JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2023-177
En fecha 6 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 064/2023 de fecha 1º de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.301, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 118-11-B-Pro, en fecha 23 de junio de 1981 y sus modificaciones insertas bajo el Nº 47, Tomo 3-B Pro de fecha 01 de Agosto de 1989 y su última modificación anotada bajo el Nº 112 Tomo 3-B-Pro de fecha 22 de Agosto de 1994, debidamente asistido por el abogado Jesús Dolores González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 191.480, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión Nº 017/2023 de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.
En fecha 13 de junio de 2023, se dio cuenta a esta Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de abril de 2023, ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal Aduanera Rubimar, debidamente asistido por el abogado Jesús Dolores González, ya identificados interpuso demanda de nulidad contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/2023-0009 de fecha 19 de enero de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) en virtud (…) de la sanción impuesta mediante planilla de pago (…) [Nº. F-Nº .2000075261 con fecha de liquidación 12-06-2020] y de no haber recibido (…) [el] procedimiento administrativo de la RESOLUCIÓN DE MULTA correspondiente, [y] a los fines de su verificación [de] las actuaciones. Enviamos comunicación a la aduana en fecha 12 de Agosto de 2020, (…) [signado] bajo el Nº. 18900 mediante la cual solicitamos la Notificación del acto en Resolución de Multa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nº 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) acto seguido de forma personal Rusvel Felipe Gutiérrez, Antes identificado el día 20-08-2020, acudió presencialmente al organismo oficial gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, a la consultoría Jurídica y al departamento de tramitaciones a los fines de solicitar la debida notificación pautada en el Artículo Nº 500 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. (Resolución de Multa), desconocida hasta ese momento y se efectuó la notificación, sesenta y nueve (69) días después de la Liquidación de Planilla de Pago Nº. F-Nº. 2000075261. Por la cantidad de Bs. Once Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta con Cero Céntimos (11.523.530,00) y su notificación fue efectuada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira en fecha 07 de Agosto de 2020, a cincuenta y seis (56) días después de su Liquidación la Notificación de la Referida Planilla de pago vía Electrónica (e-mail). En clara violación de lo establecido en el Artículo Nº 500 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (…)”. (Sic).
Relató, que: “(…) Desde el año 1989, la firma Aduanera Rubimar (CONSOLIDADOR DE CARGA Nº 0178), ha cumplido con los deberes formales como contribuyente ante el SENIAT, además en presentar anualmente, desde el año 2014 solicitudes para la actualización y su autorización anual de los periodos: ENERO 2014- DICIEMBRE 2014, ENERO 2015- DICIEMBRE 2015 y ENERO 2016-DICIEMBRE 2016, respectivamente. Durante este tiempo la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ha emitido los oficios de actualización, adjunto copia marcado bajo el Inciso ‘M, m1 y m2’ todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, actualmente en plena vigencia. No encontramos fundamento o base legal para que la gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, no conceda la solicitud de Actualización de ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA Nº 0178) y se limite a sancionar el ejercicio del Auxiliar de la Administración Aduanera por no cumplir con los Requisitos y presentarlo de forma extemporáneo que es exigido por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y CONTRACTA con los procedimientos impulsado de Aduanera Rubimar mediante la cual se han presentado en tiempo hábil los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento y por otro lado anunciar la Indebida solicitud de Requisitos que no guardan relación al procedimiento ni están contemplado (…) [en] la Ley y su Reglamento (…)”. (Sic).
Apuntó, que “(…) Es de especial atención que el procedimiento antes referido en sancionar, liquidar y notificar multas por vía Email sin llenar los extremos de lo atribuido en el Articulo Nº 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, por el cumplimento de las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como auxiliar, antes de la notificación de la Resolución de Multa viola el derecho al debido proceso pautado en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la negativa en aceptar nuestra exposición de motivo la administración Aduanera en virtud que no estamos obligados por ley y reglamento a la presentación de Garantía hasta tanto lo dicte el Reglamento en su forma y cuantía. Tal como lo dispone el Artículo 90 Numeral 2 y Articulo Nº 187 del Decreto Ley Orgánica de Aduana y en su lugar hace anuncio en resolver dictando o aplicando Sanción con Planilla Marítima de la Guaira resuelve con sancionar el supuesto Incumplimiento de las condiciones y obligaciones exigidas en lapso para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y no reconociendo las actuaciones previas intentada es tiempo hábil. Calificado como de plazo vencido en su oficio de Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1157080620 -03934 por la cantidad de 50 veces equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela NO guarda las formalidades administrativas no fija la fecha del tipo de cambio de la moneda de mayor valor en la resolución para la convertibilidad y liquidación de tributos nacionales No.2020500121157 de fecha 08-06-2020 lo mismano establece la convertibilidad del cambio no está acorde su Liquidación a lo dispuesto al Listado de cambio oficial del banco central de Venezuela de fecha 08-06-2020copia adjunta antes referida lo que lo hace un procedimiento indebido, es contrario al debido Proceso Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).
Indicó que “(…) La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, siguiendo instrucciones del despacho del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante CIRCULAR Nº SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2019 00000 504 de fecha 08 de julio de 2019, requieren para el proceso de actualización montos de garantías a los Auxiliares de la Administración Aduanera, entre ellos: (Agentes y Agencias de Aduanas, Transportista Internacionales, Consolidador de carga, empresa de almacenamiento o depósitos aduaneros y couriers) esta circular NP puede sustituir Reglamento ni Providencia que aún no ha sido dictada y debidamente Publicado en Gaceta Oficial, donde haya establecido las garantías a los Auxiliares de la Administración Aduanera en cuanto a la Forma y cuantía de los montos a las Personas Naturales como (Auxiliares de la Administración Aduanera), en el caso que nos aborda ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA Nº .0178) (…)”. (Sic).
Puntualizó, que, “(…) El procedimiento iniciado de solicitud de Actualización como auxiliar de la Administración Aduanera, como es el caso de Aduanera Rubimar (Consolidador de Carga Nº 0178), consignados a la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira, (…) [signados] bajo los correlativos 29031908315 de fecha 28-03-2019, acta de requerimiento de fecha 29-03-19 bajo el correlativo 0090, comunicación de fecha 09-05-19 bajo el Nº .112134, Acta de requerimiento de fecha 30-08-19 bajo el Nº .255 y comunicación de fecha 29-04-2020 bajo el Nº. 10286, respectivamente y que fue objeto de requerimientos múltiples y de contesta a ese despacho oficial tal como consta en los oficios emitidos antes identificados en ningún momento se puede evidenciar que hubo plazo vencido para la presentación de requerimiento del Auxiliar como alega la administración Aduanera, mediante la cual solicitan Fianza Vigente y oficio de Aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico entre otros requisitos d esa Aduana Marítima Sin la observación de la norma Legal, deja claro de una solicitud de Requerimiento sin la sustentabilidad del Decreto Ley orgánica de Aduana y su Reglamento(…)”. (Sic).
Expresó que “(…) En virtud de lo antes planteado y en consideración, se trata de un requerimiento sin estar normado por un Reglamento de Ley (Decreto Ley Orgánica de Aduana) impuesto DISCRECIONALMENTE por Luis B. Bauza Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira. En tal sentido solicito:
1. Sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativa.
2. Declare nulo d nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de FIANZA y se decrete improcedente su exigibilidad hasta tanto así, lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. Se declare Nula la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1167080620-03934 notificado el 20-08-2020
4. Se declare nula la liquidación de Tributos Nacionales No. de Expediente 2020500121157 y No. de documento 2000075261 por Bs. 11.523.530,00
5. Se declare Nula la Planilla de pago No. 2000075261 fecha de Liquidación 12-06-2020 por Bs. 11.523.530,00
6. Se proceda a la actualización de la firma Aduanera Rubimar (Consolidador de Carga, 0178), para el periodo Enero- Diciembre de 2019. Por haber satisfecho y mantener los requisitos actualizados desde su inicio desde el 09/06/1989, según oficio No. HDOA-330 3738 (Dirección General de Aduanas) Ministerio Hacienda hasta el periodo Enero-Diciembre 2019.
7. Se decrete la repetición de pago por la Cantidad pagada de Bs. 11.253.530,00 o su equivalente.

Finalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, declinando para su conocimiento a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis...).
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado y de los anexos que acompañan el recurso interpuesto, este Tribunal observa que, en virtud de la materia, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; en tal sentido, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a analizar su competencia para conocer el caso de autos, haciendo las consideraciones siguientes:
Tal como se señaló ut supra, en el presente caso, la firma personal ADUENERA RUBIMAR, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución SNAT/GGJ/GR/DRAAT/2023-0009 de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1157-03934 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2020, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, la cual impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos necesarios para la actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el artículo 92 ejusdem, para los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2019.
(…Omissis…)
Así las cosas, el tribunal aprecia que el fundamento de la Resolución objeto del presente recurso, no es de naturaleza tributaria, ya que la misma está relacionada a la falta de presentación oportuna ante la Aduana, de los documentos necesarios para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro; siendo ello así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia, por cuanto, no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere al régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera.
(…Omissis…)
En el presente caso nos encontramos en presencia de un acto administrativo que impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos necesarios para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, para los periodos comprendidos desde enero a diciembre de 2019; de lo cual se infiere, que su contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa y no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria.
En consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos no corresponda a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, por cuanto, la obtención de cualquier permiso, en este caso la actualización de los documentos mediante los cuales se otorga la autorización respectiva, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que la emitan sean de índole tributaria.
Sobre el particular, la Sala Politicoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, en un caso similar al de autos, señalo lo que a continuación de transcribe: (Sic)
‘Se advierte que la mencionada Providencia Administrativa revocó la Autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al ‘Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)’ de la actora.
(…Omissi…)
Del análisis de tal disposición se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario.

Con base en lo expuesto esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.’ (…).

En el caso planteado mediante el presente recurso, se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual, tal como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, escapa del ámbito de competencia de lo contencioso tributario, vale decir, que conforme a los citados criterios jurisprudenciales, el régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera, en este caso, la actualización de la documentación relativa a su autorización como auxiliar de la Administración Aduanera, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo expuesto y en virtud que la recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 286 del Código Orgánico y Tributario, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso interpuesto por ADUANERA RUBIMAR, contra la Resolución SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/ 2023-0009 de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del fallo dictado en fecha 18 de abril de 2023, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que el presente recurso se suscriba a la nulidad absoluta del requerimiento de solicitud de Fianza contenido en la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1167080620-03934 notificado de fecha 20 de agosto de 2020 20-08-2020, la liquidación de Tributos Nacionales No. expediente 2020500121157 y No. de documento 2000075261 por Bs. 11.523.530,00, la planilla de pago No. 2000075261 de fecha de liquidación 12 de junio de 2020. Así mismo la actualización de la firma Aduanera Rubimar y que se decrete la repetición de pago por la cantidad pagada o su equivalente, emanada del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Banca y Finanzas, pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prevé :
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(…omisis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
En este contexto la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01284 de fecha 12 de diciembre de 2018, señaló lo siguiente.
“(…) Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:

1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley; (…)’.

Del análisis de tal disposición se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario.
Con base en lo expuesto esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.’

Del criterio anteriormente citado, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2023, se deriva que los actos de relativos al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa a los Auxiliares de la Administración Aduanera se escapa del ámbito en materia contencioso tributario ya que, en razón de la materia no es competente, en consecuencia, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente demanda de nulidad por ser ejercida contra un acto administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Banca y Finanzas, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la referida Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad, en consecuencia, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad y así mismo efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 18 de abril de 2023, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal ADUANERA RUBIMAR, debidamente asistido por el Abogado Jesús Dolores González, antes identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2023-177
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,