MISMO EN TEORÍA DEBE ESTAR ARCHIVADO EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN LA PERSONA DEL ACTUAL DIRECTOR DE LA OFICINA, EL COMISARIO GENERAL DEL CICPC. ABG. JUAN PABLO PEÑALOZA, siendo su dirección: Avenida Urdaneta, antigua sede del banco Italo Venezolano piso nueve (09), Dirección de Oficina de Recursos Humanos), frente a la Sede del Registro Principal de Caracas).
Dicho estudio de Jubilación es firmado por las personas autorizadas de la División de Bienestar y Seguridad Social y lo que fue la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, hoy denominada la Dirección nacional de la Oficina de Recursos Humanos y la Dirección General Nacional del CICPC, de fecha 10 de Mayo del año 2010, donde se hace constar que el ciudadano accionante querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, (…) fue jubilado de OFICIO y no a solicitud del mismo o por cualquier razón (REFLEJADOS ESTOS DATOS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL MEMO 9700-104-253, YA CONSIGNADO Y MARCADO CON LA LETRA B, EN EL ESCRITO RECURSIVO) (resaltado del original)
2) ‘(…) la exhibición del ESTUDIO que lleva el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ISOPOL), y su Consejo Directivo (SEGÚN MEMO Nro. 9700-104-253, CONSIGNADO YA, MARCADO CON LA LETRA B EN EL ESCRITO RECURSIVO) con sede en San Bernardino, adyacente a la Estación de Servicios y al Instituto Diagnostico San Bernardino, cuyo Presidente en lo actual recae en la persona de el Comisario General DERWIN DUMONT. En dicho estudio se refleja la Remuneración mensual y demás beneficios con el porcentaje que devenga actualmente el Querellante WILMEN JOSÉ RIVAS MATA identificado en autos con el objeto de demostrar lo que percibe como beneficios por concepto de jubilación desde el punto de vista porcentual es menor al 100%, sin bono de alimentación o cesta ticket; además con esta jubilación de oficio y fuera de tiempo reglamentario de 30 años le frustró sus aspiraciones y sueños y los cuales esperaba alcanzaron el propio esfuerzo, trabajo y dedicación por tiempo máximo de servicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, la mecánica procesal de la Exhibición de documentos es que sea traído a los auto un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial y en el caso de autos, los documentos que pretende la parte querellante sean exhibidos se encuentran en poder del adversario, y como quiera que las pruebas de exhibición descritas en los puntos 1º y 2º respectivamente, del escrito probatorio, este órgano Jurisdiccional considera que las mismas no cumplen con los extremos establecidos en la norma antes descrita, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la pretendida exhibición de documentos por también considerar que dicha solicitud no es el tratamiento adecuado de promoción de la misma, aunado que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 1º de agosto de 2022, el abogado Alexander José Morillo Nava, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmen José Rivas Mata, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) respecto al Capítulo I la Juez Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a decretar la inadmisión de las pruebas documentales promovidas que corresponden a las numeraciones dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) (…) la inadmisión de la distinguida con la número seis (06), correspondiente a las marcadas con las letras B4, B5, B6, B7 y B8, inherentes a las copias fotostáticas de las cedulas de los ciudadanos testigos promovidos (…) el a quo manifestó que la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con el thema decidemdun, en consecuencia, INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por criterio sostenido mediante Sentencia Nro. 0024 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (…), juicio Cartucho Deportivo Arauca C.A., Vs. Banco Industrial de Venezuela, Expediente Nro. 01-0736, ‘…el Juez solo puede negar la admisión de prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Indicó, que: “(…) difiere de lo anteriormente planteado por la Juez Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a las razones que a continuación se describen y detallan: Lo primero que habría que considerar es que la Sentencia esgrimida NO TIENE CARÁCTER VINCULANTE. Segundo, dicha Sentencia Nro. 0024, del 27-01-2004, FUE DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, vale decir que según se desprende la lectura exhaustiva y pormenorizada realizada por quien suscribe, se evidencia de pleno derecho que en dicho caso SI FUERON ADMITIDOS parte de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad ya que ese era el fin en tal caso. Tercero, en el asunto que nos ocupa la Juez en modo alguno según se desprende de la lectura del asunto (Expediente 21-4097), no realizó investigación de aclaratoria alguna por medio de un auto para mejor proveer, en animo de saber sobre los cinco (05) testigos promovidos por es[a] defensa, para de esta manera establecer de pleno derecho si los mismos pudieran tener algún INTERES EN LAS RESULTAS DEL ASUNTO, basado ello en atención a la mencionada Sentencia, la cual indica que en la controversia del juicio entre Cartucho Deportivo Arauca C.A., Vs. Banco Industrial de Venezuela, Expediente Nro. 01-0736, había personas que tenían un interés en las resultas y otros no lo tenían, en ese sentido la defensa considera que la motivación planteada por la Juez para decidir interlocutoriamente en este particular, es eminentemente subjetiva, infundada, el soporte esgrimido como lo es la Sentencia fue declarada parcialmente con lugar y ella no es una circunstancia o situación idéntica u homologa al caso que nos ocupa para decidir en este particular como lo hizo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) La prueba documental promovida es útil ya que proviene de un medio licito, es pertinente por cuanto son las identificaciones de los testigos promovidos que son compañeros de promoción de Detectives desde el año 1989 del ciudadano querellante, y es necesaria su incorporación al proceso ya que tales identidades se refiere a los sujetos procesales dentro del asunto, donde consecuentemente y de forma concomitante a las pruebas testimoniales, permitirán demostrar mediante su evacuación por vía de los hechos que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano querellante, donde afirmaran que el mismo fue jubilado en forma irrita, arbitraria, vulnerando los Principios y Garantías Constitucionales, además de otras Normas y Reglamentos(…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Aseguró, que: “(…) en el Capítulo II de la Prueba de Informes, la Juez Superior Quinto establece en su motivación en cuanto a la negativa de lo solicitado, (…) [trayendo] a colación lo establecido en el artículo 433 (…) [en el cual] se puede evidenciar que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “En el caso de autos, como la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte, es decir, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de una prueba de informe, se requiere de ella la relación de pagos y demás beneficios, así como los presuntos hechos derivados del beneficio de jubilación otorgado al hoy querellante, pues no está obligada la parte querellada a emitir informe para favorecer al contrario, por lo tanto resulta dicha prueba impertinente, aunado al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incluso a que no está obligada la República a informar a su contraparte, razón por la cual considera esta juzgadora que la prueba de informes promovida resulta INADMISIBLE, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte querellante (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Explicó, que: “En atención a esta INADMISIÓN proferida por la Juez Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la región Capital, relacionado al petitorio del Capítulo II, de la Prueba de Informes, (…) difiere del pronunciamiento esgrimido por la juez (…) Primero: Que la Institución del Cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, pueda informar si en los archivos o registros que llevan dentro de los diversos controles que ejerce dicha administración, se encuentra alguna solicitud para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, correspondiente al ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, (…) y en caso de resultar afirmativa dicha solicitud, servir enviar en copia certificada la mencionada solicitud y Segundo: Que el Ciudadano Director del Cuerpo Científico, pueda informar si en sus registros y archivos se encuentra algún ‘ESTUDIO PREVIO’, relacionado a concederle el beneficio de la jubilación, que se le haya realizado a [su] representado, el ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA (…) y en caso de ser afirmativo, solicite que se remita el mencionado estudio previo en copias certificadas; y en tal orden de ideas se ratifica lo expuesto en el escrito de fecha 09-05-2022(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) en torno a lo relacionado al punto tercero, ‘que ese Cuerpo Científico a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a es[e] digno Tribunal sobre todos los ingresos salariales, donde a su vez incluyan todo tipo de bonificaciones y primas percibidas por [su] representado el ciudadano querellante WILMEN JOSÉ RIVAS MATA (…) durante los últimos doce (12) meses antes de concederle la jubilación (…) Es[a] defensa considera que el ente involucrado, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, parte en el presente asunto es quien debería tramitar tal solicitud ya que es el ente pagador y es en esencia quien puede confrontar sus nóminas de pago con respecto a la información que pudiere suministrar la entidad bancaria de los últimos doce meses antes de concederle la jubilación (…) se traduce a la aplicación de la justicia y es evidente a la luz de cualquiera de las partes, que al momento de imponer una jubilación sin haber cumplido los treinta (30) años reglamentarios para salir con una pensión de veinte (20) años de servicio que solo alcanza al setenta (70) por ciento de su sueldo, evidentemente hay una desmejora, destacando que si a la privacidad de los asuntos se refiriese en este caso quien aquí suscribe en nombre y representación del querellante es quien solicita y a su vez autoriza para que sea tramitada tal solicitud (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Enfatizó, que: “La prueba solicitada es útil por cuanto proviene de un medio lícito, es pertinente ya que guarda relación con el caso que nos ocupa, y es necesaria para demostrar el perjuicio económico de forma continua y permanente en el transcurrir del tiempo hacia [su] representado, con el acto irrito de jubilación anticipada (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que : “(…) ese Cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a es[e] digno tribunal, si los ciudadanos 01.-LUGO CAMPOS RUBEN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.966.596, 02.-PEÑALOZA JUAN PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.253.489, 03.- MATUTE CUMARE YDEMARO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.780.518, 04.- CEMEÑO ALCALA ALIRIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.275.438, 05.- VARGAS FERRER WILLIAM JESUS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-10.772.128, 07- SIFONTES PINO CARLOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.258.140, 08.- PEREIRA JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.948.504, y 09.- ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.102.251, son actualmente funcionarios de la “CONDICIÓN DE ACTIVOS”, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo si todos estos pertenecen a la promoción de Detectives numero Veinticinco (25), haciéndose graduado como tal (DETECTIVES), en fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), si los mismos fueron ingresados a la nómina de la Institución, previos nombramientos en el mes de enero del año mil novecientos noventa (1990)(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistió, que: “(…) A criterio y perspectiva de esta defensa la motivación de la Juez Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en su negativa (Inadmisión del Capítulo II Prueba de Informes), solo se limitó a esgrimir el contenido del artículo 433 del Código de procedimiento civil a expresar que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promoverte, o que su disponibilidad sea limitada, y que no está obligada la parte querellada a emitir informe para favorecer a la contraparte; en este sentido infiere quien aquí suscribe que de proceder lo argumentado por la A quo, entonces el derecho a la defensa estaría coartada ya que el querellante (…) en caso de pedir esa información al Cuerpo Científico la negarían o no respondería, y (…) tampoco está obligado el Cuerpo Científico a dar información al accionante (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Esgrimió, que: “La prueba solicita es Útil por cuanto proviene de un medio licito, es pertinente por cuanto esta defensa afirma que los nueve (09)funcionarios de quienes se pide si poseen la condición de activos, son compañeros de graduación de [su]misma promoción a pesar de que fue jubilado en el año (2010), ya transcurridos casi doce (12) años aún permanecen en la condición de activos dentro de la Institución, de esta manera se demostraría el trato desigual a que fue sometido con el acto írrito de la jubilación y dejando claro que en modo alguno quien aquí suscribe así como el querellante objetan o critican el poder discrecional de la Administración (CICPC), en que sus compañeros de promoción tengan más de treinta (30) años de servicio como lo establece el Reglamento; pero lo que si se objeta de pleno derecho es la Administración con el Poder Discrecional jubile a los funcionarios de forma prematura, como lo es el caso de autos en la presente querella funcionarial (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Peticionó, que: “(…) ese Cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal el listado con los nombres, promoción de Detectives numero veinticinco (25), quienes se graduaron en fecha 08-12-1989, donde consecuencialmente fueron debidamente ingresados a la nomina de la Institución, hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el mes de enero del año 1990. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Consideró, que: “La prueba es útil por cuanto proviene de un medio licito, es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho que [les] ocupa y es necesaria para demostrar a es[e] digno tribunal mediante dicho listado solicitado, con el cruce de la información atinente a que los nueve (09)ciudadanos mencionados en el punto (Cuarto), de quienes se solicita si ostentan en lo actual la condición de activos en dicha lista, correspondiente a los graduandos de fecha 08-12-1989, quienes como anteriormente se especifico ingresaron a la nómina del citado Cuerpo Científico en enero del año 1990, lo cual evidenciaría la vulneración al Principio de Igualdad y de discriminación al que ha tenido lugar [su] representado con la jubilación prematura (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) a la Inadmisión del Capítulo III de Las Pruebas Testimoniales La defensa promovió de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil le solicit[ó] al digno tribunal Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se le tomaran entrevistas a cinco (05) testigos, compañeros de promoción del ciudadano querellante (…) la Ciudadana Juez Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de argumentar la inadmisión del petitorio de testigos, indic[ó] que la prueba solicitada es IMPERTINENTE, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, conforme al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y arguye un criterio sostenido mediante la Sentencia Nro. 0028, de fecha 27 de enero de 2004, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Refirió, que: “(…) este capítulo guarda relación estrecha con lo atinente a las identificaciones (Copias de las cedulas de identidad) de las pruebas documentales, concretamente sobre las identificaciones de los cinco (05) testigos promovidos por esta defensa compañeros de promoción de Detective numero 25, egresados en el año 1989 del ciudadano querellante en donde se consigno la Sentencia Nro. 0024 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (…), para lo cual estima [la] defensa que la argumentación dada por quien suscribe en este Capítulo I, pid[e] que igualmente sea tomada en consideración para este capítulo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Puntualizó, que: “En atención al punto de exhibición de los documentos del Capítulo IV, Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, se solicit[ó] la exhibición de dos estudios previos a la Jubilación (…) la inadmisión proferida por parte de la Juez Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Auto de fecha 28 de abril de 2022, de las pruebas promovidas, constituyen una franca vulneración y transgresión de Principios y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) sean admitidos, analizado su fondo de ser procedente y sustanciado en decisiones conforme a derecho, en ánimo de que este Juzgado Colegiado ordene la práctica de la promoción de la pruebas que fueron inadmitidas (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
- De la apelación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por el abogado Alexander José Morillo Nava, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmen José Rivas Mata, supra identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual emitió pronunciamiento relativo a la Inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
- De las pruebas documentales
En referencia a este particular, se observa que la parte querellante promovió las documentales marcadas con las letras A.-Acta de nacimiento de fecha 11 de agosto de 2008, de la cual se desprende que el ciudadano Wilmen José Rivas Mata, presentó una niña, que nació el 14 de diciembre de 2007, quien es hija del querellante y de la ciudadana Rosa Elena Hernández Velázquez (folio 34); B1.- Acta de nacimiento de fecha 4 de noviembre de 2015, de la cual se evidencia que el ciudadano Wilmen José Rivas Mata, presentó un niño, que nació el 30 de octubre del 2015, quien es hijo del querellante y de la ciudadana Daniela Patricia López Meneses (folio 35); B2.- Acta de nacimiento de fecha 26 de octubre de 2021, de la cual se desprende que el ciudadano Wilmen José Rivas Mata, presentó un niño, que nació el 11 de octubre de 2021, quien es hijo del querellante y de la ciudadana Daniela Patricia López Meneses (folio 36); B3.- Copia simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Rivas Ernandez Rosa Angélica, Rivas Ernandez Rosa Angelina, Rivas Pablo José, Vásquez de Rivas Andrea del Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.868.381, V-32.240.591, V-5.895.008 y V-4.948.550, respectivamente. Así como, las pruebas marcadas con las letras B4, B5, B6, B7 y B8, relacionadas con las copias simples, correspondientes a las cédulas de identidad pertenecientes a los testigos promovidos, que tienen por nombres: i.- Verde López, Alexis José; ii.- Noguera Arteaga, Jesús Alberto; iii.- Acuña López, Yumili del Valle; iv.- Ragi Saad, Antonio y v.- Rodríguez Ferrer, Gustavo Enrique, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.986, V-6.962.903, V-6.344.580, V-6.438.809 y V-6.315.538, correlativamente.
Con respecto a estas pruebas documentales, el Juez de instancia declaró que los medios de pruebas marcados con las letras A, B1 y B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8, eran “(…) impertinente[s] por cuanto la[s] misma[s] no guarda[n] relación con el tema decidendum, en consecuencia, [el] Juzgado Inadmite las referidas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del fallo apelado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Frente a tal pronunciamiento, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que: “(…) La prueba documental promovida es útil ya que proviene de un medio licito, es pertinente por cuanto son las identificaciones de los testigos promovidos que son compañeros de promoción de Detectives desde el año 1989 del ciudadano querellante, y es necesaria su incorporación al proceso ya que tales identidades se refiere a los sujetos procesales dentro del asunto, donde consecuentemente y de forma concomitante a las pruebas testimoniales, permitirán demostrar mediante su evacuación por vía de los hechos que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano querellante, donde afirmaran que el mismo fue jubilado en forma irrita arbitraria, vulnerando los Principios y Garantías Constitucionales, además de otras Normas y Reglamentos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Efectuadas las precisiones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera preciso destacar -como lo ha indicado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 5.475 del 4 de agosto de 2005, 14 del 10 de enero de 2007 y 14 del 9 enero de 2008, entre otras-, que el principio o sistema de libertad de los medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Bajo este escenario y visto que se trata de la inadmisión de pruebas documentales, resulta significativo para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 398: “(…) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la norma supra transcrita se deprende que, el Juez o Jueza, valora la prueba si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado, en este sentido, una vez analizada la prueba promovida, el Juez o Jueza habrá de declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el asunto debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, ahora bien, este Órgano Jurisdiccional logró verificar que el Tribunal de Primera Instancia, actuó conforme a derecho al no admitir las pruebas documentales, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con el tema controvertido en la presente causa. Así se decide.
- De la prueba de informes
Bajo el Capítulo denominado “Pruebas de Informes” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió: “(…) Primero: Que la Institución del Cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, pueda informar si en los archivos o registros que llevan dentro de los diversos controles que ejerce dicha administración, se encuentra alguna solicitud que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, correspondiente al ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, (…) y en caso de resultar afirmativa dicha solicitud, servir enviar en copia certificada la mencionada solicitud. Segundo: Que el Ciudadano Director del Cuerpo Científico, pueda informar si en sus registros y archivos se encuentra algún ‘ESTUDIO PREVIO’, relacionado al concederle el beneficio de jubilación, que se le haya realizado a [su] representado, el ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, (…) y en caso de ser afirmativo solicite que se remita el mencionado estudio previo en copias certificadas. Tercero: Que ese cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal sobre todos los ingresos salariales, donde a su vez se incluyan todo tipo de bonificaciones y primas percibidas por [su] representado, el ciudadano querellante: WILMEN JOSÉ RIVAS MATA (…) durante los últimos doce (12) meses antes de concederle la jubilación. Cuarto: Que ese cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal, si los ciudadanos 01.- LUGO CAMPOS RUBEN ALFONSO (…) 02.- PEÑALOZA JUAN PABLO (…) 03.- MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSÉ (…) 04.- CERMEÑO ALCALA ALIRIO RAMON (…) 05.- VARGAS FERRER WILLIAM JESUS (…) 06.- TUA RODRIGUEZ JORGE LUIS (…) 07.- SIFONTES PINO CARLOS JESUS (…) 08.- PEREIRA JUAN DE LA CRUZ (…) y 09.- ZAMBANO MORA LUIS ANDRES (…) son funcionarios en la ‘CONDICIÓN DE ACTIVOS’, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo si todos estos pertenecen a la promoción de Detectives numero Veinticinco (25), habiéndose graduado como tal (DETECTIVES), en fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y si los mismos fueron ingresados a la nómina de la Institución, previos nombramientos en el mes de enero del año mil novecientos noventa (1990). Quinto: Que ese cuerpo Científico, a través de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos, informe a este digno tribunal, el listado con los nombres, apellidos, remuneraciones de cedulas de identidad de los integrantes de la promoción de Detectives numero veinticinco (25), quienes se graduaron en fecha 08-12-1989, donde consecuencialmente fueron debidamente ingresados a la nómina de la institución, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el mes de enero del año 1990 (…)”.(Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Con respecto a la prueba de informe la Jueza de instancia declaró que: “(…) En el caso de autos, como la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte, es decir, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de una prueba de informes, se requiere de ella la relación de pagos y demás beneficios, así como los presuntos hechos derivados del beneficio de jubilación otorgado al hoy querellante, pues no está obligada la parte querellada a emitir un informe para favorecer al contrario, por lo tanto resulta dicha prueba impertinente, aunado al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo a que no está obligada la República a informar a su contraparte, razón por la cual, considera esta juzgadora que la prueba de informes promovida resulta INADMISIBLE, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte querellante(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Sobre la prueba de informes la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que: “(…) la Juez Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en su negativa (Inadmisión del Capítulo II Prueba de Informes), solo se limitó a esgrimir el contenido del artículo 433 del Código de procedimiento civil a expresar que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promoverte, o que su disponibilidad sea limitada, y que no está obligada la parte querellada a emitir informe para favorecer a la contraparte; en este sentido infiere quien aquí suscribe que de proceder lo argumentado por la A quo, entonces el derecho a la defensa estaría coartada ya que el querellante (…) en caso de pedir esa información al Cuerpo Científico la negarían o no respondería, y (…) tampoco está obligado el Cuerpo Científico a dar información al accionante (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
En conexión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 433: “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantil e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma supra transcrita se deprende que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea limitada.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera obligatorio destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., el cual fue reiterado, entre otros, en el fallo Nº 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, conforme al cual:
“(…) la ilegalidad de la prueba de informes (…) no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, en cuanto a que el organismo u oficina a quien se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, la prueba apropiada que debe solicitarse correspondería ser la de exhibición de documentos. Corolario de lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al Inadmitir la aludida prueba. Así se decide.
- De las testimoniales
En el Capítulo denominado “Pruebas Testimoniales” la parte querellante promovió:“(…) escrito de pruebas la representación judicial de la parte querellante promovió lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil solicitó: Primero: Que sean llamados a rendir declaraciones en calidad de testigos los ciudadanos 01.- VERDE LOPEZ ALEXIS JOSÉ (…)02.- NOGUERA ARTEAGA JESUS ALBERTO (…) 03.- ACUÑA LOPEZ YUMILI DEL VALLE (…) 04.- RAGI SAAD ANTONIO(…) 05.- RODRIGUEZ FERRER GUSTAVO ENRIQUE (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Con respecto a las aludidas testimoniales la Jueza de instancia declaró que: “(…) dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Sobre las testimoniales promovidas alegó la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que: “(…) a la Inadmisión del Capítulo III de Las Pruebas Testimoniales La defensa promovió de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil le solicit[ó] al digno tribunal Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se le tomaran entrevistas a cinco (05) testigos, compañeros de promoción del ciudadano querellante (…) la Ciudadana Juez Quinto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de argumentar la inadmisión del petitorio de testigos, indic[ó] que la prueba solicitada es IMPERTINENTE, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, conforme al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y arguye un criterio sostenido mediante la Sentencia Nro. 0028, de fecha 27 de enero de 2004, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Respecto a este particular de las pruebas testimoniales, este Juzgado Nacional Segundo estima de suma importancia hacer notar que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, no se evidencia sustento razonable alguno a través del cual este Órgano Colegiado arribe a la convicción que las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados son estrictamente necesarias y esenciales para la resolución de la presente causa, toda vez que el mismo fue genérico e indeterminado, en consecuencia, confirma lo afirmado por el Juzgado a quo en lo atinente a las testimoniales promovidas. Así se decide.
- De la Exhibición de Documentos
En lo que atañe al Capítulo denominado ‘Exhibición de Documentos’ promovió las documentales que se relacionan a continuación: “(…) 1) ESTUDIO DE JUBILACIÓN (EL MISMO EN TEORÍA DEBE ESTAR ARCHIVADO EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN LA PERSONA DEL ACTUAL DIRECTOR DE LA OFICINA, EL COMISARIO GENERAL DEL CICPC. ABG. JUAN PABLO PEÑALOZA, siendo su dirección: Avenida Urdaneta, antigua sede del banco Italo Venezolano, piso nueve (09), Dirección de Oficina de Recursos Humanos), frente a la Sede del Registro Principal de Caracas). Dicho estudio de Jubilación es firmado por las personas autorizadas de la División de Bienestar y Seguridad Social y lo que fue la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, hoy denominada la Dirección nacional de la Oficina de Recursos Humanos y la Dirección General Nacional del CICPC, de fecha 10 de Mayo del año 2010, donde se hace constar que el ciudadano accionante querellante: WILMENJOSÉ RIVAS MATA, (…) fue jubilado de OFICIO y no a solicitud del mismo o por cualquier razón (REFLEJADOS ESTOS DATOS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL MEMO 9700-104-253, YA CONSIGNADO Y MARCADO CON LA LETRA B, EN EL ESCRITO RECURSIVO) (resaltado del original)‘(…) la exhibición del ESTUDIO que lleva el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ISOPOL), y su Consejo Directivo (SEGÚN MEMO Nro. 9700-104-253, CONSIGNADO YA, MARCADO CON LA LETRA B EN EL ESCRITO RECURSIVO) con sede en San Bernardino, adyacente a la Estación de Servicios y al Instituto Diagnostico San Bernardino, cuyo Presidente en lo actual recae en la persona del Comisario General DERWIN DUMONT. En dicho estudio se refleja la Remuneración mensual y demás beneficios con el porcentaje que devenga actualmente el Querellante WILMEN JOSÉ RIVAS MATA identificado en autos con el objeto de demostrar lo que percibe como beneficios por concepto de jubilación desde el punto de vista porcentual es menor al 100%, sin bono de alimentación o cesta ticket; además con esta jubilación de oficio y fuera de tiempo reglamentario de 30 años le frustró sus aspiraciones y sueños y los cuales esperaba alcanzaron el propio esfuerzo, trabajo y dedicación por tiempo máximo de servicio(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Respecto a este punto denominado prueba testimonial la Jueza de instancia declaró que: “(…) Ahora bien, la mecánica procesal de la Exhibición de documentos es que sea traído a los auto un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial y en el caso de autos, los documentos que pretende la parte querellante sean exhibidos se encuentran en poder del adversario, y como quiera que las pruebas de exhibición descritas en los puntos 1º y 2º respectivamente, del escrito probatorio, este órgano Jurisdiccional considera que las mismas no cumplen con los extremos establecidos en la norma antes descrita, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la pretendida exhibición de documentos por también considerar que dicha solicitud no es el tratamiento adecuado de promoción de la misma, aunado que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la representación judicial de la parte querellante (…)”. (Destacado del fallo apelado).
Sobre la prueba de exhibición de documentos alegó la parte querellante, que “(…)En atención al punto de exhibición de los documentos del Capítulo IV, Conforme a lo establecido en el artículo 436del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, se solicit[a] la exhibición de dos estudios previos a la Jubilación(…)la inadmisión proferida por parte de la Juez Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Auto de fecha 28 de abril de 2022, de las pruebas promovidas, constituyen una franca vulneración y transgresión de Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Importa destacar que la prueba de exhibición de documentos, constituye un medio a través del cual una de las partes puede solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de su adversario, con fines probatorios, la cual se le hace al juez que conoce de la causa y quien como rector del proceso intimará al adversario.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 436.- “(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Conforme lo dispuesto en la aludida norma, para que el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca el texto de dicho documento y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
De modo pues, para que la prueba de Exhibición de documentos sea acordada por el juez de la causa, el promovente debe indefectiblemente consignar una copia del documento que pretende sea exhibido o aportar datos suficientes que resulten en la identificación certera y veraz del mismo, todo ello con el fin de que tales documentos sean traídos a los autos por el adversario y de este modo cuenten con pleno valor probatorio para el Juzgador. En tal sentido, luego de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de incidencia, resulta evidente para esta Alzada concluir que las pruebas de exhibición promovidas por el apoderado judicial del hoy querellante no cumplen con los extremos establecidos en la norma que regula la materia, en consecuencia, se confirma lo decidido por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En fuerza de las argumentaciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Alexander José Morillo Nava, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmen José Rivas Mata, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2022, y en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado, en el cual el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual Inadmitió las pruebas promovidas por los abogados Luis Betancourt Zurita y Alexander José Morillo Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 71.647 y 252.681, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMEN JOSÉ RIVAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.221.437, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 28 de abril de 2022 y, en consecuencia CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2022-121
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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