JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000007
En fecha 8 de junio de 2023, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente cuaderno separado (apelación) signado con el No. AW42-X-2023-000007 relacionado con el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosselinel Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez (INPREABOGADO Núms. 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 222.158, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J29897703-5, contra el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta a la petición efectuada al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para que ejerciera su potestad de autotutela y declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 385 de fecha 7 de octubre de 1994, Tomo II, página 112, que otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “MARÍA FUDGE”, registro F168607, en clase 30 Internacional.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2023, por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez (INPREABOGADO Nro. 131.745), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A. (tercera interesada), contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se admitió la presente demanda de nulidad.
En fecha 8 de junio de 2023, la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia de la recepción del cuaderno separado N° AW42-X-2023-000007. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada consignó escrito de consideraciones, indicando que la parte actora pretende acumular en la presente demanda dos (2) pretensiones distintas; que no existe un silencio administrativo negativo y que la acción está caduca.
El 20 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron sean desestimadas las defensas opuestas por la tercera interesada en el escrito de fecha 14 de junio de 2023, y manifestaron que en la presente causa no hay inepta acumulación de pretensiones, que sí se produjo el silencio administrativo negativo, y que la presente demanda de nulidad es tempestiva. Finalmente, pidieron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 21 de junio, 11 y 27 julio de 2023, respectivamente la apoderada judicial de la tercera interesada solicitó se dicte sentencia.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió de los abogados, Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosselinel Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GALLETERA ITALIA, C.A, contra la ficción de acto administrativo derivado del silencio negativo administrativo en el que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) respecto a la solicitud de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo identificado en la Resolución N° 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 385 de fecha 7 de octubre de 1994, Tomo II, página 112, que otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “MARÍA FUDGE”, registro F168607, en clase 30 Internacional.
Alegaron que: “[…] GALLETERA ITALIA, C.A, es una empresa constituida hace más de 12 años tiene como objetivo principal la elaboración, venta y distribución de galletas de cualquier tipo, siendo su principal producción la de galletas dulces tipo ‘MARÍA’, teniendo para ello una línea de producción automatizada catalogada como la línea de galletas tipo ‘MARÍA’ más grande de Venezuela. […] lo cual da trabajo directo a 68 trabajadores, e indirectamente a 245 colaboradores. Lo anterior, es fundamental a fin de mantener su operatividad y ejercer su derecho a desarrollar una actividad económica –así como garantizar el derecho al trabajo de todos sus empleados-, el poder elaborar y comercializar sus productos, es decir, galletas tipo ‘MARÍA’ […]”.
Relataron que: “[…] este comerciante (PROMOTORA APONGUAO, S.A –GALLETAS MARÍA PUIG-) ni cualquier otro puede pretender un derecho de exclusividad sobre un nombre genérico, que un determinado producto o servicio posea según el idioma, diccionario o uso general del lugar donde lo esté comercializando, ya que esto supondría un abuso de ese comerciante que pretende un derecho de exclusividad sobre ese nombre genérico, lo cual se encuentra vetado por la ley.[…]”. [Resaltado del original].
Señalaron que: “[…] La empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A, obtuvo varios registros de marcas que contienen el término genérico ‘MARÍA’ para los productos de la clase 30 Internacional, entre los cuales se encuentran la Resolución Nro. 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro.385 de fecha 07 de octubre de 1994, Tomo III, página 112, que concede la inscripción número 1992-001810, signo -2MARÍA FUDGE”, y cuyo registro es el F168607,con tal fundamento que ha pretendido exigir a nuestra representada que cese en el uso de este término para a las galletas dulces ‘TIPO MARÍA’ que elabora y comercializa, situación que a nuestro criterio, se traduce en un grave daño económico, la par de pretender impedirle indirectamente, la producción de esas galletas, tal como se evidencia del contenido de la carta enviada por correo electrónico a nuestra defendida […]”. [Resaltado del Original].
Alegaron que: “[…] Con fundamento a lo anterior, podemos concluir que el término ‘MARÍA’ para distinguir ‘GALLETAS’ en clase 30 Internacional es, sin lugar a dudas, un término genérico, lo cual se evidencia no solo por su uso habitual en nuestro lenguaje y en otros idiomas en los ,mercados alrededor del mundo, sino por el reconocimiento que de esta realidad ha hecho la Real Academia Española en su diccionario, al establecer, como se mencionó, una acepción propia para el término genérico para distinguir el tipo de galletas elaboradas y comercializadas tanto por nuestra representada como por la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A y así solicitamos sea declarado por este despacho. […]”. [Resaltado del Original].
Finalmente solicitaron “[…] se declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y como consecuencia de ello sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994 […]”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE
En fecha 14 de junio de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, PROMOTORA APONGUAO. S.A., consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “[…] La empresa GALLETERÍA ITALIA, C.A., demanda ante los Juzgados Nacionales, la nulidad contra el presunto silencio administrativo negativo en que incurre la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial SAPI, respecto a la petición para que se ejerciera la autotutela y resolviera la nulidad del acto administrativo que concedió la marca ‘MARÍA ESPECIAL’. Asimismo, solicita al Tribunal conocer el fondo para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, el cual fue emitido hace CATORCE (14) años. […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que: “[…] se pretende acumular en el presente proceso dos (2) pretensiones absolutamente distintas, debido a que sus resultas en autos generarían efectos distintos y, por lo tanto, respuestas diferentes por ante la Administración competente. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que: “[…] Para que exista un silencio administrativo negativo, es necesario, que se haya ejercido un recurso administrativo previo por ante el ente administrativo competente, dentro del lapso legal y que la administración no haya dado respuesta, pero en el presente caso, la demandante, muy extemporáneamente, solicita a la Administración […] para que ejerciera la autotutela establecida en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la Nulidad del acto administrativo, Resolución 87, publicada en el Boletín 503 de fecha 04/05/2009, con el claro fin de provocar una respuesta administrativa que reabriera los lapsos de caducidad de un Acto Administrativo que está completamente firme […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que: “[…] Contra los actos administrativos de concesión de una marca se puede ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la publicación el Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la LOPA. Este recurso de reconsideración no se ejerció […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Refirió, que: “[…] el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial establece, la ‘nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes […] en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado’, por lo que, como es evidente, en el presente caso, ese término se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad. […]”. [Corchetes de este Juzgado. Resaltado del original].
Finalmente precisó, que “[…] En virtud de lo anteriormente expuesto, la admisión de fecha 8 de noviembre de 2022 fue realizada sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se prende es omitir la caducidad de la pretensión […]”. [Corchetes de este Juzgado].
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de junio de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERÍA ITALIA C.A., en virtud del escrito consignado por la apoderada judicial del tercero interesado consignó alegó lo siguiente: “[…] no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, dado que la pretensión de nulidad contra el silencio administrativo negativo en que incurre el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, respecto a la petición para que se ejerciera la autotutela en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, genera como efecto consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo que concedió la marca MARÍA ESPECIAL, la cual puede ser ejercida a petición de parte […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúscula y resaltado del original].
Refirió que: “[…] la presente acción de nulidad se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL,
para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Negrillas del texto).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, PROMOTORA APONGUAO. S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A,.
En ese sentido, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, respecto a los Juzgados de Sustanciación, en la cual señaló:
(…Omissis…)
“Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Subrayado de esta Instancia Judicial).
En relación a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De tal manera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer -como Alzada natural- el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2022. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2023, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., contra el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., actuando como tercera interesada en la controversia, consignó ante esta Alzada escrito en el cual cuestionó la admisión de la presente demanda, toda vez que, a su juicio, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones distintas, al tiempo que invocó un presunto silencio administrativo inexistente con la clara finalidad de eludir la caducidad prevista para estas acciones.
A tal fin sostuvo, que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial prevé, que la “nulidad del registro de marcas que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes (…) en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado” por lo que, a su parecer, dicho lapso “[…] se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad”, no siendo admisible reabrir la vía “sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión […]”. (Sic). [Resaltado del texto original).
Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante rechazaron la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, indicando que la demanda de autos “[…] se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada en fecha 29 de julio de 2022, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Negrillas del texto).
De manera que, planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, se advierte que la controversia se centra en dilucidar si resulta admisible cuestionar la validez del acto que otorgó el registro de una marca, luego de transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, so pretexto que lo recurrido es el silencio administrativo negativo supuestamente verificado en el marco de una petición de potestad de autotutela, formulada en sede administrativa con la finalidad de reabrir el debate atinente a la validez del registro de una determinada marca.
La respuesta a dicha interrogante fue expresamente atendida por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nro. 16 del 30 de enero de 2019, con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2012-1981 de fecha 29/11/2012, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.
Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de ‘reconocimiento’ a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.
De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide.” (Negrillas del texto).
Como puede apreciarse del fallo transcrito, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los interesados se encuentran impedidos de cuestionar la validez de los actos que concedieron el registro de una marca.
En tal virtud, interpretó la Sala Político-Administrativa que las solicitudes formuladas en sede administrativa después del señalado lapso, dirigidas a forzar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, específicamente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), son tácticas evasivas de la caducidad que desvirtúan las especiales previsiones que al efecto contiene la Ley de la Propiedad Industrial.
Por lo tanto, a juicio de la nombrada Sala, y en protección de los intereses que envuelve esta especialísima materia, en la cual debe priorizarse la seguridad jurídica, no resultan admisibles las pretensiones dirigidas a cuestionar la validez de tales registros, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento del certificado respectivo.
De ahí que, en aplicación del precedente transcrito se observa que en el caso analizado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución N° 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 385 de fecha 7 de octubre de 1994, Tomo II, página 112, que otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “MARÍA FUDGE”, registro F168607, en clase 30 Internacional. Es importante indicar que no se evidencia de autos que la parte accionante hubiese ejercido oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley que rige la materia.
Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (14 de septiembre de 1994), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció 14 de septiembre de 1996.
Empero la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 24 de octubre de 2022, esto es, transcurrido con creces el lapso de caducidad, que – como se explicó antes – no puede reabrirse solo porque la representación judicial de la empresa accionante en fecha 5 de agosto de 2022, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito para que dicho órgano administrativo ejerciera su potestad de autotutela y revisara y anulara el registro de la palabra genérica “MARÍA”, toda vez que tales peticiones, a juicio de la Sala Político – Administrativa (acogido por este Juzgado Nacional Segundo) constituyen intentos fallidos de reavivar la causa con la finalidad de que no opere la caducidad, todo lo cual – se reitera una vez más – infringe de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial, así como el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, según el cual dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
En consecuencia, se concluye que en esta materia no resulta procedente invocar el silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, y, en virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso sí operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por lo que resultaba inadmisible la demanda de nulidad de autos conforme al artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial.
De ahí que, con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A. y se revoca el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, (INPREABOGADO Nro. 131.745), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A. (tercera interesada), contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J29897703-5, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).ç
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
3. SE REVOCA el auto de fecha 08 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió la presente demanda
4. INADMISIBLE la presente demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al asunto principal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su archivo definitivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. AW42-X-2023-000007
DJS/27
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veintitrés (2023), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria
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