JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000222
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9º CARC SC 2016/907 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial Nº 2015-2443, contentivo de la demanda por Abstención, interpuesta por el Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 1.023, Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2016-000747, dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión N° 2016-000747, declaró que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por Abstención, interpuesta por el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, antes identificada, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Nacional acordó citar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de igual manera notificar a la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró las respectivas boletas.
En fecha 7 de febrero de 2017 se dio por notificado la Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL y el ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 10 de febrero de 2017 se dio por notificado el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de marzo de 2017 mediante diligencia presentada por la Abogada Krysbe Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 269.863, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de la Audiencia de Juicio que fuera fijada para el día 29 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió por parte de la abogada Leonor Mazas, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela ante el Órgano de Servicio Autónomo Registros y Notarias, debidamente asistida por el Abogado José Roberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.208, escrito de alegatos.
En fecha 20 de junio de 2017, se acordó citar a las partes a los fines de reanudar la causa.
En esta misma fecha, se ordenó citar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar a la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de julio de 2018, se acordó librar nueva notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, de fecha 16 de septiembre de 2023, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en razón de la reincorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA: Jueza presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA: Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA: Juez; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA.
En esta misma fecha se revocó el auto dictado por este Juzgado Nacional de fecha 2 de agosto de 2022, y se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 16 de mayo de 2023, la Presidenta de este cuerpo colegiado mediante auto fijó el día miércoles 24 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2023, este Juzgado Nacional Segundo fijó nuevamente para el día miércoles 19 de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2023, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial.
En esa misma fecha, vista el Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente, en fecha 20 de julio de 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 1.023, Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, presentó ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la demanda por Abstención contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que: “[…] en fecha Ocho (08) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], el ciudadano YEHAYA HAIM YOUWAYED KAHUATI […] actuando en su carácter de Administrador Principal de la empresa C.A EL CAFETAL, interpuso solicitud de Aclaratoria por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda […] fue recibida por la funcionario [sic] ANDREINA AURE NATALE, y registrada bajo el N° de trámite A-4/8-5-15, haciéndo[le] énfasis en que se debía retirar el día miércoles trece (13) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], en un horario de 8am a 2pm, entregando[le] a [su] mandante, la planilla de carácter indispensable para el retiro del documento, firmada al pie de página…”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional, resaltado del original).
Señaló que: “[…] desde el día miércoles trece (13) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], hasta la presente fecha, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no [dío] respuesta alguna […] de los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito, se evidencia la abstención por parte del Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que al tener una obligación de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta, vencido el lapso del mismo, hasta la fecha no se [pronunció] sobre la admisibilidad o no de la solicitud…”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
Arguyó que: “[…] efectivamente desde el ocho (08) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], [su] representado realizó petición ante un órgano administrativo y, casi seis (06) meses después no [dío] respuesta, ni oportuna ni adecuada, aclaratoria realizada con el fin de proteger el derecho de propiedad de [su] mandante […]”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
Por consiguiente, solicitó: “[…] que se ordene al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la aclaratoria interpuesta […] se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda […]”.
Por último, la parte demandante fundamentó su solicitud en lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 8 y 39 de la Ley de Registro Público y Notarías y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2010.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la presente demanda por Abstención interpuesta por el abogado José Araujo Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; para lo cual es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de Abstención contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley ejusdem, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este órgano jurisdiccional declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por Abstención ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, RATIFICA la competencia que le fue declinada por el aludido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2015. Así se decide.

-Del desistimiento de la demanda por abstención:
Ratificada como fue la competencia, considera este Órgano Jurisdiccional relevante mencionar que riela inserto en el folio trescientos treinta (330) del expediente judicial, Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2023, dejando constancia que tras haberse hecho el anuncio de Ley a las puertas del despacho en la sede de este Órgano Jurisdiccional, por el Alguacil, se verificó: “[…] la incomparecencia de la parte demandante. […] Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DULCE MARIA FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.157, en su condición de Representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de exposiciones orales y poder que la acredita para actuar en juicio. En consecuencia […] y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente a la Jueza ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Como resultado de lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesado. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].

La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
Por consiguiente, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia oral, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; por cuanto en dicho acto, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideren.
Es por ello que el Legislador, al otorgarle tal importancia a la referida audiencia, busca verificar si todavía el recurrente conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia oral a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional advierte de la revisión efectuada a los autos, que en fecha 6 de junio de 2023, la Presidencia de este Cuerpo Colegiado fijó la realización de la audiencia oral en la presente causa para el 19 de julio de 2023, a las Diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó constancia que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, tras haberse hecho el anuncio de Ley a las puertas del despacho en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se verificó la incomparecencia de la parte demandante, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de exposiciones orales y poder que la acredita para actuar en juicio.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia oral previamente fijada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declara el DESISTIMIENTO de la demanda por Abstención, interpuesta por el Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 1.023, Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ratifica la COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por Abstención interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL.
2. El DESISTIMIENTO de la demanda por Abstención, interpuesta por el Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 1.023, Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.


La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente




La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO


Exp. N° AP42-G-2016-000222
DJS/93

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.