JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000008

En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 1469, de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA) contra la hoy liquidada sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró que “(…) la incompetencia de la Sala para conocer de la presente demanda (…) y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de realizar la distribución correspondiente”
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la extinta Corte Segunda, se designó ponente y en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 25 de enero de 2005, el Apoderado Judicial de la Demandante solicitó a la extinta Corte Segunda se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
El 3 de junio de 2006, la otrora Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa y designó Juez Ponente, a quien se le pasó el expediente en fecha 26 de junio del mismo año.
El 19 de diciembre de 2006, se dictó decisión N° 2006-2764 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…), a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley (…)”. Posteriormente, el 16 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda.
Verificada como fue la sustanciación de la causa y recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, en fecha 24 de octubre de 2011, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos informes, los cuales fueron incorporados al expediente en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA) -parte demandante-, para que dentro del lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, manifestara si conserva interés en continuar con el presente procedimiento, cuya boleta de notificación fue librada el 22 de junio de 2017.
El 25 de julio de 2018, se dejó constancia que vista la imposibilidad notificar a la parte demandante se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), la cual se fijó en fecha 8 de agosto de 2018, y se retiró en fecha 9 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Declarada y aceptada como fue la competencia mediante decisión N° 2006-2764 de fecha 19 de diciembre de 2006, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2004, este Juzgado Nacional Segundo ratifica su competencia y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Nacional Segundo que la presente controversia lo constituye la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Protección Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA) contra la hoy liquidada sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., por presuntamente haber prestado a la mencionada Institución Pública servicios de vigilancia “(…) sobre un conjunto de bienes inmuebles e instalaciones (…) que se cancelaba mediante la modalidad de facturas emitidas por (su) representada (…) para ser canceladas a los cinco días siguientes a su presentación y recepción por parte del (referido) Centro Simón Bolívar (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo haciendo un análisis del presente expediente, debe destacar la inactividad procesal que existe por parte de la accionante, visto que en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de la respectiva notificación, si mantenía interés en continuar con el presente procedimiento y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
• De la pérdida del interés
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, criterio ratificado en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, ha establecido lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, puesto que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad, ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual su representación judicial consignó escrito de informes.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional dictó el auto para mejor proveer el 21 de febrero de 2017, mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), a los fines que su representante legal o a través de apoderados judiciales expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2017 se acordó librar la respectiva notificación a la mencionada sociedad mercantil y posteriormente el 25 de julio de 2018, se dejó constancia que vista la imposibilidad notificar a la parte demandante se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), la cual fue fijada en fecha 8 de agosto de 2018, y retirada en fecha 9 de octubre del mismo año.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado mediante la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 emitida por este Juzgado Nacional Segundo, sin constatarse exposición alguna por las partes en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada la inactividad de la parte demandante desde que la causa se encontraba en estado de sentencia, la cual se extiende desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la cual su representación judicial consignó escrito de informes, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de once (11) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso; lo cual resulta evidente que la parte no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA) contra la hoy liquidada sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese por cartelera a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-G-2004-000008
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.