JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-077
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 23-0076 de fecha 20 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 21-5101 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.887.366, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2022, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 11 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de la presente causa y se designó Ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2021, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) El 1° de septiembre de 1994, [su] Poderdante ingresó al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), desempeñándose por espacio de veintiséis (26) años y ocho (8) meses en las diferentes dependencias donde fue asignado y ascendiendo finalmente, por mérito, comportamiento y estudios a la Jerarquía de Comisario General; se le consideró su trayectoria y desempeño en los diferentes cargos y tareas a lo largo de su servicio dentro de ese Cuerpo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) en fecha 26 de marzo de 2021, [su] Poderdante fue abruptamente separado de la función policial que venía desempeñando, mediante (…) acto Administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, signado con el Numero 9700-104-0054, quebrantándose la Constitución Nacional Bolivariana en sus Artículos 87 y siguientes, en lo referente al Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que [su] representado fue jubilado de oficio sin tener los Treinta (30) años Reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violentando la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral (…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el articulo12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posee la facultad de jubilar obligatoriamente a todo funcionario independientemente del tiempo de servicio, “(…) constituye una interpretación errada y asimétrica de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicit[ó] que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que:“(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá el derecho de solicitarlo, siendo así un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuara de manera inmediata y de Oficio, sin que medie solicitud alguna del funcionario; por lo que se refiere de manera taxativa a que el laso entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado (…) y no se debe otorgar dicha jubilación de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) [su] poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACION sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite, por lo cual no se subsume al supuesto a que se contrae el artículo 10, literal ‘A’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Destacado del escrito recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) el acto impugnado partió de un falso supuesto de hecho al considerar que [su] poderdante era jubilable con veintiocho (26) de años servicio y ocho (8) meses aunado al falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual (…) solicit[ó] sea declarado con lugar y en consecuencia anule el ilegal e inconstitucional acto jubilatorio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) Al separarse a [su] poderdante de sus funciones y trabajo activo; y aunque se le cancele una pensión conforme a una escala de un vetusto y obsoleto Reglamento según el Artículo 12, se le afecta gravemente porque deja de percibir varias primas, tales como los que se otorga en función al cargo que desempeña, por riesgo, el cesta ticket, entre otras y deja de contar con un salario suficiente para vivir con dignidad y así cubrir sus diversas necesidades (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) en virtud que [su] representado en ningún momento cometió falta alguna o no se le demostró que ejecutó alguna acción que causara su separación de la Institución y del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); el acto administrativo jubilatorio partió de un falso supuesto de derecho pues la Administración erróneamente, derivado de unos hechos que no existieron y aplicó una consecuencia jurídica que era improcedente para esta caso (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitó la nulidad de “(…) la decisión jubilatoria aplicada a [su] representado por cuanto atenta contra el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional; ya que al jubilársele al no haber ninguna razón y fundamentación, teniendo tres (3) años y unos meses útiles de servicio activo para seguir laborando y prepararse oportunamente para tan significativo acto de jubilarse, en este caso se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes, la consignación de los antecedentes administrativos y de un Expediente Administrativo que sustente su decisión (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Resaltó, que: “En el presente caso, no se jubiló de manera acertada a [su] poderdante, sino que SE LE RETIRO del servicio activo y se maquilló la figura con una jubilación de oficio y además se le intenta mostrar que es un beneficio, cuando realmente le ha causado una serie de inconvenientes y perjuicios, que lo han afectado seriamente; razón por la cual solicit[ó] la nulidad del presente acto jubilatorio y su reincorporación inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haberse violentado su derecho constitucional a la jubilación efectiva por tiempo máximo (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó se “(…) Declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima por profesionalización prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos por este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan el tiempo dejado de laborar se le permita completar la antigüedad de Treinta (30) años de servicio, contados a partir de su efectiva reincorporación y tomando como referencia que le faltan Tres (3) años, Cuatro (4) meses para concluir su carrera policial (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“De los artículos arriba transcritos, se puede inferir como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 eiusdem), y las disposiciones que desarrollan este beneficio (artículo 10 eiusdem) establecen dos supuestos: En primer lugar, el retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del funcionario (artículo 12 eiusdem) y en segundo lugar el retiro y consecuente jubilación luego de haber cumplido treinta (30) años prestando servicios para el organismo (artículo 12 eiusdem).
Sin embargo, considera este Juzgador necesario traer a colación algunas decisiones de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la norma sobre jubilación establecida en este Reglamento Policial. En algunas de ellas puede verificar su criterio sobre la existencia de dos modalidades de jubilación en esta normativa, las que proceden a instancia de parte del funcionario y las de oficio que la administración otorga por cumplir treinta (30) años de servicio en la institución. Para esta última, la jubilación de oficio, la Sala ha verificado que su fundamento legal es el contenido en los artículos 7, literal ‘A’ y ‘B’ del 10 y el in fine del párrafo único del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reconociendo las decisiones de la Sala que podrán implementar facultades especiales en la Administración para otorgarlas por razones de gestión organizativas de su personal o por evaluaciones físicas y psíquicas negativas de un funcionario con el mínimo a jubilar. Estos alcances interpretativos que se le hizo a esta normativa fue producto de la necesaria ponderación que se debió realizar, en varias decisiones de la Sala.
(…Omissis…)
En este contexto en el caso de marras la representación judicial de la parte querellante alego en el escrito libelar, que el acto administrativo N° 9700-104-0054 de fecha 15 de enero de 2021, mediante la cual acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el mismo los hechos no corresponden con la normativa aplicada, por consiguiente y motivado a lo alagado solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como también la cancelación de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su reincorporación con todas las vacaciones que el sueldo asignado a ese cargo haya experimentado en el tiempo transcurrido, por su parte la representación judicial del órgano querellado argumentó que Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ajusto los hechos a la normativa aplicada al acto administrativo impugnado .
Se colige que para el momento que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante, contaba con 26 años servicio en el Cuerpo Policial y 57 años de edad, según consta en el oficio de notificación N°97000-104-0054, de fecha 15 de enero de 2021-folios 13 al 15 del expediente judicial-, tal evidencia demuestra que cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía un tiempo de servicio de veintiséis años, en cuyo caso muestra que cumplía con uno de los extremos de los requisitos mínimos exigidos en el artículos 7 eiusdem, es decir que el querellante debió haber manifestado su voluntad para acogerse al beneficio de jubilación, la administración no cumplió con el primer supuesto establecido en el artículo 12 eiusdem, como es haber cumplido treinta (30) años de servicios para ser acreedor del beneficio de jubilación de oficio.
En este mismo orden de ideas, luego de verificadas las actas cursantes en autos así como en el expediente administrativo consignado en formato CD se evidenció que no consta ninguna comunicación o constancia emitida por el querellante, mediante la cual manifestara su intención de acogerse al beneficio de jubilación; siendo un requisito concurrente según se desprende de las condiciones establecidas en la norma que fundamenta el acto impugnado, en cuyo caso deja evidencia de la ausencia del segundo requisito para la jubilación a instancia de partes.
De lo anterior expuesto se concluye, que para el momento en que le fue conferida la jubilación al hoy querellante, aun cuando contaba con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la jubilación por tiempo mínimo, no se videncia que se haya verificado la voluntad del funcionario para acogerse al beneficio de jubilación establecido en el fundamento legal del acto impugnado. En este caso, los hechos establecidos no encuadran en los supuestos de hechos contenidos en la norma para una jubilación a instancia de parte, ni de oficio dado que no se verifica el tiempo de treinta (30) años de servicio para la jubilación de oficio o la solicitud de acogerse al beneficio para la procedencia de la jubilación de instancia de partes.
No obstante, visto la línea argumentativa expuesta, este Juzgado debe pronunciarse sobre las condiciones excepcionales producto de los alcances interpretativos, ya antes expuestos que ha realizado la Sala Constitucional sobre esta normativa especial. En la cual después de revisado minuciosamente el expediente judicial de la causa, no se verificó en autos ningún informe u oficio emitido por el querellado que justifique la existencia de razones de gestión organizativa o por incapacidad de salud del querellante. Por consiguiente, se ve por configurado el vicio del falso supuesto de hecho y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano ANGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, notificado mediante oficio N° 9700-104-0054 emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
En virtud de lo que antecede, este Juzgador evidenció el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió este cuerpo policial al llevar a cabo el acto administrativo impugnado por lo que resulta inoficioso ejercer algún pronunciamiento con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-0054 de fecha 15 de enero de 2021, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS la reincorporación del ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.887.366, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante de acuerdo al monto de la jubilación, desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ, antes identificado. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.366.
SEGUNDO: Se ORDENA la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación al querellante, notificado, mediante oficio N° 9700-104-0054, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, conforme a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.366, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación u otro de igual o similar jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada procede al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de forma sustanciales en el proceso o de la demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 9 de agosto del año 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 6 de julio de 2021, por el apoderado judicial del ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, ordenando la reincorporación del querellante al último cargo que desempeñaba al momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación u otro de igual o similar jerarquía, al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre la cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, conforme a la motiva del fallo.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo estima imperativo destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014 (caso: Wilmer Uribe Guerrero) ratificado en la decisión N° 824 de fecha 19 de junio de 2015 (caso: Pedro Ysrrael Magallanes), conforme al cual:
“(…) el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como respecto a la violación del principio in dubio pro operario al haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia (…)”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del fallo parcialmente transcrito, se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio conforme al cual es viable que el órgano administrativo otorgue la jubilación de oficio previo cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente sin que se violente el derecho al trabajo del funcionario, en vista de que la jubilación constituye un beneficio que se le concede a los funcionarios que forman parte de la administración pública y no una sanción que vulnere su derecho al trabajo al momento que cesan sus funciones.
Continuó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo en el aludido fallo que:
“(…) advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo (...) En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé (...) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento (...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten (...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal (...) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (...) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (...) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no puede subrogarse en la voluntad del funcionario para otorgar el beneficio de la jubilación cuando el tiempo máximo de treinta (30) años no ha operado, no es menos cierto que por factores de la potestad organizativa de los entes y la mejor funcionalidad del personal con relación al organismo policial en cuestión, puede tener la atribución -previo cumplimiento del tiempo minino de servicio- vale decir veinte (20) años en funciones de otorgar la jubilación de oficio, aunado a la fijación del monto máximo de la pensión por parte del mencionado organismo, para el beneficiario según el ordenamiento jurídico aplicable. Ello con el propósito de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario así como la potestad organizativa y funcional que ostenta el Estado venezolano en el manejo del personal.
Bajo este escenario, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuales disponen:
Artículo 7: “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de Pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la Jubilación haya sido concebida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministro de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de Jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este Reglamento.”
Artículo 10: “Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de invalidez.
d) Pensiones de sobrevivientes.”
Artículo 12: “los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la Jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán Jubilados (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De los artículos anteriormente citados, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios bien de oficio o a solicitud de parte interesada. Aunado a ello, se evidencia que cuando ha sido otorgada la jubilación de oficio, el funcionario beneficiado no podrá solicitar su revocatoria. Del mismo modo, se constata de los artículos citados que existen en nuestro ordenamiento jurídico diversas modalidades de jubilaciones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo, la que nos atañe en este caso en concreto la de tiempo mínimo de servicio, la cual es concedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a partir de los veinte (20) años de ejercicio de funciones, o a solicitud de parte.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que en el caso de autos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) otorgó de oficio el beneficio de jubilación al ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández, fundamentándose para ello en lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en vista que el prenombrado ciudadano contaba con veintiséis (26) años y ocho (8) meses de servicio para el 15 de enero de 2021 –fecha en la que le fue otorgado de oficio dicho beneficio- no obstante se aprecia que el a quo en su fallo no efectuó la correspondiente interpretación de los artículos anteriormente citados ni tampoco atendió a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo objeto de la presente consulta y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y por tanto FIRME el acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-0054 de fecha 15 de enero de 2021, mediante el cual se otorgó de oficio el beneficio de jubilación al ciudadano Ángelo Douglas Fernández Hernández, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del salario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2022, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita (INPREABOGADO bajo el Nº 71.647), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO DOUGLAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.887.366, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; conociendo en consulta
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el a quo, y conociendo del fondo
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en consecuencia
5.- Se declara FIRME el acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-0054 de fecha 15 de enero de 2021, mediante el cual se otorgó el beneficio del prenombrado ciudadano con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-077
En fecha _____________ ( ) de ______________ dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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