JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000005
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosselinel Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 222.158 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal J-29897703-5, contra el silencio administrativo generado por la falta de respuesta a la petición efectuada al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para que ejerciera su potestad de autotutela y declarara la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3827 de fecha 3 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre del mismo año, Tomo VI, pagina 56, que concede la inscripción Nº 2010-013672, signo “GALLETAS MARÌA EL SOL” y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A.
En fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la COMPETENCIA del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, ADMITIÓ la referida demanda y ORDENÓ las notificaciones correspondientes.
El 30 de marzo de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez INPREABOGADO Nº 131.745, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A., (tercero interesado), APELÓ el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que admitió la presente demanda de nulidad.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto; ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitió el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo a los fines legales consiguientes.
El 8 de junio de 2023, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, dejó constancia del recibo del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2023-000005 y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 14 de junio de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual expuso sus alegatos, solicitando a su vez que los mismos sean tomados en cuenta para el fallo que se dictará en la presente causa.
El 20 de junio de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, presentó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A (tercero interesado).
El 21 de junio y el 11 de julio del presente año, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, antes identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2022, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., ya identificados, interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo generado por la falta de respuesta a la petición efectuada al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para que ejerciera su potestad de autotutela y declarara la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3827 de fecha 3 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nª 525 de fecha 10 de noviembre del mismo año, Tomo VI, pagina 56, que concede la inscripción Nº 2010-013672, signo “GALLETAS MARÍA EL SOL” y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional, con fundamento en que: “(…) la ficción de acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, respecto a nuestra petición para que ejerciera la potestad de autotutela y resolviera la nulidad del acto administrativo que más adelante identificaremos, y como consecuencia de ello, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo identificado en la Resolución Nro. 3827 de fecha 03 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo VI, página 56, que concede la inscripción número 2010-013672, signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´, y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló, que: “(…) la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., obtuvo varios registros de marcas que contienen el término genérico `MARÍA´ para los productos de la clase 30 Internacional, entre los cuales se encuentra la Resolución Nro. 3827 de fecha 03 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo VI, página 56, que concede la inscripción número 2010-013672, signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´, y cuyo registro es el P312051, con tal fundamento ha pretendido exigir a nuestra representada que cese en el uso de este término para distinguir a las galletas dulces `TIPO MARÍA´ que elabora y comercializa, situación que a nuestro criterio, se traduce en un grave daño económico, a la par de pretender impedirle indirectamente, la producción de esas galletas, tal como se evidencia del contenido de la carta enviada por correo electrónico, a nuestra defendida (…)”.(Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
Explicó, que: “(…) visto el ámbito comercial en el cual se desenvuelve nuestra representada, GALLETERA ITALIA, C.A., y fundamentada en el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia y a la libre competencia, y en contra del abuso en el uso del término genérico `MARÍA´ por la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., se evidencia a todas luces que posee un interés legítimo y directo en que establezca con claridad que el término `MARÍA´ para referirse a galletas dulces es un genérico y como tal puede ser utilizado sin reivindicarlo en la construcción de las marcas que distinguen los productos de nuestro representado (…) Esto con el fin de poder ejercer la actividad económica que ha preferido en razón de su experticia, experiencia y trayectoria (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Sostuvo, que: “La presente acción de nulidad se presenta en forma oportuna dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada en fecha 04 de agosto de 2022 (…)”.(Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
Indicó, que: “(…) la nulidad que argumentamos deriva del hecho cierto que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) al conceder el registro al signo `GALLETA MARÍA EL SOL´ incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, pues en el contenido del signo se encuentra un nombre genérico y descriptivo, como lo es `MARÍA´, es decir, le fue concedido el registro –reivindicado- del término genérico `MARÍA´ en clase 30 internacional, que contiene un término genérico y descriptivo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Precisó, que: “Dichos actos administrativos a todas luces resultan ilegales, dado que infringen vilmente la prohibición expresa contenida en la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 33.9 (…) la norma citada previamente establece una serie de supuestos que constituyen prohibiciones para que una frase, término o locución sea adoptado y registrado como marca, de este modo el numeral 9 prohíbe el registro como marca de los términos o locuciones que consistan o contengan (…) expresiones que hayan pasado al uso general, así como también aquellas expresiones que se utilicen para indicar el género, especie, naturaleza, origen, cualidad o forma del producto (…)”.
Alegó el “vicio de falso supuesto de derecho” con fundamento en que: “(…) el acto de registro contenido en la Resolución Nro. 3827 de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo VI, página 56, que concede la inscripción número 2010-013672, signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´, y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., así como el silencio administrativo negativo producido (…) inobservó totalmente la prohibición expresa del artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, al permitir la reivindicación de la locución `MARÍA´, que es una palabra genérica”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Añadió, que: “(…) se observa que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, otorgó un sentido a la norma prevista en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, que esta no tiene, como lo es el absoluto contrasentido de reivindicar en favor de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A (…) signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Adujo, que: “(…) en el presente caso, estamos en presencia de un acto cuyo objeto sea ilícito, es decir, el acto de registro dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, mediante Resolución Nro. 3827 de fecha 03 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo VI, página 56, que concede la inscripción número 2010-013672, signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´, y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., dado que conforme al contenido del artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, prohíbe el registro de esa marca por ser genérica para distinguir productos en esa clase Internacional (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
Denunció el “vicio de abuso en el uso de la marca” por cuanto “(…) la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., mediante su registro de marca impugnado en clase 30 internacional que contienen el término genérico `MARÍA´ (…) abusa en el uso y alcance de dicho registro, por cuanto pretende de forma temeraria exigir a nuestra representada que cese en el uso de este término para distinguir a las galletas dulces `TIPO MARÍA´ que son fabricadas por nuestro representado (…) limitando y restringiendo la posibilidad de que aparezcan nuevos competidores y pretender un derecho de exclusividad sobre ese término genérico (…)”.(Resaltado y mayúsculas del original).
Aludió la “violación al principio de legalidad administrativa” con fundamento en que: “(…) la actuación de cualquier órgano de la Administración Pública, incluido el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, debe ceñirse a lo estrictamente señalado en la ley, que la actividad administrativa debe siempre desarrollarse en la forma como la ley lo establece, pues de lo contrario, las actuaciones de la administración, además de estar revestidas del iusimperium, lo que de sí trae como consecuencia inmediata la vigencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (…)”.(Resaltado y mayúsculas del original).
Sostuvo la “violación al principio de predictibilidad, buena o confianza legítima” por cuanto, a su decir “(…) el acto impugnado (…) significa una agresión espuria y violatoria, de los Principios de Seguridad Jurídica y de Confianza Legítima, ambos de textura constitucional, en tanto sus efectos evidencian una singular y contradictoria interpretación y aplicación de las normas contenidas en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto a la imposibilidad de registro de una marca con una denominación común o usual en el público consumidor del producto (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) 1. Sea ADMITIDA la presente DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 2. Al conocer el fondo del asunto, se declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, y como consecuencia de ello, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 3827 de fecha 03 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo VI, página 56, que concede la inscripción número 2010-013672, signo `GALLETAS MARÍA EL SOL´, y cuyo registro es el P312051, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“ II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a revisar los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A, en la persona de su apoderado judicial y/o representante legal.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario `Últimas Noticias´ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. Se ADMITE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A en la persona de su apoderado judicial y/o representante legal.
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);
6. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario `Últimas Noticias´ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. (Resaltado del original)
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez (antes identificada), Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A, tercero interesado en la causa, apeló el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en fecha 14 de junio de 2023, presentó escrito de consideraciones en los siguientes términos:
Cuestionó la admisión de la presente demanda, toda vez que, a su juicio, la parte acumuló dos (2) pretensiones distintas: “El silencio administrativo negativo por la falta de pronunciamiento del ente administrativo, con respecto a la solicitud de Nulidad de un acto administrativo en virtud de la potestad de autotutela” y “Nulidad absoluta por la ilegalidad de un acto administrativo, Resolución 3827, publicada en el Boletín 525 de fecha 10/11/2011”.
Resaltó, que: “(…) el Registro de la Propiedad Industrial cumplió con su deber al conceder la marca según los parámetros legales, luego de dos 2 años de la concesión de la marca no tiene la obligación de pronunciarse sobre la legalidad de la marca concedida hace diez (10) años ya que cualquier pretensión procesal para la fecha se encuentra caduca”.
Sostuvo, que: “(…) en este caso, no existe un silencio administrativo negativo ya que no hubo un acto administrativo que la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial haya tenido que decidir, lo que fue incoado por la demandante, ante el Registro de la Propiedad Industrial, fue un Recurso de Nulidad Absoluta (…)”.
Alegó, “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” señalando que: “(…) el Acto Administrativo que la demandante quiere impugnar es el publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual conceden la marca MARIA EL SOL (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló, que: “(…) el Procedimiento Administrativo para la concesión de una marca es público y notorio ya que a través del Boletín de la Propiedad Industrial se efectúan las notificaciones sobre cada evento del proceso para el registro de una marca”.
Añadió, que: “Contra los actos administrativos de concesión de una marca se puede ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la publicación del Recurso de Reconsideración (…) este recurso de reconsideración no se ejerció. A parte de eso, el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial establece, la `nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes (…) en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado´, por lo que, como es evidente, en el presente caso, ese término se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad”. (Resaltado del original).
Aludió, que: “(…) la admisión de fecha 8 de noviembre de 2022 fue realizada sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión”.
Finalmente, solicitó que: “(…) este escrito, sea agregado a los autos y tomado en cuenta para el fallo que dicte ese honorable Tribunal, y como consecuencia, sea revocado el auto de admisión dictado por este Juzgado Nacional Segundo (…)”.
-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE

En fecha 20 de junio de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, presentó escrito a través del cual expuso las siguientes consideraciones:
Señaló, que: “(…) no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, dado que la pretensión de nulidad contra el silencio administrativo negativo en que incurre el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, respecto a la petición para que se ejerciera la autotutela (…) genera como efecto consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo que concedió la marca GALLETAS MARIA EL SOL, la cual puede ser ejercida a petición de parte, incluso al encontrarse afectado por un vicio de nulidad absoluta no puede ser subsanado o convalidado por el aludido Servicio Autónomo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Sostuvo, que: “(…) las pretensiones propuestas resultan compatibles, pues pueden ser tramitadas por un mismo procedimiento, a saber, el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la vía idónea para recurrir ante el silencio administrativo negativo es la demanda de nulidad (…)”.
Expresó, que: “(…) esta representación judicial considera que debe ser declarado ajustado a derecho el auto de admisión de la presente demanda de nulidad, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de fecha 09 (sic) de noviembre de 2022, considerando que ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración en dar respuesta a una solicitud efectuada por nuestra representada, opera el denominado silencio administrativo negativo (…)”.
Indicó, que: “(…) conforme fue alegado en el libelo de la presente demanda de nulidad, el acto administrativo cuya revocatoria fue solicitada por medio de la petición de autotutela administrativa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, al encontrarse afectado de nulidad absoluta (…) el mismo no puede surtir ningún efecto y puede ser revisado en cualquier momento sin ninguna limitación de tiempo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Precisó, que: “(…) dado que esa afectación de nulidad absoluta del acto de registro cuya revocatoria fue solicitada por medio de la petición de autotutela administrativa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, comporta una obligación de decidir, la cual es sin lugar a dudas una garantía fundamental a nuestra representada, quien tiene el derecho a que dicho Organismo emita un acto administrativo en torno a la petición propuesta (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Puntualizó, que: “(…) consideramos que la presente acción de nulidad se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos (…) contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) sean desestimadas cada una de las defensas opuestas en el escrito de consideraciones de fecha 14 de junio de 2023, consignado por la abogada Eucari Alcalá Gutiérrez (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil `PROMOTORA APONGUAO, S.A.´., y como consecuencia de ello, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de fecha 08 de noviembre de 2022 (…)”.(Sic) (Resaltado y mayúsculas del original).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la causa, a saber, Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2022.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla una norma que atribuya expresamente la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Sustanciación. Sin embargo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a las distintas Salas que integran el Máximo Tribunal de la República, la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación al disponer que: “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ahora bien, al resultar aplicable lo establecido en la norma antes transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto cada Juzgado Nacional Contencioso Administrativo es un órgano colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones y recursos interpuestos de acuerdo con la ley, contra las decisiones dictadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la representante judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A., tercero interesado en la presente causa, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2022. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con relación a la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., contra el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., actuando como tercera interesada en la controversia, consignó ante esta Alzada escrito de consideraciones en el cual cuestionó la admisión de la presente demanda, toda vez que, a su juicio, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones distintas, al tiempo que invocó un presunto silencio administrativo inexistente con la clara finalidad de eludir la caducidad prevista para estas acciones.
A tal fin sostuvo, que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial prevé, que la “nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes (…) en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado” (negrillas del texto), por lo que, a su parecer, dicho lapso “(…) se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad”, no siendo admisible reabrir la vía “(…) sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión (…)”. (Sic).
Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandante rechazó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, indicando que la demanda de autos “(…) se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada en fecha 29 de julio de 2022, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
De manera que, planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, se advierte que la controversia se centra en dilucidar si resulta admisible cuestionar la validez del acto que otorgó el registro de una marca, luego de transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, so pretexto que lo recurrido es el silencio administrativo negativo supuestamente verificado en el marco de una petición de potestad de auto tutela, formulada en sede administrativa con la finalidad de reabrir el debate atinente a la validez del registro de una determinada marca.
La respuesta a dicha interrogante fue expresamente atendida por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 16 del 30 de enero de 2019, con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.
Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de “reconocimiento” a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.
De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide.” (Negrillas del texto)

Como puede apreciarse del fallo transcrito, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los interesados se encuentran impedidos de cuestionar la validez de los actos que concedieron el registro de una marca.
En tal virtud, interpretó la Sala Político Administrativa que las solicitudes formuladas en sede administrativa después del señalado lapso, dirigidas a forzar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, específicamente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), son tácticas evasivas de la caducidad que desvirtúan las especiales previsiones que al efecto contiene la Ley de la Propiedad Industrial.
Por lo tanto, a juicio de la nombrada Sala, y en protección de los intereses que envuelve esta especialísima materia, en la cual debe priorizarse la seguridad jurídica, no resultan admisibles las pretensiones dirigidas a cuestionar la validez de tales registros, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento del certificado respectivo.
De ahí que, en aplicación del precedente transcrito se observa que en el caso analizado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución Nº 3827 de fecha 3 de noviembre de 2011, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nª 525 de fecha 10 de noviembre del mismo año, Tomo VI, pagina 56, otorgó a la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “GALLETAS MARÌA EL SOL”, registro P312051, en clase 30 Internacional. Es importante indicar que no se evidencia de autos que la parte demandante hubiese ejercido oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley que rige la materia.
Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (10 de noviembre de 2011), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció el 10 de noviembre de 2013.
Empero la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 24 de octubre de 2022, esto es, transcurrido con creces el lapso de caducidad, que – como se explicó antes – no puede reabrirse solo porque la representación judicial de la empresa accionante en fecha 4 de agosto de 2022, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito para que dicho órgano administrativo ejerciera su potestad de autotutela, revisara y anulara el registro de la palabra genérica “MARÍA”, toda vez que tales peticiones, a juicio de la Sala Político Administrativa (acogido por este Juzgado Nacional Segundo) constituyen intentos fallidos de reavivar la causa con la finalidad de que no opere la caducidad, todo lo cual – se reitera una vez más – infringe de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial, así como el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, según el cual dicha acción debe ser interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
En consecuencia, se concluye que en esta materia no resulta procedente invocar el silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, y, en virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso sí opero la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por lo que resultaba inadmisible la demanda de nulidad de autos conforme al artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial.
De ahí que, con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A.; se REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A., tercero interesado en la causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal J-29897703-5, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió la presente demanda.
4.- INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al asunto principal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su archivo definitivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO


Exp. N° AW42-X-2023-000005
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,