JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-234

El 3 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la abogada Karina Villanueva Arriens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 121.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOUHD KOROL HUL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 01 de agosto de 2023, la abogada Karina Villanueva Arriens, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOUHD KOROL HUL, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que: “[…] se ejerce en contra del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, de conformidad al procedimiento especial establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil […] nunca fue concluido con un acto administrativo que resolviera el mismo sino que, transcurrió el lapso máximo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se dictará tal acto […]”. [Sic].
Señaló, que: “[…] la audiencia […] se realizó el día 24 de octubre de 2022, en donde se [consignó] escrito de descargos, sin embargo se [dejó] constancia de la aceptación de pagar la multa. Vista esta situación, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil abre de conformidad con el artículo 120 el lapso para la promoción de pruebas y a partir de este momento el procedimiento se ha mantenido inconcluso […]”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “[…] intentó infructuosamente el ejercicio de un recurso por abstención o carencia [siendo] declarado inadmisible por [los] Tribunales Nacionales […] la decisión fue apelada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero al evaluar otras opciones para la defensa e intereses de [su] representado, fue desistida”. [Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional].
Expresó, que: “[…] [dirigió] dos comunicaciones al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la primera recibida en correspondencia el día 30 de mayo de 2023 y su ratificación recibida el 28 de junio de 2023 […] solicit[ando] la terminación del procedimiento Administrativo […] en vista al cumplimiento de todos los lapsos y prórrogas permitidos por la Ley de Procedimientos Administrativos […]”. [Sic]. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).

Afirmó, que: “[…] no recibió respuesta alguna del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, [siéndole] aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos […].” [Sic]. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que: “[…] la solicitud de terminación del procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el expediente 035-22, fue formalizada el 30 de mayo de 2023 [habiendo] transcurrido menos de 60 días continuos […]”. [Sic]. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “[…] los vicios alegados para obtener se declare la nulidad de este procedimiento con vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, los cuales pueden oponerse siempre por vía de excepción […]”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “[…] la presente demanda se ejerce en conjunto con una acción de amparo cautelar, en vista a qué cada día que transcurre los derechos constitucionales de [su] defendido son vulnerados por las medidas tomadas en el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, tales pretensiones no son excluyentes entre sí […]”. [Sic]. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que: “[el procedimiento] se [inició] por una comunicación dirigida por la Fiscalía Primera Nacional con competencia Aeronáutica y Marítima, quien informa [al] Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que de las investigaciones que ellos realiza[ron] sobre el infortunio aeronáutico ocurrido de fecha 16 de agosto de 2016 donde la aeronave identificada con la matrícula YV3051, propiedad del señor ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, se siniestro cobrando la vida de los pilotos Luis Alberto Micciolo y José Rafael Revollo, se determinó que la póliza de seguros que de conformidad con las obligaciones de los propietarios de aeronaves el sr KOROL adquirió para la misma, no cubría a la tripulación […]”. [Sic]. [Destacado del original; corchetes y agregados de este Juzgado Nacional].
Indicó, que: “[…] de conformidad con las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, normas de carácter reglamentario dictadas por la Autoridad Aeronáutica, en ejercicio de sus competencias establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica […] los documentos fundamentales para verificar la viabilidad de un plan de vuelo son, las licencias y certificados médicos aeronáuticos de la tripulación, el certificado de matrícula y el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y la correspondiente póliza de seguros, por lo cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mal podría realizar una revisión 7 años después de un vuelo que fue autorizado por esta misma autoridad […]”. [Sic]. [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Arguyó, que: “[…] es por ello, que la investigación de los infortunios aeronáuticos, no corresponden a la Autoridad Aeronáutica, sino a un ente imparcial […] el Convenio de Chicago, el cual es Ley de la República, ha venido actualizando su anexo 13, que versa sobre la investigación de accidentes e incidentes de la aviación civil […]”.
Adujo, que: “[Al] iniciar una investigación sobre un accidente o incidente de la aviación civil, es usurpar una competencia que legalmente no está establecida para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […].” [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Enfatizó, que: “[…] se configura una desviación de poder, […] de buscar una forma de resarcir la perdida de las viudas de los pilotos fallecidos, utilizando una vía que no es la legalmente permitida al efecto […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Sostuvo, que: “[…] En tal situación se evidencia más aún cuando [realizado] un análisis del acto administrativo que inicia el procedimiento, se [observó] que se impuso una medida cautelar fundamentada en el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, sobre las aeronaves que en el Registro Aeronáutico Civil, se tenía constancia de que son Propiedad del sr ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, perdiendo así el interés la Administración de decidir sobre la multa, la cual no resulta tan gravosa como la el no poder operar las aeronaves, menoscabando así el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Sic]. [Mayúsculas del original; corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Destacó, que: “[…] si la sanción para el supuesto incumplimiento es una multa, mal puede, la Administración, imponer una distinta a la establecida en el Ley y, mucho menos utilizar una medida cautelar, la cual no se encuentra motivada en los términos indicados en el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, para castigar de esta forma, la falta de indemnización por el accidente aéreo […]”.
Denunció, que: “[…] la sanción aplicada es fundada en una Circular dictada por la Autoridad Aeronáutica, denominada ‘CIRCULAR DE ASESORAMIENTO SOBRE LOS CRITERIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE E LA AVIACIÓN’, la cual no se indica en el inicio del Procedimiento su fecha de emisión […]”. [Sic]. [Mayúsculas del original; corchetes y agregados de este Juzgado Nacional].
Afirmó, que: “[…] nos encontramos ante la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución en vista a qué la presunta falta, que versa sobre que la póliza debió cubrir a la tripulación para el momento de ocurrido los hechos no era tal, circunstancia que explica, la autorización del plan de vuelo por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […]”. [Sic].
Sostuvo, que: “[…] el procedimiento administrativo impugnado se inicia en violación al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] al momento de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, procedió a iniciar un procedimiento administrativo por hechos que ocurrieron hace más de 5 años, no considero que tal situación ya se encontraba prescrita […]”. [Sic].”. [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Indicó, que: “[…] el acto administrativo con el cual se inicia el procedimiento administrativo, resulta contradictorio porque hace referencia a qué en efecto si existía una póliza de seguros, la cual alegan que el Sr. KOROL cobró, pero no indemnizó a las viudas de los pilotos fallecidos, y luego cita como motivación del acto el artículo 116 de la Ley de Aeronáutica Civil que consagra la obligación de los propietarios de aeronaves a contratar pólizas de seguros que amparen los daños que pudieren causar las aeronaves con ocasión a las operaciones aéreas […]”. [Mayúsculas del original, corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Precisó, que: “[…] la parte más lesiva del procedimiento administrativo impugnado es la ‘medida cautelar’ que se impuso fundamentada en el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil […] a fin de garantizar la seguridad aeronáutica […]”. [Subrayado del original].
Narró, que: “[…] el cuarto acuerdo de la providencia administrativa Nº PRE/CJU/GPA/156-22, expone ‘IMPONER medida cautelar de suspensión sobre las aeronaves identificadas con las matriculas YV2500, YV2424, YV1504/2766, YV2010, YV3228, y YV 3229, de acuerdo a la documentación que reposa en el Registro Aeronáutico Nacional’. De lo anterior se colige que la medida cautelar se impuso sin la debida motivación, ya que se debió indicar de qué forma la misma busca garantizar la seguridad aeronáutica […]”. [Destacado del original].
Destacó que: “[…] Visto lo anterior, […], se observa que no medio una motivación para la imposición de esta sanción, por lo tanto hay una evidente violación al principio de legalidad […]”. [Sic].
Respecto a la solicitud de amparo cautelar la parte demandante fundamentó la misma con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
Delató, que: “[…] Ante la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento administrativo impugnado, es menester […] que se actué en protección de los derechos constitucionales del Sr. KOROL, en vista a qué, todas las aeronaves de su propiedad, se encuentran imposibilitada de ser operadas por la medida cautelar impuesta por la administración, todo ello es justificación para en base a lo estipulado en el […]”. [Sic]. [Mayúsculas del original].
Expresó, que: “[…] los efectos jurídicos del procedimiento administrativo impugnado y en especial el de la medida cautelar, que viola el debido proceso en vista a qué su naturaleza es provisional y su objetivo es asegurar las resultas del juicio, siendo en este caso específico, garantizar la seguridad aeronáutica. Es por ello que tal situación no pude ser eterna en el tiempo, sin menoscabar los derechos Constitucionales, ya que se estaría usando como una sanción, la cual no está establecida en la Ley, con lo que se configura una violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Sic].
Aseveró, que: “[…] las aeronaves si no son operadas, pierden la aeronavegabilidad en un lapso de noventa (90) días o tres (3) meses, lo cual trae unas implicaciones muy serias en cuanto a costos y deterioro de las aeronaves, las cuales cada día que pasa, ante la inercia a la que han tenido que someterse, corren el riesgo de perderse definitivamente y que su recuperación para poder volar nuevamente sea a un costo muy elevado para el propietario […] está situación actúa en menoscabo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de propiedad, que garantiza el uso, goce y disposición de los bienes, en este caso al no poder hacer uso de las aeronaves, causa un prejuicio irreparable al Sr. KOROL […]”. [Sic]. [Mayúsculas del original].
Denunció, que: “[…] El Mantenimiento y la tenencia de aeronaves es una actividad económica, ya que en el tiempo en el que se han sufrido los efectos de las medidas, las mismas no han podido ser operadas ni aprovechadas por su propietario, obstaculizando así el ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica […]”.
Finalmente, la parte demandante con base en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó que sea suspendida de manera inmediata la medida cautelar contenida en la Providencia Administrativa impugnada mientras se resuelve la presente demanda de nulidad.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar de suspensión de efectos por la abogada Karina Villanueva Arriens, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Antonio Swistoslaw Bohd Korol Hul, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada mediante Oficio N° CJU/GPA/082/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual instruyó “medida cautelar de suspensión sobre las aeronaves identificadas con las matriculas: YV2500, YV2424, YV1504/2766, YV2010, YV3228, YV3229 propiedad del ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL”. [Sic]
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:


[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del artículo parcialmente transcrito se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del Poder Ejecutivo, así como de los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente administrativa, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón su naturaleza este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se declara.
- De la admisibilidad de la acción principal:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (Caso: Inversora Horizonte S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“[…] De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las prestaciones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano jurisdiccional colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En ese sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” [Resaltado de este Juzgado Nacional]”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En relación a este particular, observa este Cuerpo Colegiado que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que rielan al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley, debe precisarse le verificación del mismo luego de examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
.- De la solicitud de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Tribunal Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
Por tal motivo, pasa este Juzgado a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
.-Del fumus boni iuris
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho -en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.].
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 [caso: Marvin Enrique Sierra Velasco].
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte demandante, alegó que “[…] los efectos jurídicos del procedimiento administrativo impugnado y en especial el de la medida cautelar, que viola el debido proceso en vista a qué su naturaleza es provisional […] Es por ello que tal situación no puede ser eterna en el tiempo, sin menoscabar los derechos Constitucionales, ya que se estaría usando como una sanción, la cual no está establecida en la Ley, con lo que se configura una violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] está situación actúa en menoscabo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de propiedad […] El Mantenimiento y la tenencia de aeronaves es una actividad económica […] las mismas no han podido ser operadas ni aprovechadas por su propietario, obstaculizando así el ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica […]”. [Sic]. [Subrayado de este Juzgado Nacional].
En corolario de lo anterior, ajustándonos al caso de marras este Juzgado Nacional Segundo advierte que el argumento central en la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente “[…] mientras se mantenga en vigencia la medida cautelar contenida en la providencia administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022 [se evidenciará] una violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, igualmente, mientras se mantenga la suspensión de las aeronaves, las mismas no podrán volar, por lo que implica deterioro de las mismas en menoscabo al derecho de propiedad […]”. [Agregado de este Juzgado Nacional].
En este mismo contexto, circunscribiéndonos al análisis de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la violación de los derechos denunciados como conculcados por la parte demandante, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Segundo tendría que descender al análisis de normas de rango infra constitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Aeronáutica Civil, y la Circular de Asesoramiento, criterios para la presentación de las pólizas de seguros de aviación, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar so pena de efectuar un prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada en la demanda principal de nulidad.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Cuerpo Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar. Así se decide.
De tal manera que, a los fines de analizar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia de medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación las pruebas cursantes en el presente expediente judicial las cuales rielan del folio 10 al folio 16 marcado con la letra “B” la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada mediante Oficio N° CJU/GPA/082/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, la cual instruyó lo siguiente:
“En este estado quien suscribe, MG JUAN MANUEL TEXEIRA DIAZ, Presidente (E) del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, designado según Decreto Nº 4.253 de fecha dieciséis (16) de julio de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 41.923 de la misma fecha, en ejercicio de sus atribuciones de vigilar, fiscalizar y regular la actividad aeronáutica en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 numerales 1 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 13 numerales 1, 3 y 5 ejusdem y las competencias establecidas en los artículos 117 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, acuerda:
PRIMERO: INICIAR procedimiento administrativo sancionatorio de multa al ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL, en su condición de Explotador de aeronaves.
SEGUNDO: INFORMAR al ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL que la conducta presuntamente desplegada acarrea la imposición de multa de UN CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), por estar inmerso en la sanción contenida en el artículo 125, numeral 3, inciso 3.6 y en el artículo 130, numeral 2, inciso 2.14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil.
TERCERO: En resguardo de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, NOTIFICAR del presente Auto de Apertura a la sociedad mercantil ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL, a los fines de que comparezca al tercer día hábil siguiente a dicha notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la Consultoría de esta Autoridad Aeronáutica para que presenten los descargos que a bien consideren, en forma oral o escrita o a consignar el comprobante del pago de la multa establecida en la Ley por la contravención administrativa imputada, con lo cual asume la responsabilidad de los hechos imputados.
CUARTO: IMPONER Medida Cautelar de suspensión sobre las aeronaves identificadas con las matriculas: YV2500, YV2424, YV1504/2766, YV2010, YV3228, YV3229 propiedad del ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL, de acuerdo a la documentación que reposa en el Registro Aeronáutico Nacional.
QUINTO: INSTRUIR a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actué como órgano sustanciador en el presente expediente.
SEXTO: INFORMAR a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de este Instituto sobre las acciones tomadas por la Autoridad Aeronáutica sobre el caso en concreto y del contenido del presente acto”. [Sic].
Cursan en los folios 18 y 19 del expediente judicial, Originales marcadas con las letras “C” y “D”, Comunicaciones de fecha 30 de mayo y 28 de junio de 2023, suscritas por la apoderada judicial del ciudadano Antonio Switoslaw Bohd Korol Hul, dirigida al M/G Juan Manuel Texeira, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), mediante la cual solicitó la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio y el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022.
Riela al folio 20 del expediente judicial, Copia simple marcada con la letra “E”, Oficio Nº FMP-1NN-282-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana Carmen Rosa Márquez Villaroel, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 1º Nacional Aeronáutica y Marítima, dirigida al M/G Juan Manuel Texeira, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), mediante solicitó que se realicen las verificaciones correspondientes y se remita a la Fiscalía información vinculada al expediente Nº MP-400304-2016.
Cursan en los folios 21 y 27 del expediente judicial, Copias simples marcadas con la letra “F”, Acta de audiencia de imputación de fecha 17 de enero de 2020, suscrito por el Juzgado Quincuadrágesimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Rielan en folios 33 al 35 del expediente judicial, Copia simple marcada con la letra “G”, Informe Provisional de accidente de avión de fecha 16 de agosto de 2016, emanado de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación (JIAA).
Cursan en folios 36 al 41 del expediente judicial, Copia simple marcada con la letra “H”, Circular de Asesoramiento. Criterios para la presentación de las pólizas de seguros de aviación de fecha julio de 2018.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) acordó imponer “medida cautelar de suspensión sobre las aeronaves identificadas con las matriculas: YV2500, YV2424, YV1504/2766, YV2010, YV3228, YV3229 propiedad del ciudadano ANTONIO SWISTOLAW BOHDAN KOROL” [Sic] arguyó, que dicha medida se sustenta en la investigación iniciada, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En razón de ello, la apoderada judicial del ciudadano Antonio Swistoslaw Bohd Korol Hul consignó dos (2) comunicaciones ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) solicitando la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio y el levantamiento de la medida cautelar instruida en la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, siendo que hasta la fecha la Administración Aeronáutica no ha dado respuesta a su solicitud.
Este Órgano Jurisdiccional, infiere que de los documentos consignados, no se desprende elementos de prueba del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.
De otra parte, es innecesario revisar el periculum in mora, toda vez que como ya fue indicado, ambos requisitos deben ser concurrentes. Así se declara.
Establecido lo anterior y visto que no fueron satisfechos los extremos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, debe declararse su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Karina Villanueva Arriens, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/156-22 de fecha 11 de octubre de 2022, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada mediante Oficio N° CJU/GPA/082/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento Cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2023-234.
DJS/93,2
En fecha _______ de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.