JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-241

En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 307-C, de fecha 27 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió copia certificada del cuaderno de medidas Nº NE01-X-2022-000001, (nomenclatura de ese Juzgado) del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, por las ciudadanas MARISOL MARTÌNEZ RICARDEZ, ESTILITA MARGARITA LARA, NORAIMA DEL VALLE CHACÓN SOLÓRZANO, SAMIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ y CARMEN ELENA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.897.128, V-8.361.763, V-8.378.924, V-9.281.852 y V-9.281.650, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2022, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2022, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrá por notificados y se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se dejó constancia de la notificación a las partes del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2022, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de marzo de 2023, por cuanto se constató que en fecha 25 de julio de 2022, se presentó ante el a quo, escrito de fundamentación a la apelación, este Juzgado Nacional Segundo fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Blanca Elena Andolfatto Correa a los fines que se dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 7 de junio de 2022, las ciudadanas Marisol Martínez Ricardez, Estilita Margarita Lara, Noraima del Valle Chacón Solórzano, Samira del Carmen González, y Carmen Elena Vásquez, debidamente asistidas por el abogado Luis Ramón González Rivas, anteriormente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que interpusieron el referido recurso: “(…) contra las Vías de Hecho o Actuaciones Materiales perpetradas por su Director (…) y la Coordinadora de Recursos Humanos (…), mediante la cual ordenó la suspensión de nuestro (sic) BONOS NOCTURNO (sic) desde el día 30 de abril del año2022, sin que medie notificación alguna de procedimiento administrativo disciplinario (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Solicitaron, que: “(…) se proceda al pago del Bono Nocturno previamente ajustado al Aumento de Salario decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de marzo del presente año, que por vía de hecho se materializó desde el 30 de abril del año 2022”.
Precisaron en cuanto a: “la petición de Medida Cautelar de Amparo Constitucional” que solicitan “(…) el CESE en las Vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso (…) ordenaron la suspensión del pago de nuestro bono Nocturno correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2022, cuando no se nos notificó por escrito las razones de la suspensión del pago del mencionado beneficio, cuando no se nos apertura procedimiento administrativo previo donde se nos garantizaran nuestros derechos, y porque además consta que estamos cumpliendo con nuestras labores en el mencionado Ambulatorio, como ENFERMERAS (…) desde hace más de Diez (10) años (…) en horario de Siete pos-meridiem (7:00 pm) hasta Siete ante meridiem (7:00 am), ejecutando cabalmente nuestras funciones, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, quien por más de treinta (30) años, nos hemos desempeñado como ENFERMERAS (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Alegaron, que: “Ingresamos a la carrera de Enfermera en el mencionado Ambulatorio en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), y con el pasar del tiempo nos pasaron a cumplir funciones en un horario de Siete pos-meridiem (7:00 pm) hasta las sietes antes-meridiem (7:00 am), es decir, a cumplir jornada nocturna, hasta la presente fecha, y donde desde entonces siempre hemos disfrutados (sic) de todos los beneficios económicos, que generan las Jornadas Nocturnas y en Especial el pago del Bono Nocturno (…)”.
Respecto a los documentos fundamentales indicaron que: acompañan “(…) con la querella funcionarial los documentos fundamentales para la acción (…)”
Reiteraron en relación a “(…) la Petición Cautelar Provisional de Amparo Constitucional” que: “(…) solicitamos respetuosamente sea acordada Medida Cautelar Provisional de Amparo Constitucional y mientras se decide el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene al Director (…) y a la Coordinadora de Recurso (sic) Humanos (…) del mencionado Ambulatorio Maturín del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) EL CESE de la vía de hecho arbitraria que ordenaron la suspensión del pago del Bono Nocturno (…) solicitamos a éste Tribunal Superior, decrete Mandamiento de Amparo Constitucional, tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que nos sean cancelados el Bono Nocturno, que se nos han dejados (sic) de pagar inmediatamente hasta tanto sea decidido el presente recurso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizaron, que: “Hechos todos que de las documentales que acompaño se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil las arbitrarias vías de hecho de las que hemos sido objeto (…) y que se materializan con la suspensión del pago del nocturno desde el mes de abril del año 2022 (…) El Peligro en la demora (…) en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como al eficaz para que en el marco (…) del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por la falta de recurso que nos provean y a nuestro grupo familiar (…)”.
Finalmente solicitaron, que: “(…) sea declarada con lugar la presente querella funcionarial (…) En tal sentido, se proceda al pago del Bono Nocturno que por Ley nos corresponde por laborar en Jornada Nocturna y que por vía de hecho el Querellado ordeno (sic) la suspensión del pago del referido beneficio laboral, por lo que solicitamos se restablezca los derechos infringidos de manera arbitraria”.
En relación a la “medida cautelar provisional de amparo constitucional” solicitaron que “(…) se ordene al Director (…) y la Coordinadora de Recurso (sic) Humanos (…) del mencionado Ambulatorio Maturín del Instituto Venezolano del Seguro Social respectivamente, el CESE de la arbitraria suspensión del pago del Bono Nocturno, mientras se resuelva la controversia de fondo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 28 de junio de 2022, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte querellante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitando, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por las ciudadanas MARISOL MARTÌNEZ RICARDEZ, ESTILITA MARGARITA LARA, NORAIMA DEL VALLE CHACÒN SOLÒRZANO, SAMIRA DEL CARMEN GONZÀLEZ, Y CARMEN ELENA VÀSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.897.128, V-8.361.763, V-8.378.924, V-9.281.852 y V-9.281.650, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado Luis Ramón González Rivas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)”. (Sic) (Mayúsculas del original).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2022, el abogado Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base de las siguientes consideraciones:
Alegó el “Vicio de Incongruencia Negativa” con fundamento en que: “(…) podemos observar que se omitió en forma total el pronunciamiento sobre cada uno de los requisitos exigidos para que procediera la medida cautelar, tal como se señalaron en el escrito contentivo de la querella en los siguientes términos: (…) a) Que se realice a instancia de parte (…). b) Que el acto administrativo sea de efectos particulares (…) c) Que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual, conforme a las modernas teorías procesales, se verifica con la concurrencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora)”.
Explicó, que: “(…) no entró en un análisis de los medios probatorios consignado (sic) con el libelo de la demanda, donde queda demostrado una violación grave de los derechos constitucionales alegados (…) tampoco tomo (sic) en cuenta que no hubo procedimiento previo sancionatorio sustanciados (…) que haya motivado la suspensión del pago del bono nocturno.”
Indicó, que: “(…) el tribunal recurrido omitió tal pronunciamiento incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, la cual se produce cuando el Juez como (sic) una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión (…)”.
Manifestó que: “(…) lo alegado por las partes (…) en el capítulo III del escrito contentivo de la querella, la recurrida no los analizó, por lo que se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, por lo que incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Agregó que: “(…) no se pronunció sobre las pruebas aportadas con el mencionado escrito, a objeto de dictar una decisión que recoja la verdad procesal, no actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso (…) por cuanto se considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en la Demanda.”
Denunció el “Vicio de Inmotivación por Petición de Principio” con fundamento en que: “(…) la Jueza no hizo un análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso (…) la recurrida, solo se limitó en la parte motiva de la sentencia a señalar criterios jurisprudenciales sobre el periculum in mora, y el fumus boni iuris, pero omitió la valoración, en análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas promovidas (…) omitiendo el análisis de algunos medios de pruebas cursantes en el expediente (…)”.
Sostuvo, que: “(…) la sentencia recurrida se encuentra inmotivada pues no expresa los fundamentos que permitan conocer como el juez llegó a las conclusiones que aparecen en ella, lo que hace que la misma se encuentre viciada por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Manifestó, que: “(…) la recurrida ni siquiera las refirió menos aun analizarlas ni valorarlas, sólo argumentando que no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos-sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal”
Reiteró, que: “(…) el sentenciador recurrido sólo se limitó a señalar criterios jurisprudenciales sobre el periculum in mora, y el fumus boni iuris, pero no entra a revisar ni mucho menos analizar ni valorar las pruebas de las partes en este procedimiento, (…) no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría (…) controlar la legalidad (…) no establece las razones de hecho y de derecho para declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación, lo que hace que la sentencia recurrida debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó que: “(…) al no establecer un razonamiento jurídico propio, lo cual constituye (…) el vicio de inmotivación por motivación acogida, al tomar para sí criterios señalados por sentencias dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la motivación efectuada por el a-quo señalando que éste realizó el respectivo análisis para declarar la medida cautelar IMPROCEDENTE, pero sin demostrar el recurrido su propio razonamiento jurídico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo el vicio de “Falso Supuesto” ya que “(…) queda demostrado con los documentos aportados (…) como son los recibos de pago de salarios devengados por sus empleados y donde se puede verificar el pago Bono Nocturno (…) y en los mismos documentos se puede observar que desde el mes de abril del año 2002, le fue suspendido el pago de dicho Bono Nocturno por lo que han desmejorado sus salarios, con las (sic) cual se están causando graves daños y violándose el (…) artículo 91 Constitucional (…)”.
Indicó, que: “(…) ha debido declarar la medida cautelar solicitada, en primer lugar porque se cumplen con los requisitos para su procedencia tal como están expuestos en el capítulo III del escrito de Demanda (…) se colige de actas procesales, que las querellante (sic) son funcionarias pública (sic), que no consta en el expediente, notificación alguna de un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado (…) el cual motive o justifique la suspensión parcial de sueldo y el pago del bono nocturno, lo cual (…) viola el derecho constitucional al debido procedimiento (…) así como el derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y una familia sus necesidades básicas conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que: “En relación al periculum in mora (…) este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de derecho constitucional, como fue la violación de los artículos 26, 49, 91 y 257 Constitucional (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) en virtud de que (…) se le está causando perjuicio irreparable a la parte querellante, como es que se le han disminuido su salario, por el hecho de que se suspendió el pago del bono nocturno, que venía devengando como parte del salario, por ser trabajadores de jornada nocturna, PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada (…)”. (Resaltado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
De la revisión del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la representación judicial de la parte querellante manifestó que la sentencia apelada adolece de los vicios de i) incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar; ii) silencio de pruebas, ya que no analizó las pruebas aportadas al proceso; iii) inmotivación, al no establecer un razonamiento jurídico propio; y iv) suposición falsa al considerar que no se demostró la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Del vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó por una parte, la incongruencia negativa, con fundamento en que: “(…) se omitió en forma total el pronunciamiento sobre cada uno de los requisitos exigidos para que procediera la medida cautelar, tal como se señalaron en el escrito contentivo de la querella en los siguientes términos: (…) a) Que se realice a instancia de parte (…). b) Que el acto administrativo sea de efectos particulares (…) c) Que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual, conforme a las modernas teorías procesales, se verifica con la concurrencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora)”.
En relación al mismo vicio, indicó que: “(…) no entró en un análisis de los medios probatorios consignado (sic) con el libelo de la demanda, donde queda demostrado una violación grave de los derechos constitucionales alegados (…) tampoco tomo (sic) en cuenta que no hubo procedimiento previo sancionatorio sustanciados (…) que haya motivado la suspensión del pago del bono nocturno”.
Por otro lado, denunció que: “(…) la Jueza no hizo un análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso (…) la recurrida, solo se limitó en la parte motiva de la sentencia a señalar criterios jurisprudenciales sobre el periculum in mora, y el fumus boni iuris, pero omitió la valoración, en análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas promovidas (…) omitiendo el análisis de algunos medios de pruebas cursantes en el expediente (…)”.
En atención a los argumentos antes transcritos, este Juzgado Nacional Segundo observa que el representante judicial de las ciudadanas querellantes apeló la sentencia dictada por el Tribunal de mérito mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida, con fundamento en que, a su decir, el a quo omitió pronunciarse sobre los requisitos de la medida cautelar y no analizó exhaustivamente los medios probatorios consignados. Ello así, al advertirse que tales argumentos se encuentran estrechamente vinculados, resulta pertinente pasar a conocer los mismos de manera conjunta, conforme a las siguientes consideraciones:
En relación a lo denunciado, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 6 de julio de 2021, a tenor de lo siguiente:
“Sobre el particular, ha señalado esta Alzada que el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas se presenta cuando el juez o jueza al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia número 00162 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; ratificada, entre otros, en los fallos números 00351 y 00229, de fechas 22 de junio de 2017 y 1° de febrero de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Así, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, ratificada en los fallos número 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso: Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.; 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A., y 01243 del 16 de noviembre de 2017, caso: Padizuli Tienda, C.A., dejó sentado lo que sigue:
`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´. (Sic). (Destacado y agregado de la Sala).
De tal manera que, el juez o jueza de mérito le corresponde analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sin embargo, esta obligación del sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que si la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid., sentencias números 00756, 00328 y 00113, de fechas 30 de junio de 2015, 15 de marzo de 2018 y 6 de marzo de 2019, casos: Julio Rodríguez Manchado, Carlos Rafael Dorado Fernández y Motores la Trinidad, C.A., respectivamente)”.

Así entonces, se entiende que las decisiones judiciales deben contener una estructura lógica, con el fin que no existan en el texto de la misma expresiones o declaratorias sobreentendidas, que no se dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, toda vez que el contenido del fallo debe expresarse en forma cierta, efectiva y comprensible, obteniendo de tal modo un dictamen expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello así, corresponde al Juez o Jueza de mérito, apreciar y valorar todos los elementos probatorios de autos, expresando su criterio sobre los mismos en la motivación del fallo.
Una vez expuesto lo anterior, a los fines de resolver la controversia planteada, aprecia esta Alzada que sobre la petición cautelar presentada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, los querellantes solicitaron que: “(…) sea acordada Medida Cautelar Provisional de Amparo Constitucional y mientras se decide el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene al Director (…) y a la Coordinadora de Recurso (sic) Humanos (…) del mencionado Ambulatorio Maturín del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) EL CESE de la vía de hecho arbitraria que ordenaron la suspensión del pago del Bono Nocturno (…) solicitamos a éste Tribunal Superior, decrete Mandamiento de Amparo Constitucional, tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que nos sean cancelados el Bono Nocturno, que se nos han dejados (sic) de pagar inmediatamente hasta tanto sea decidido el presente recurso (…)”. (Negrillas de este Juzgado y mayúsculas del original).
En el mismo sentido, puntualizaron, que: “Hechos todos que de las documentales que acompaño se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil las arbitrarias vías de hecho de las que hemos sido objeto (…) y que se materializan con la suspensión del pago del nocturno desde el mes de abril del año 2022 (…) El Peligro en la demora (…) en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como al eficaz para que en el marco (…) del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por la falta de recurso que nos provean y a nuestro grupo familiar (…)”
Por otra parte, solicitaron como pretensión principal que: “(…) sea declarada con lugar la presente querella funcionarial (…) En tal sentido, se proceda al pago del Bono Nocturno que por Ley nos corresponde por laborar en Jornada Nocturna y que por vía de hecho el Querellado ordeno (sic) la suspensión del pago del referido beneficio laboral, por lo que solicitamos se restablezca los derechos infringidos de manera arbitraria”. (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, se desprende que en el fallo apelado, el sentenciador de instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
…Omissis…
Así pues, el Juez debe estimar los requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora (…)
…Omissis…
(…) de ser acordada la medida solicitada esta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida (…) tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (..:)
…Omissis…
(…) al respecto, se observa de las documentales consignadas por las ciudadanas demandantes, lo siguiente:
.- copia simple de la comunicación de las ciudadanas demandantes dirigida al Director del Centro Ambulatorio con acuse de recibo en fecha 05 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 8 y 9 del presente expediente.
.- copia simple de la comunicación de fecha 04 de mayo de 2022, suscritas por las demandantes dirigida al Director Estadal de inspectoría con acuse de recibo según sello, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente expediente.
.- copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscritas por las demandantes dirigida al Director del Ambulatorio Maturín del Seguro Social con acuse de recibo en fecha 20 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 15 y 16 del expediente principal.
.- copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigidas al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2022, la cual riela al folio 17 del presente expediente.
.- copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigidas al Viceministro del Derecho al Trabajo, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2022, la cual riela al folio 18 del presente expediente.
.- copia simple de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigida a la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 19 y 20delpresente expediente.
..- copia simple del oficio Nº DGRHAP-RC de fecha 24 de febrero de 1992, contentiva del nombramiento dirigido a la ciudadana Marisol Martínez Ricardez, la cual riela al folio 25 del presente expediente.
.- copia simple de la comunicación de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Seguro Social dirigida a la ciudadana Marisol Martínez, la cual riela al folio 26 del presente expediente.
.- copia simple de comprobantes de pago los cuales rielan a los folios 27, 28, 30, 31, 32, 37, 38, 41, 42, 48, 49 y 50 del presente expediente.
.- copia simple de comprobantes de autorización de vacaciones, los cuales rielan al folio 29 y 52 del expediente principal
.- copia simple de resoluciones Nº DGRHAP/CR Nº 003991 de fecha 04 de abril de 2008 Nº DGRHAP/CR Nº 004383, resolución Nº 003992, la cual riela a los folios 34, 45 y 46 del expediente principal.
.- copia simple de las providencias administrativas Nros. 010783 de fecha 11 de noviembre de 2020, Nº 010784 de fecha 11 de noviembre, la cual riela al folio 35 y 47 del expediente principal.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales y que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte querellante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitando, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide”.

Conforme a lo antes transcrito, se evidencia que la parte querellante en la presente causa solicitó que, mientras se resolviera la controversia de fondo, se dictara medida de cautelar mediante la cual se ordenara la cancelación del Bono Nocturno; advirtiéndose además, del escrito libelar, que la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versa sobre la solicitud de restablecimiento de los derechos que a decir de las querellantes, le fueron vulnerados en virtud de la suspensión del pago del Bono Nocturno.
Ahora bien, de las consideraciones supra transcritas, expuestas en el fallo apelado, se desprende que el Juzgado de Instancia trajo a colación los elementos probatorios aportados por las querellantes, concluyendo, luego de una valoración de los mismos que en el caso concreto, no se demostró la existencia del periculum in mora y que aunado a ello, el pronunciamiento sobre los elementos aportados para fundamentar la presunción del buen derecho, podía devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, resultando necesario para tal fin, revisar aspectos referidos a la solicitud principal.
En razón de lo señalado, este Órgano Colegiado concluye que el Juzgador de Instancia realizó la debida valoración de las pruebas aportadas, concluyendo que el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada devenía en una valoración anticipada de aspectos referidos a la solicitud principal del recurso interpuesto. Ello así, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo, desechar los vicios denunciados por el representante judicial de la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte apelante. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar interpuesto en fecha 7 de junio de 2022, por parte del abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARISOL MARTÌNEZ RICARDEZ, ESTILITA MARGARITA LARA, NORAIMA DEL VALLE CHACÒN SOLÒRZANO, SAMIRA DEL CARMEN GONZÀLEZ, Y CARMEN ELENA VÀSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.897.128, V-8.361.763, V-8.378.924, V-9.281.852 y V-9.281.650, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la querella funcionarial, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. 2022-241
BEAC

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria.