REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023
Años 213° y 164°
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 161-2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 10048 -nomenclatura de ese Juzgado Superior-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINOSKA YURAIMA APARICIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.725, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 23 de enero de 2012, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior el día 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, se revocó parcialmente el auto supra identificado sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la que se dio cuenta del recibo del expediente en la alzada, manteniéndose dicho asunto paralizado por causa no imputable a las partes.
El 19 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2014 -vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de noviembre de 2014- este Juzgado Nacional Segundo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia, ordenándose pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad la aludida Secretaría, certificó que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el nueve (9) de diciembre de 2014, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de diciembre de 2014. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2014 (…)”. (Folio 192).
En virtud del Acta Nº 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón a la incorporación de la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Rangel, con INPREABOGADO Nº 67.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINOSKA YURAIMA APARICIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.725, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, motivado a la solicitud de nulidad de la resolución N° 108-2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Promotor Social, que venía desempeñando en la mencionada entidad territorial, fundamentado en la existencia previa del Acuerdo N° 014-2000 de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Cámara Municipal y el Decreto N° 011-2000 del 21 de agosto de 2000, dictado por el Alcalde del aludido municipio, en el que se declaró a la Administración Pública Municipal Central, Desconcentrada y Descentralizada, en proceso de reestructuración administrativa y laboral.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte querellada es el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, quien apeló, en la oportunidad procesal correspondiente; más no consignó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, no obstante, se destaca que las alcaldías gozan de la prerrogativa procesal de la consulta.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que:
“(…) En el caso de autos se evidencia que el ente querellado diera contestación a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes Administrativos, de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de reestructuración administrativa y laboral, solo consta copia del decreto de Reestructuración y la Autorización al Alcalde de dicha reestructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente (…) no hay pruebas en los autos de la presentación del informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente (…).
(…Omissis…)
ORDENA la reincorporación de la ciudadana DINOSKA APARICIO (…), al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. (…). [S]e ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. (…) Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo (…)”. (Sic). (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si efectivamente el municipio querellado cumplió con el procedimiento legalmente establecido al proceder al retiro de la ciudadana Dinoska Yuraima Aparicio Andrade, en razón de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, en atención a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “(…) En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, estimando pertinente requerir al MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, copias certificadas de los documentos siguientes: i.- Informe o Estudio Técnico que justificó la reestructuración administrativa y laboral del municipio; ii.- Informe que justificó la medida de reducción de personal; iii.- Opinión de la Oficina Técnica competente; iv.- Presentación de la solicitud de reducción de personal con anexo del resumen del expediente de la querellante Dinoska Yuraima Aparicio Andrade al Concejo Municipal; v.- Aprobación por parte del Concejo Municipal de la solicitud de reducción de personal de la alcaldía; vi.- Manual Descriptivo de clases de cargo del cual se desprendan las funciones que desempeñaba la prenombrada ciudadana; vii.- acto administrativo de retiro de la querellante.
Importa destacar que, la identificada documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más dos (2) días continuos como término de la distancia. En el supuesto que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En conclusión, resulta imperioso para este Órgano Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Adicionalmente, se reitera que la omisión o retardo en la remisión a este Juzgado Nacional Segundo de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-R-2012-000714
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.