JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-071
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 23-0073, de esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 07993 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Gouveia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.484.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal Cuarto, en fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2023, contra la decisión del 8 de marzo de 2023, en la que declaró Improcedente la medida cautelar innominada peticionada.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Seguidamente, en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
El 11 de abril de 2023, el abogado José Gouveia, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2023, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de mayo de 2023.
En fecha 11 de mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho -a partir de esa misma fecha inclusive- para la oposición a las pruebas documentales, que consignó la parte demandante junto con su escrito de fundamentación. Las cuales fueron posteriormente admitidas por este Juzgado Nacional, mediante auto del 23 de mayo de 2023.
El 24 de mayo de 2023, se pasó el expediente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PETICIONADA
En fecha 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Maribel Gouveia Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), identificados en autos, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) Es una funcionaria pública de carrera, en condición activa, quien presta[ba] sus servicios como Profesional Legal IV, (…) ingresó a la misma el día 16 de mayo de 2011; es decir, [tenia] más de once (11) años de antigüedad en el desempeño de sus funciones. (…)”. (Sic). Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) El día 7 de octubre de 2019, la ACCIONADA procedió mediante formato de Solicitud de Vacaciones, a liquidar legalmente el goce de sus vacaciones vencidas, en total cinco (5) vacaciones de los periodos correspondientes a los años 2015-2016, total de días que corresponde 23; 2016-2017, total de días corresponden 23; 2017-2018, total de días corresponden 26; 2018-2019, total de días corresponden 26 y 2019-2020, total de días corresponden 26, para disfrutar desde el 5 de noviembre 2019 hasta el 12 de mayo de 2020 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) El Ejecutivo Nacional a través del Decreto Presidencial Nro. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y a consecuencia de la pandemia originada por el Virus COVID-19, adoptó de manera excepcional medidas urgentes de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a consecuencia de tales circunstancias se produjo la suspensión y paralización temporalmente de las actividades laborales en todo el territorio de la república. Este evento, de conformidad con lo establecido en la LOTTT en su artículo 190 en su primer aparte INTERRUMPE LAS VACACIONES de la trabajadora, las cuales según la propia ley se reactivarán al cesar esas circunstancias. Hasta la fecha actual, las mismas permanecen invariables, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha levantado tal medida (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) En aquella oportunidad, la trabajadora se dirige a la Oficina de Recursos Humanos y hace el respectivo planteamiento acerca de este asunto, siendo el resultado que las autoridades de la SUDEASEG estaban contestes y plenamente conscientes con tal circunstancia y por lo tanto no presentaron objeción alguna. Al respecto, quier[e] significar aquí lo siguiente: A partir de aquel entonces, ella no tuvo más contactos con la SUDEASEG en este sentido. Deb[e] destacar que, esta situación de la (trabajadora-patrono), en cuanto a su status (vacaciones interrumpidas), se mantuvo tácitamente inalterable hasta el 28 de febrero de 2022. Es a partir del mes de marzo de 2022, cuando fue a buscar su bolsa de comida se encontró que la misma no le había sido asignada (…) Aunado a esto, a partir del mes de diciembre de 2022, inclusive, le suspendieron el pago de sus salarios, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de SUDEASEG, situación está que se ha mantenido hasta la fecha. (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) Las nuevas autoridades de la SUDEASEG, en el mes de febrero de 2022, inclusive, suspendieron a la trabajadora, ilegalmente y de modo abrupto la entrega de la bolsa de comida que de manera habitual perciben, cada mes, todos los trabajadores y trabajadoras de esa Entidad, quebrantando lo dispuesto en el artículo 190 en su segundo aparte de la LOTTT. De la misma forma, a partir del mes de diciembre de 2022, inclusive, le interrumpen ilegalmente el pago de sus salarios dejándola en una situación precaria muy deplorable, toda vez que no puede cumplir con sus obligaciones y respectivas necesidades, contraviniendo lo establecido en el artículo 101 de la LOTTT. (…)”. (Sic).
Explicó, que: “(…) Le fueron ilegalmente suspendidos los salarios y la bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de la SUDEASEG, con ostensible violación de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la LOTTT. (…)”.
Destacó, que: “(…) La situación jurídica administrativa de la trabajadora, en este caso concreto, está colocada de manera sine qua non, y de modo inequívoco, en el disfrute indubitable de su período de vacaciones remuneradas y obligatorias, las cuales continúan interrumpidas, toda vez que el Ejecutivo Nacional, aún no ha levantado la medida. (…)”. (Sic).
Aseveró, que: “(…) Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido. Por consiguiente, la trabajadora está activa, no ha sido destituida; en consecuencia, no se le puede privar del goce de su salario ni suspender la entrega de su bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de SUDEASEG, toda vez que se mantienen incólume todos sus derechos constitucionales y laborales.(…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó: “(…) Dictar la MEDIDA CAUTELAR Innominada correspondiente con el único propósito de que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA convenga o sea obligada por este tribunal a restablecer de inmediato a la trabajadora el pago de sus salarios, incluyendo los atrasados. Asimismo, restablecer la entrega de su bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de SUDEASEG incluyendo los dejados de percibir. (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente, la medida cautelar innominada requerida, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. Por tanto, la medida preventiva solicitada por la querellante procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…Omissis…)
Establecidos los anteriores lineamientos, este Juzgado Superior observa que la demandante solicitó la medida cautelar innominada ‘…con el único propósito de que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA convenga o sea obligada por ese tribunal a restablecer de inmediato a la trabajador el pago de sus salarios, incluyendo los atrasados. Asimismo, restablecer la entrega de su bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de la SUDEASEG, incluyendo los dejados de percibir…’
Al respecto, este Juzgado observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada tan solo se limitó a solicitarla, sin describir como se desprende de las documentales que obran en autos la configuración, según su criterio, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dammi, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia para este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso, de conformidad con la norma antes señalada, declarar IMPROCEDENTE la solicitud, ante el no cumplimiento de las cargas de alegación y probatoria que recaen sobre la parte solicitante, y sin que a criterio del Tribunal medien en autos elementos que exijan otorgar la medida cautelar ex officio y así se declara.
(…Omissis…)
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.484.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). En consecuencia, pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.481.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.484.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada relacionada al restablecimiento de la querellante del pago de sus salarios, incluyendo los atrasados, así como, el restablecimiento de la entrega de su bolsa de comida, cesta ticket y bonos establecidos en las normas de la SUDEASEG. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado José Gouveia, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos siguientes:
Con relación a la sentencia dictada por el a quo, manifestó que: “(…) En el caso que nos ocupa no se trata de una querella de índole patrimonial, no. Se trata de un asunto muy especial generado por una relación laboral (…) Motivado a que este último sin tener la más mínima facultad para ello (…) le cercena abruptamente el goce de su salario a esta trabajadora. Este hecho se produce desde el mes de diciembre de 2022 inclusive (…) Por lo tanto, es un error inexcusable interpretar que [ellos tienen] temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no, de ninguna manera, ese no es [su] tema. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Lo que esta[n] pidiendo es el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada: Es decir, el pago de los salarios suspendidos por el patrono, eso es ilegal. Esta situación mantiene a la trabajadora en un estado deplorable de precariedad, ya que siendo el único sostén de familia no puede cubrir sus necesidades básicas, ni las del conjunto familiar. De allí que la medida cautelar innominada que se ha solicitado, con suma urgencia, es para que ella disponga de su salario y pueda satisfacer sus necesidades urgentes. Por consiguiente, reiter[a], el artículo 585 del CPC no aplica para este caso que estamos tratando (…)”. (Sic). (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En cuanto al periculum in mora, alegó que: “(…) La SUDEASEG, patrono, de manera unilateral, e inconsulta, totalmente ilegal, grosera, sustentada en el abuso del derecho, en el abuso de autoridad, en el abuso de poder, lo que constituye toda una aberración jurídica por parte de la SUDEASEG, patrono, contra esta trabajadora, le suspende de manera abrupta el pago de su salario, la entrega de la bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de la SUDEASEG. (…) La accionante es una trabajadora activa, (no está despedida), al servicio de la SUDEASEG, cumpliéndose de este modo con el primer requisito antes establecido. Es decir, es absolutamente acreedora y titular del derecho reclamado. Esto no es una presunción es una realidad cierta y tangible sin ninguna duda. (…)”. (Sic).
Respecto al fumus boni iuris, indicó que: “(…) En este punto se corresponde con la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la ‘Apariencia del Buen Derecho’, constituye el conjunto de alegatos e instrumentos fundamentales aportados por medio de los cuales quien se presenta como titular del derecho prueba y demuestra que efectivamente lo es y lo tiene. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita medida. En este punto es completamente válido el argumento aludido ut supra en el sentido de que no tenemos el menor temor de que después del fallo de la SUDEASEG, se vaya a ausentar del país para burlar el fallo, no reafirmamos que esa presunción de temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo no tiene cabida en lo que esta[n] pidiendo. (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó, que: “(…) 1) Que gire las debidas instrucciones a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, SUDEASEG, patrono, para que convenga o sea obligada por ese Tribunal a restablecer de inmediato a la trabajadora el pago de sus salarios, incluyendo los atrasados. Asimismo, restablecer la entrega de la bolsa de comida, cesta ticket y bonos debidamente establecidos según las normas de la SUDEASEG, patrono, incluyendo los dejados de percibir. 2) Se debe decidir con estricta sujeción a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Supremacía Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, y la verdadera y real tutela judicial efectiva. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Improcedente la medida cautelar innominada peticionada, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2023, denunciando que: “(…) En el caso que nos ocupa no se trata de una querella de índole patrimonial, no. Se trata de un asunto muy especial generado por una relación laboral (…) Motivado a que este último sin tener la más mínima facultad para ello (…) le cercena abruptamente el goce de su salario a esta trabajadora. Este hecho se produce desde el mes de diciembre de 2022 inclusive (…) Por lo tanto, es un error inexcusable interpretar que [ellos tienen] temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no, de ninguna manera, ese no es [su] tema. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Lo que esta[n] pidiendo es el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada: Es decir, el pago de los salarios suspendidos por el patrono, eso es ilegal. Esta situación mantiene a la trabajadora en un estado deplorable de precariedad, ya que siendo el único sostén de familia no puede cubrir sus necesidades básicas, ni las del conjunto familiar. De allí que la medida cautelar innominada que se ha solicitado, con suma urgencia, es para que ella disponga de su salario y pueda satisfacer sus necesidades urgentes. Por consiguiente, reiter[a], el artículo 585 del CPC no aplica para este caso que estamos tratando (…)”. (Sic). (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que las medidas cautelares constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante las cuales se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al titular de derecho infringido, toda vez que su ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales a favor de los particulares.
Precisamente, este Órgano Jurisdiccional, considera de suma importancia traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 104.- “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgan sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Del precepto legal supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las medidas cautelares sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i.- la presunción grave del derecho reclamado –fumus boni iuris- y ii.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Adicionalmente, es de hacer notar que las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -incluyendo las medidas innominadas, que invoca la parte actora, conforme se desprende en su escrito libelar y de fundamentación a la apelación- exigen además la concurrencia del periculum in damni, que alude a la existencia del temor fundado que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación.
De modo pues, que inexorablemente el Juez o Jueza debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo expresado, resulta menester examinar en el caso concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento.
Así, con relación a la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por otra parte, importa significar que el periculum in mora y el periculum in damni no se limitan a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Establecido los anteriores lineamientos, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos en comentarios en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar innominada versa sobre la suspensión por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), del pago de salario, la entrega de la bolsa de comida, cesta ticket y bonos a la ciudadana Maribel Gouveia, ello en virtud, que es una trabajadora activa en la aludida Superintendencia.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante obvió la naturaleza que persigue las medidas cautelares al indicar que “(…) interpretar que nosotros tenemos temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no, de ninguna manera, ese no es nuestro tema (…)”, ello en razón, que la finalidad de las mismas, es resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 supra citado. En tal sentido, pretender acordar dicha medida bajo los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación constituiría un adelanto de opinión con respecto al fondo debatido en el presente asunto.
Se desprende de autos, que la parte actora no demostró de qué modo se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes exigidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar. Por el contrario, este Juzgado Nacional Segundo determina que la parte querellante se circunscribió exclusivamente a requerir la medida cautelar de autos sin demostrar las supuestas violaciones a sus derechos, así como la existencia de los requisitos de procedencia de la misma.
En virtud de lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró Improcedente la medida cautelar innominada peticionada y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gouveia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.484.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-071
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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