JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-142

En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital escrito libelar contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por la abogada Keylen Sánchez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITALY KRYUCHKOV, titular de la cédula de identidad Nº E-84.557.418, en su carácter de Presidente de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en Venezuela (FRCV) contra la presunta abstención en la cual incurrió el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 23 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de junio de 2023, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto para mejor proveer mediante el cual se dictó despacho saneador.
En fecha 18 de julio de 2023, la abogada Keylen Sánchez Gutiérrez con su carácter expuesto en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 7 de junio de 2023.
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada antes referida, presentó escrito libelar en acatamiento al auto de mejor proveer dictado en fecha 07 de junio de 2023.
En fecha 25 de julio de 2023, la Secretaria de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de mayo de 2023, la abogada Keylen Sánchez Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vitaly Kryuchkov, Presidente de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en Venezuela (FRCV), interpuso Demanda de Abstención contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue reformulado en fecha en fecha 25 de julio de 2023, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que: “(…) ocurro ante ustedes muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (…) en virtud de la abstención o carencia del (…) DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), (…) al no otorgar respuesta a la solicitud de RECURSO JERÁRQUICO interpuesto con ocasión a la negativa de recepción e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la FRCV, así como, de la recepción de ninguna de las comunicaciones que se han intentado presentar por parte de la FRCV, ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, todo lo cual constituye una violación al derecho de petición (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que: “(…) son Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los tribunales competentes para conocer de la abstención o carencia al no dar respuesta, al RECURSO JERÁRQUICO presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, con ocasión a la negativa de recepción e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la FRCV, así como, la negativa a la recepción de ninguna de las comunicaciones que se han intentado presentar por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN VENEZUELA, (FRCV), ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)”.(sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que: “(…) estando sujeto el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por los particulares, que en el caso en concreto se circunscribe en no dar respuesta de forma precisa al solicitante cuales son las causas por las que el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, no ha permitido materializar la inscripción de un acta de asamblea extraordinaria efectuada en fecha 03 de marzo de 2022, desconociéndose los motivos de tal vulneración a nuestros derechos, encontrándonos en un limbo jurídico sin saber porque no pueden ni siquiera la negativa a recibir las comunicaciones que desde el mes de marzo del año 2022 hasta el mes de octubre se intentaron presentar”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que: “(…) el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso en fecha 01 de diciembre de 2022, fue presentado RECURSO JERÁRQUICO, ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), del cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna es decir, ha incumplido con el acto de dar respuesta obligatoria a la solicitud efectuada, siendo este el organismo o la autoridad competente para dar contestación, habiendo transcurrido los noventa días para el pronunciamiento, se interpone el presente recurso dentro de los 180 días continuos previstos en la Ley (…)”. (sic) .(Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que: “(…) el legítimo Presidente y Director de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en Venezuela (…) llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2019, un Acta de Asamblea Extraordinaria, quedando inscrita en fecha 02 de Septiembre de 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el N0. 2, Folio 16, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción de ese año”. (sic). (Negrillas del original).
Agregó, que: “(…) el artículo 18º de los estatutos sociales de la mencionada Fundación, señala que el tiempo de duración de los Miembros de la Junta Directiva es de dos (2) años a excepción del Director Principal quien durará cinco (05) años, en ese sentido, siendo que los cargos en cuestión fueron designados en la Asamblea Extraordinaria antes mencionada al evidenciarse que los cargos de Secretario General y Tesorero de la Junta Directiva de la FRCV, se encontraban vencidos en el mes de marzo del año 2022, se procedió a levantar una nueva ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE FRCV, para su posterior protocolización (…)”.(sic). (Mayúsculas del original).
Expresó, que: “(…) se procede a asistir ante el aludido Registro para ese mismo mes de marzo con la finalidad de inscribir o protocolizar el acta en cuestión, siendo que la misma no fue recibida aludiendo los funcionarios de atención al público, que no podía ser inscrita sin dar ningún tipo de explicación del porqué de la negativa a protocolizar, es a partir de ese momento que se ha intentado interponer una serie de comunicaciones sin que las mismas sean recibidas (…) con el único fin de conocer, o recibir algún tipo de respuesta siendo todo en vano, en data reciente específicamente en fecha 20 de octubre del presente año, se asistió para consignar comunicación insistiendo en conocer el porqué de la no inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria, siendo ello infructuoso (…)”
Puntualizó, que: “(…) acudo ante este honorable Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) para solicitar se inste a ese organismo DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a dar respuesta a nuestro requerimiento.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que acompañó al libelo de la demanda: “(…) en la oportunidad inicial del presente recurso de abstención o carencia los siguientes instrumentos en copias simples, los cuales constan en el expediente llevado por este Juzgado bajo la nomenclatura 2023-142: 1. Poder Especial, otorgado ante la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, de fecha 01 de octubre de 2021, el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha 04 de ese mismo mes y año, bajo elo número 2021-22812, documento que anexo en copia simple a la presente marcado con la letra ‘A’; 2. Recurso Superior Jerárquico, de fecha 01 de diciembre de 2023. documento que anexo en copia simple a la presente marcado con la letra ‘B’. 3. Comunicaciones presentadas ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN PRESENTADA: a) Comunicación de fecha 20 de junio 2022, suscrita por la FRCV, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…); b) Comunicación de fecha 21 de julio de 2022, suscrita por la FRCV, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Director General con copia al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (…); c) Comunicación de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por la FRCV, dirigida al Inspector General Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…); d) Comunicación de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por la FRCV, dirigida al Director de la Oficina de Control y Prevención del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (…)”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente precisó que consignó anexo al libelo de la demanda: “Comunicación presentada más no recibida ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 20 de octubre de 2022 (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que: “(…) se ADMITA y sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se ordene al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), se provea información requerida de manera adecuada y oportuna con ocasión a la negativa de recepción e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN VENEZUELA, (FRCV), ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en caso de suministrar una respuesta positiva el organismo accionado por margen jerárquico ordene la inscripción del acta de Asamblea Ordinaria objeto del inicio del presente proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Demanda por Abstención interpuesta por la abogada Keylen Sánchez Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vitaly Kryuchkov, antes identificados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
A tal efecto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negritas de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, etc.), y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refieren sólo a autoridades estadales y municipales.
Precisado lo anterior y visto que en la presente causa nos encontramos con la presunta abstención atribuida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual no se trata de ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y visto que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no se encuentra atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia la demanda incoada.
En función de lo antes planteado, y atendiendo a la norma ut supra referida, este Juzgado Nacional Segundo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Abstención. Así se declara.
• De la Admisión
Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma y a tal fin resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende del articulado antes citado, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde a este Juzgadoconstatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por Abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites, es decir, más de un trámite, realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0243 de fecha 2 de marzo de 2016, y Nº 0064 de fecha 15 de abril de 2021).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº00243 de fecha 2 de marzo de 2016, caso Inversiones Qzno Maiquetía, C.A., en el cual se indicó que no basta con una sola petición ante la Administración, sino que deben agotarse varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem y dispuso la forma de computar el lapso de caducidad para cada una de las solicitudes conforme a lo siguiente:
“(…) En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
(…) De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…) (Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.
En el presente caso se observa que la accionante remitió al instituto accionado las siguientes comunicaciones:
…Omissis…
Tales pedimentos, por no requerir sustanciación, debieron ser resueltos en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, veinte (20) días hábiles, y el lapso para ejercer el recurso por abstención comenzaría a computarse una vez concluido el que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas.
Este Alto Tribunal observa que todas las comunicaciones que anteceden se refieren a los contratos de concesión celebrados entre las partes; en unas se requiere la autorización para dar inicio a los trabajos, en otras se consignan recaudos y en otra se solicita una reunión.
Aprecia la Sala que tales comunicaciones aunque están relacionadas con el contrato de concesión y persigan como finalidad iniciar los trabajos correspondientes, no piden lo mismo, no son iguales, por lo que tal como lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa la actora debió intentar respecto a cada una de ellas un recurso por abstención.
Revisado el análisis que hizo el a quo sobre cada una de esas comunicaciones, esta Alzada estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo.
En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencidos con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.
La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad (…)”.

Tomando en consideración el criterio expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, escritos presentados ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en fechas: 20 de junio de 2022, 21 de julio de 2022, 5 de octubre de 2022, 20 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022 mediante los cuales solicitó pronunciamiento sobre la presunta negativa de registro de un acta de asamblea extraordinaria de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en Venezuela (FRCV).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

Por otro lado, los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…).
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

De lo antes expuesto se colige que, el inicio del lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional inicia una vez se encuentre vencido el lapso de la Administración para decidir, el cual es de veinte (20) días hábiles para aquellos casos en que se trate de peticiones que no requieran sustanciación.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se advierte que la fecha de interposición de la demanda fue el 18 de mayo de 2023, y las solicitudes fueron presentadas por la demandante el 20 de junio, 21 de julio y 5 de octubre todas del año 2022,por lo que la actora se encontraba dentro del lapso para acceder a la vía jurisdiccional mediante una demanda por abstención. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, a los efectos de la admisión de la demanda, este Juzgado Nacional Segundo constata que en el caso de autos la parte demandante acompañó junto al libelo documentos que soportan la realización trámites ante la autoridad administrativa a los fines de obtener respuesta (todos relacionados con la misma solicitud), conforme al criterio jurisprudencial señalado en líneas anteriores.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado Nacional Segundo aprecia que en la presente causa no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Demanda por Abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
• Del Procedimiento
Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se precisan las demandas cuyo trámite corresponde al procedimiento breve, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Negrillas de este Juzgado).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje [CECODAP] y otros), manifestó que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dentro de este marco, el cómputo del lapso estimado de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, y debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el presente caso tenemos que la acción interpuesta no configura en aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena:
• La citación del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a los fines que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena la notificación mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso y al Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 ejusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por la abogada Keylen Sánchez Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.759 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITALY KRYUCHKOV, titular de la cédula de identidad Nº E-84.557.418, Presidente de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en Venezuela (FRCV) contra la presunta abstención en la cual incurrió el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.-NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº 2023-142
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,