JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000550
En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 11-843 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 84-A-SGDO, en fecha 5 de junio de 1989, contra de la Providencia Administrativa Nº 09-00121 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2011, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2011, por la abogada Silvia Contreras, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de agosto de 2009, los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra de la Providencia Administrativa Nº 09-00121 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestaron, que: “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 22 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (la ‘Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz’) y notificado a nuestra representada en fecha 30 de junio de 2009 (…) por medio del cual se ordenó a COMERCIALIZADORA la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (‘Proyecto de CCT’) presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L (en lo adelante SUTRACOMS) en Puerto Ordaz, en el expediente Nº 051-2008-04-00063, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo, ello a pesar de la existencia de una Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y el SINDICATO NACIONAL DE LA EMPRESA SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Y COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (‘SINPROSNACKS-VENEZUELA’) (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Expusieron, que: “(…) En fecha 15 de diciembre de 1008, SUTRACOMS consigna ante la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un Proyecto de CCT para ser discutido con mi representada, el cual fue designado con el Nº 00971 (…) En fecha 2 de abril de 2009, mi representada ejerció Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (‘Ministerio del Trabajo’) (…) En fecha 20 de julio de 2009, mi representada consignó ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el expediente 0893 correspondiente al Recurso Jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009, un escrito, a través del cual se plantea como defensas complementarias que i) la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA de ámbito nacional, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, constituye un hecho sobrevenido a la interposición del referido recurso jerárquico que determina el decaimiento sustancial del objeto y el interés en la negociación del proyecto de CCT presentado por SUTRECOMS ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz; ii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 de la LOT, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento de la LOT, la Convención Colectiva de ámbito nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y el sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA que representa a la mayoría de los trabajadores de mi representada a nivel nacional, debe aplicarse a todos los trabajadores de los departamentos o sucursales de mi representada incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz, como en efecto COMERCIALIZADORA lo viene aplicando retroactivamente desde 1 de febrero de 2009, conforme lo dispone la cláusula 93 de la referida convención colectiva, y iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 551 de la LOT, durante la vigencia de una Convención Colectiva no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio, así como tampoco se le dará curso a los pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Señalaron, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en la errada apreciación de que la Providencia Administrativa Nº 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, había adquirido fuerza de Cosa Juzgada Administrativa (…)”.
Indicaron, que “(…) En primer término, tal como se señaló en el capítulo referido al procedimiento administrativo, COMERCIALIZADORA ejerció en fecha 2 de abril de 2009 Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por el Ministerio del Trabajo (…)”. (Sic). (Mayúscula del original).
Detallaron, que: “(…) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz incurre en una falsa apreciación de la Cosa Juzgada Administrativa no sólo al asumir erróneamente que COMERCIALIZADORA no había recurrido de la Providencia Administrativa, lo cual hizo, sino al considerar que en virtud de la falsa circunstancia, la Administración no podía revocar su decisión (…)”. (Mayúsculas del original).
Mencionaron, que: “(…) En el presente caso, la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009 que declaró improcedentes las excepciones opuestas por COMERCIALIZADORA contra la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS se encuentra viciada de nulidad absoluta, no sólo por los vicios denunciados oportunamente en el Recurso Jerárquico presentado ante el Ministerio del Trabajo en fecha 2 de abril de 2009, sino por una circunstancia sobrevenida, desconocida al momento de emitirse la referida Providencia Administrativa que determina claramente el decaimiento del objeto y del interés sustancial de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, cual es: el depósito de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SONPROSNACKS-VENEZUELA, que establece beneficios para todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA a nivel nacional, la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009 (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Agregaron, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) toda vez que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hecho falso al considerar que las circunstancias existentes al momento de dictar la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009 se mantenían iguales a la fecha de emitir el Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que: “(…) resulta un contrasentido pretender continuar con la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS ante la Inspectoría del Trabajo vigente para el período 2009-2012, que ampara a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA a nivel nacional, dentro de los cuales se encuentran incluidos los trabajadores que laboran en Puerto Ordaz (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “(…) En el presente caso, la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009 que declaró improcedentes las excepciones opuestas por mi representada contra la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, ni siquiera se encuentra firme, ha sido impugnada por vía del presente Recurso Jerárquico, actualmente pendiente de decisión. Sin embargo, ha ocurrido, con posterioridad a su interposición, un hecho sobrevenido que genera el decaimiento del objeto y del interés sustancial de la negociación del Proyecto de CCT de SUTRACOMS (…).” (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad ejercido en contra del Acto administrativo de fecha 22 de junio de 2009, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del referido Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el expediente Nº 051-2008-04-00063, nomenclatura de dicha Inspectoría del Trabajo (…)”. (Resaltado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, bajo los siguientes términos:
“(…) III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la Providencia Nº 09-00121, dictada el veintidós (22) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la empresa y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (SUTRACOMS) (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para conocer del presente asunto la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a la norma indicada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Punto previo
Precisado lo anterior, Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nª 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ (...Omissis…)
(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] al trabajo y a (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis...)
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho, al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado de este Juzgado).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio de perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad de los trabajadores, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión del recurso interpuesto está dirigida a solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Aunado a ello, se debe precisar que el fin de la apelación ejercida y objeto de la presente causa, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural sobre el principio de la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha en fecha 18 de noviembre de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.843, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 84-A-SGDO, en fecha 5 de junio de 1989, contra de la Providencia Administrativa Nº 09-00121 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de noviembre de 2010.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÒNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-R-2011-000550
BEAC
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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