JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000008
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosseline Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 221.158 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nº 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29897703-5, contra la ficción de acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 2 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda de nulidad incoada, ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), así mismo ordenó notificar a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A, de igual forma instó a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para las notificaciones correspondientes, adicional a ello, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, paralelamente ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y por último ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo una vez constaran en auto todas las notificaciones libradas.
El 7 de febrero de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 18-A-SGDO, en fecha 28 de febrero de 1984, tercero interesado en el proceso solicitó acumulación de las causas: 2022-246, 2022-247, 2022-248, 2022-249, 2022-250, 2022-251, 2022-252, 2022-253, 2022-254 y 2022-255.
En fecha 14 de febrero de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificadas, interpuso escrito de oposición a la solicitud de acumulación planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
El 30 de marzo de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., supra identificadas, apeló del auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2022.
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., supra identificadas, ratificó la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023, por el auto de admisión del 8 de noviembre de 2022.
El 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
En fecha 8 de junio de 2023, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2023-000008, y en esa misma fecha fue asignada la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de junio de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., supra identificadas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de junio de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificadas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 24 de octubre de 2022, los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosseline Gebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificados, interpusieron demanda de nulidad contra la ficción de acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), argumentando en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) GALLETERA ITALIA, C.A., es una empresa constituida hace más de 12 años, tiene como objetivo principal la elaboración, venta y distribución de galletas de cualquier tipo, siendo su principal producción la de galletas dulces tipo ‘MARÍA’, teniendo para ello una línea de producción automatizada catalogada como la línea de galletas tipo ‘MARÍA’ más grande de Venezuela”. (Destacado del escrito libelar).
Señalaron, que: “(…) toda su producción está enfocada en ella, a través de distintos tipos de presentación, lo cual da trabajo directo a 68 trabajadores, e indirectamente a 245 colaboradores. Lo anterior, es fundamentar a fin de mantener su operatividad y ejercer su derecho a desarrollar una actividad económica -así como garantizar el derecho al trabajo de todos sus empleados-, el poder elaborar y comercializar sus productos, es decir, galletas tipo ‘MARÍA’ (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegaron, que: “(…) todo comerciante, al momento de presentar su producto o servicio al mercado, tiene la posibilidad de nombrar a su producto o servicio con el nombre genérico que este producto o servicio posee según el idioma, diccionario o uso general del lugar donde lo esté comercializando (por ejemplo, ‘bicicletas’ para referirse a bicicletas); como también tiene la posibilidad (acumulativa o no con el nombre genérico) de crear y registrar un signo distintivo que diferencie sus productos o servicios de los demás comercializados en el mercado (por ejemplo, ‘ENRIQUE’ para bicicletas o ‘BICICLETAS ENRIQUE’) (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Afirmaron, que: “(…) este comerciante (PROMOTORA APONGUAO, S.A. –GALLETAS MARÍA PUIG-) ni cualquier otro puede pretender un derecho de exclusividad sobre un nombre genérico, que un determinado producto o servicio posea según el idioma, diccionario o uso general del lugar donde lo esté comercializando, ya que esto supondría un abuso de ese comerciante que pretende un derecho de exclusividad sobre ese nombre genérico, lo cual se encuentra vetado por la ley (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Indicaron, que: “(…) la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., obtuvo varios registros de marcas que contienen el término genérico ‘MARÍA’ para los productos de la clase 30 Internacional, entre los cuales se encuentra la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659, signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, y cuyo registro en el F054342, con tal fundamento ha pretendido exigir a nuestra representada que cese en el uso de este término para distinguir a la galletas dulces ‘TIPO MARÍA’ que elabora y comercializa, situación que a [su] criterio, se traduce en un grave daño económico, a la par de pretender impedirle indirectamente, la producción de esas galletas (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicaron, que: “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no exige el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto para acceder a la jurisdicción (…) razón por la cual no sería exigible a [su] representada dar cumplimiento a dicha superada formalidad. Sin embargo, [su] defendida interpuso ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, una petición administrativa de ejercicio de la potestad de autotutela revocatoria por parte del referido Servicio, respecto al ilegal e inconstitucional acto administrativo que concede la palabra ‘MARÍA’, a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A. (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacaron, que: “(…) dada la gravedad de los vicios que padece el acto administrativo que concedió el ilegal e inconstitucional registro de la palabra ‘MARÍA’ para referirse a un tipo de galletas dulces y el acto que tácitamente lo confirma al no darse respuesta a [su] petición para el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa. Significa[n] que est[án] ante vicios que determinan la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, por lo cual, no ha caducado ni prescrito, ni perimida la oportunidad de impugnarlo en sede jurisdiccional (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitaron, la “(…) declaratoria de nulidad del acto surgido del silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, al no dar respuesta a [su] solicitud interpuesta en fecha 29 de julio de 2022, conforme a las prerrogativas y privilegios de la administración se considera que respondió negativamente, en consecuencia de ello debe entenderse que la admiración confirmó el acto el ilegal e inconstitucional que concede el registro de la palabra ‘MARÍA’ para las galletas dulces. Por ello [pidieron] sea declarada la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo identificado en la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659, signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, y cuyo registro en el F054342, en clase 30 Internacional, al ser registrado un signo que contiene un término genérico y descriptivo (concedió el registro-reivindicado- del término (palabra) genérica ‘MARÍA’), por cuanto su registro resulta a todas luces ilegal, por la prohibición expresa y absoluta contenida en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, por consiguiente, absolutamente nula por ser contraria a la ley”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que: “(…) [se encuentran] frente a un registro de marca a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A. en clase 30 internacional, que contienen el término genérico ‘MARÍA’ (cuya reivindicación no es excluida por lo que se presume su reivindicación, y el actuar de esta empresa así lo confirma), para distinguir un tipo de galletas que fueron creadas en Londres por los maestros reposteros James Peek y George Hender Frean, propietarios de la empresa PEEK, FREAN & CO (según se evidencia en diversos contenidos publicados en Internet), de 1874 entre el príncipe Alfred, Duque de Edimburgo y María Alexandrovna, decidieron homenajear a la nueva integrante de la familia Real Británica con una galleta distinta a las entonces fabricadas por ellos, por lo que a su nueva creación la nombraron con el nombre de ‘MARIE BISCUIT’ en honor a María Alexandrovna, lo que en español se traduce como ‘GALLETA MARÍA’ (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveraron, que: “(…) la propia Oficina de Marcas cuando, en Resolución número 39 de fecha 10 de febrero de 2017, publicada en el Boletín Oficial número 572 de fecha 16 de febrero de 2017, Tomo VI, páginas 65 y 66, negó el registro de las solitudes 2016-017793 (signo ‘MARÍA’ en clase 30 Internacional), 2016-017794 (signo ‘GALLETAS MARÍA’ en clase 29 Internacional), 2016-017795 (signo ‘GALLETAS MARÍA’ en clase 30 Internacional), 2016-017796 (signo ‘MARÍA ESPECIAL’ en clase 29 Internacional), 2016-017797 (signo ‘MARÍA ESPECIAL’ en clase 30 Internacional), y 2016-017804 (signo ‘MARÍA’ en clase 29 Internacional), solicitudes realizadas por la empresa COMERCIALIZADORA COLONIA TOVAR RH, C.A., por considerar (deforma acertada, debe[n] acotar) que ‘… el signo solicitado consiste en la denominación común o usual en el público consumidor del producto que se pretende proteger’, esto fundamentado, según indica el contenido de la Resolución antes señala, en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial venezolana (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron, que: “(…) no fue relevante la existencia previa de los registros marcarios de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., ya que entonces hubiesen negado las solicitudes de la empresa COMERCIALIZADORA COLONIA TOVAR RH, C.A., por la existencia de esos registros, sino que por el contrario, para ese Despacho fue mucho más relevante y grave, desde el punto de vista de la violación a la norma, la infracción del numeral 9 del artículo 33 de la mencionada ley; y por lo tanto declaró que el término ‘MARIA’ es genérico para distinguir productos de la clase 30 Internacional (y también de la clase 29 Internacional) (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitaron “(…) la nulidad absoluta de la ficción de acto administrativo negativo, surgida del silencio en que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659, signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, y cuyo registro en el F054342, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada en franca violación a las disposiciones legales marcarias consagradas en la Legislación Nacional por cuanto para su concesión no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, siendo que la marca que se registró constituye un término genérico, es decir, una palabra que es utilizada por fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de cualquier país para referirse un tipo de galleta determinado, que en el caso concreto, es el tipo de la galleta elaborada por [su] representada (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvieron, que: “(…) la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., mediante su registro de marca impugnado en clase 30 internacional que contienen el término genérico ‘MARÍA’, (cuya reivindicación así lo confirma), abusa en el uso y alcance de dicho registro, por cuanto pretende de forma temeraria exigir a [su] representada que cese en el uso de este término para distinguir a las galletas dulces ‘TIPO MARÍA’ que son fabricadas por [su] representado, sin tomar en cuenta que se trata de una expresión genérica que la haría acreedora de protección constitucional y legal, según el cual la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., no puede reputarse como la única autorizada para utilizar el término genérico ‘MARÍA’ para identificar ‘galletas’, limitando y restringiendo la posibilidad de que aparezcan nuevos competidores y pretender un derecho de exclusividad sobre ese término genérico, en los términos previstos en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistieron, que: “(…) la empresa en referencia abusa en el uso del término genérico ‘MARÍA’, cuando las diferentes Resoluciones Administrativas emitidas por la Oficina de Marcas, las cuales han concedido el registro de signos que contienen el término genérico ‘MARÍA’ (sin excluirlo de las reivindicaciones), para distinguir productos de la clase 30 Internacional (específicamente ‘GALLETAS’), contradicen lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, por estar viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de acuerdo al artículo 83 de la misma ley, y este uso abusivo se funda en el acto administrativo que en contra de la Ley acuerda el registro del término genérico, y así solicita[ron] respetuosamente sea declarado”. (Destacado del escrito libelar).
En cuanto a la violación al principio de predictibilidad, buena fe o confianza legítima expusieron, que: “(…) deviene del contenido del acto administrativo impugnado el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, al otorgar el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, el registro de la solicitud del signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’ en clase 30 internacional mediante la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659 y cuyo registro es el F054342, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., situación que obra en contra de [su] representada, y supone una transgresión flagrante del Principio de la Confianza Debida, Buena Fe o Predictibilidad, acogido con rango constitucional por el artículo 141, bajo el predicado axiológico de la honestidad, transparencia eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública; y acogido igualmente por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujeron, que: “(…) el acto impugnado contenido en la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659, signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, y cuyo registro en el F054342, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A., significa una agresión espuria y violatoria, de los Principios de Seguridad Jurídica y de Confianza Legítima, ambos de textura constitucional, en tanto sus efectos evidencian una singular y contradictoria interpretación y aplicación de las normas contenidas en el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto a la imposibilidad de registro de una marca con una denominación común o usual en el público consumidor del producto que se pretende proteger y así solicita[ron] sea determinado por este Tribunal”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último peticionaron, que: “(…) Sea ADMITIDA la (…) DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (…) Al conocer el fondo del asunto, se declare CON LUGAR la (…) DEMANDA DE NULIDAD contra el silencio administrativo negativo en el cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, y como consecuencia de ello, sea declara la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción número 1965-005659, signo ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, y cuyo registro en el F054342, en clase 30 Internacional, a nombre de la empresa PROMOTORA APONGUAO, S.A”. (Destacado del escrito libelar).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificadas, contra la ficción de acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Juzgado pasa de seguidas a revisar los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICa, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónicahttp://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2.-ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);
6.-ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”. (Sic). (Destacado del Juzgado de Sustanciación).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 14 de junio de 2023, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., supra identificadas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Bajo el título denominado “De la acumulación de pretensiones”. manifestó, que: “La empresa GALLETERA ITALIA, C.A., demanda ante los Juzgados Nacionales, la nulidad contra el presunto silencio administrativo negativo en que incurrió la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial SAPI, respecto a la petición para que se ejerciera la autotutela y resolviera la nulidad del acto administrativo que concedió la marca ‘GALLETAS MARÍA PUIG’. Asimismo, solicit[ó] al Tribunal conocer el fondo para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, el cual fue emitido hace CINCUENTA Y SEIS (56) años”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del mismo modo, denunció, que: “En dicha demanda se pretende acumular en el presente proceso dos (2) pretensiones absolutamente distintas, debido a que sus resultas en autos generarían efectos distintos y, por lo tanto, respuestas diferentes por ante la Administración competente”.
Seguidamente, con el título “De la Inexistencia de un silencio administrativo negativo”, indicó, que: “(…) del auto de admisión, se observa no hubo una revisión exhaustiva de cada una de las causales de admisibilidad, motivo por el cual la presente demanda de Nulidad fue admitida sobre la base de un inexistente silencio de un Acto administrativo Negativo”.
Sostuvo, que: “Para que exista un silencio administrativo negativo, es necesario, que se haya ejercido un recurso administrativo previo por ante el ente administrativo competente, dentro del lapso legal y que la Administración no haya dado respuesta, pero en el presente caso la demandante, muy extemporáneamente, solicit[ó] a la Administración, es decir, al Registro de la Propiedad Industrial, para que ejerciera la autotutela establecida en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la Nulidad del acto administrativo, Resolución (S/N), publicada en el Boletín 125 de fecha 30/11/1967, con el claro fin de provocar una respuesta administrativa que reabriera los lapsos de caducidad de un Acto Administrativo que está completamente firme”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo que: “(…) la administración, en este caso, el Registro de la Propiedad Industrial cumplió con su deber al conceder la marca según los parámetros legales, luego de los dos 2 años de la concesión de la marca no tiene la obligación de pronunciarse sobre la legalidad de una marca concedida hace CINCUENTA Y SEIS (56) años ya que cualquier pretensión procesal para la fecha se encuentra caduca”. (Destacado del escrito recursivo).
Insistió, que: “Cuando señal[ó] la admisión de la demanda ‘falta de respuesta a un Recurso de Reconsideración’; este es ejercido cuando existe un acto administrativo no favorable para el administrado, sin embargo, en este caso, no existe un silencio administrativo negativo ya que no hubo un acto administrativo que la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial haya tenido que decidir, lo que fue incoado por la demandante, ante el Registro de la Propiedad Industrial, fue un Recurso de Nulidad Absoluta en EJERCICIO DE LA POTESTAD DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, de un acto administrativo que se encuentra firme y que por tanto no está en la obligación de decidir”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “El acto administrativo referido a la Resolución S/N publicada en el Boletín 125 de fecha 30/11/1967, que concede la marca ‘GALLETAS MARÍA PUIG’, es un acto que produce cosa juzgada administrativa, debido a que los lapsos procesales pro los cuales se puede impugnar el acto administrativo se encuentran caducos”. (Destacado del escrito recursivo).
Luego bajo el título “De la caducidad de la acción”, afirmó, que: “(…) la intención de fondo de la demandante, no, es más, que los juzgados nacionales se pronuncien sobre la nulidad absoluta de un acto administrativo de hace CINCUENTA Y SEIS (56) años que se encuentra perfectamente firme”. (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) el Acto Administrativo que la demandante quiere impugnar, es el publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, mediante el cual conceden la marca GALLETAS MARÍA PUIG, registrada con el Nº F-054342 en fecha 21 de junio de 1968”. (Destacado del escrito recursivo)
Expresó, que: “(…) el Procedimiento Administrativo para la concesión de una marca es público y notorio ya que a través del Boletín de la Propiedad Industrial se efectúan las notificaciones sobre cada evento del proceso para el registro de una marca (…) Contra los actos administrativo de concesión de una marca se puede ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la publicación el Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la LOPA. Es[e] recurso de reconsideración no se ejerció”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) el acto administrativo es de fecha 21 de junio de 1968 y para el 21 de junio de 1970, se encuentra caduca cualquier acción a ejercer en contra de la Resolución que otorga la marca; tal y como lo establece (…) la Ley de Propiedad Industrial [por tal razón] la admisión de fecha 8 de noviembre de 2022 fue realizada sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitó, que: “(…) este escrito, sea agregado a los autos y tomado en cuenta para el fallo que dicte [el] honorable Tribunal, y como consecuencia, sea revocado el auto de admisión dictado por este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de noviembre de 2022, declarando con lugar el (…) Recurso de Apelación”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2023, la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificadas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación argumentando lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [la] demanda de nulidad deviene no solo de una presunción legal de acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, a consecuencia de una solicitud de ejercicio de potestad de autotutela, sino además, se motiva por el contenido de la carta enviada por la empresa ‘PROMOTORA APONGUAO, S.A.’ vía correo electrónico a [su] representada (…) mediante la cual de forma temeraria se pretende limitar su derecho a la libertad económica; situación que permite y conlleva el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, tal como ocurrió en el presente caso, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “El único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud planteada por [su] representado, frente a la indefensión en la cual se encontraba por la no decisión oportuna de la Administración recurrida, no es otro, que el establecimiento de un beneficio, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía judicial inmediata siguiente, tal como se fue realizado al ejercer la presente demanda de nulidad”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Consideró, que: “(…) debe ser declarado ajustado a derecho el auto de admisión de la (…) demanda de nulidad, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de fecha 08 de noviembre de 2022, considerando que ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración en dar respuesta a una solicitud efectuada por [su] representada, opera el denominado silencio administrativo negativo, y en razón de ello, nace para la parte interesada (…) la oportunidad para ejercer el curso administrativo o judicial inmediato, siendo el caso del recurso judicial adecuado, la demanda de nulidad, tal y como se planteó en el caso de autos”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) esa afectación de nulidad absoluta del acto de registro cuya revocatoria fue solicitada por medio de la petición de autotutela administrativa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, comporta una obligación de decidir, la cual es sin lugar a dudas una garantía fundamental a [su] representada, quien tiene el derecho a que dicho Organismo emita un acto administrativo en torno a la petición propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que regula ese derecho de dos formas: la primera de ella, obligando a la administración a no demorar la resolución del procedimiento administrativo en el lapso previsto; y, obligándola también a dictar una decisión, incluso fuera del plazo señalado y aunque se haya instaurado un proceso administrativo como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo, situación que no ha ocurrido (…) por el contrario, se creó una situación de indefensión derivada de la omisión de respuesta de la administración, que motiv[ó] la interposición de la (…) demanda de nulidad (…) Es por lo anterior, que consider[ó] que debe desestimarse los alegatos expuestos por la parte apelante antes citados y así solicit[ó] sea declarado”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ratificó, que: “(…) al haber operado en la causa silencio administrativo negativo, considera[ron] que la (…) acción de nulidad se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a [su] petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por [su] representada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último, solicitó que: “(…) sean desestimados cada una de las defensas opuestas en el escrito de consideraciones de fecha 14 de junio de 2023, consignado por la abogada Eucari Alcalá Gutiérrez (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘PROMOTORA APONGUAO, S.A., y como consecuencia de ello, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de fecha 08 de noviembre de 2022, debiendo ser CONFIRMADO dicho auto, ordenándose la continuación del procedimiento al estado de fijarse la oportunidad en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente demanda de nulidad”. (Destacado del escrito de contestación).
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., supra identificadas, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró admisible la demanda de nulidad interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Galletera Italia C.A., supra identificadas.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye expresamente a las distintas Salas que integran el Máximo Tribunal de la República la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación al disponer que: “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla una norma semejante, por lo que siendo cada Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, un órgano colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del aludido texto legal, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las apelaciones y recursos interpuestos de acuerdo con la ley, contra las decisiones dictadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación. En atención a lo expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2023, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., contra el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que Admitió la demanda de nulidad de autos, para lo cual observa:
Conforme quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, en fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., actuando como tercera interesada en la controversia, consignó ante esta Alzada escrito en el que cuestionó la admisión de la demanda sub iudice, toda vez que, a su juicio, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones distintas, al tiempo que invocó un presunto silencio administrativo inexistente con la clara finalidad de eludir la caducidad prevista para estas modalidades de acciones.
A tal propósito manifestó, que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, prevé que la “nulidad del registro de marcas que hubiere sido concedida en perjuicio de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes (…) en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado”, (destacado del escrito de fundamentación), por lo que, a su parecer, el aludido lapso “(…) se consumió totalmente hace muchos años, sin que la demandante ejerciera la correspondiente demanda de nulidad” (sic), no siendo admisible reabrir la vía “sobre la base de un inexistente silencio administrativo negativo, y sin advertir que en el fondo lo que se pretende es omitir la caducidad de la pretensión (…)”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante rechazaron la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la tercera interesada, indicando que la demanda de autos “…se ejerció oportunamente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento del plazo que tenía el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, para dar respuesta a nuestra petición de ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, el cual fue presentado por nuestra representada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del escrito de contestación).
De modo que, planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, se observa que la controversia se centra en dilucidar si resulta admisible cuestionar la validez del acto que otorgó el registro de una marca, luego de transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, so pretexto que lo recurrido es el silencio administrativo negativo supuestamente verificado en el marco de una petición de potestad de autotutela, formulada en sede administrativa con la finalidad de reabrir el debate atinente a la validez del registro de una determinada marca.
La respuesta a dicha interrogante fue expresamente atendida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 16 de fecha 30 de enero de 2019 -con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo Nº 2012-1981 del 29 de noviembre de 2012, dictado por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, en la que la mencionada Sala, precisó:
“En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.
Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de “reconocimiento” a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.
De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide.” (Destacado del fallo citado).
Como puede apreciarse del fallo transcrito, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los interesados se encuentran impedidos de cuestionar la validez de los actos que concedieron el registro de una marca.
En tal virtud, interpretó la Sala Político-Administrativa que las solicitudes formuladas en sede administrativa después del indicado lapso, dirigidas a forzar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, específicamente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), son tácticas evasivas de la caducidad que desvirtúan las especiales previsiones que al efecto contiene la Ley de la Propiedad Industrial.
Por lo tanto, a juicio de la nombrada Sala, y en protección de los intereses que envuelve esta especialísima materia, en la cual debe priorizarse la seguridad jurídica, no resultan admisibles las pretensiones dirigidas a cuestionar la validez de tales registros, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento del certificado respectivo.
De ahí que, en aplicación del precedente transcrito se observa que en el caso analizado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución S/N, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 125 de fecha 30 de noviembre de 1967, página 690, que concede la inscripción Nº 1965-005659, otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca “GALLETAS MARÍA PUIG”, registro F054342, en clase 30 Internacional. Resulta de suma importancia indicar que no se evidencia de autos que la parte accionante hubiese ejercido oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley que rige la materia.
Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (30 de noviembre de 1967), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció el 30 de noviembre de 1969.
Empero la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 24 de octubre de 2022, esto es, transcurrido con creces el lapso de caducidad, que -como se explicó supra- no puede reabrirse por el hecho que la representación judicial de la empresa accionante en fecha 29 de julio de 2022, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito para que dicho órgano administrativo ejerciera su potestad de autotutela y, en tal sentido revisara y anulara el registro de la palabra genérica “MARÍA”, toda vez que tales peticiones, a juicio de la Sala Político-Administrativa (acogido por este Juzgado Nacional Segundo) constituyen intentos fallidos de reavivar la causa con la finalidad de que no opere la caducidad, todo lo cual -se reitera una vez más- infringe de forma indudable el procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Industrial, así como el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, conforme al cual dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.
En consecuencia, se concluye que en esta materia no resulta procedente invocar el silencio administrativo por parte de la Administración por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), cumplió el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, y, en virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso sí operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por lo que resulta inadmisible la demanda de nulidad de autos conforme al artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial.
De ahí que, con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A; SE REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., en su condición de tercero interesado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 18-A-SGDO, en fecha 28 de febrero de 1984, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, Francia Ifigenia González Battaglini, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella, Leisla Yosselinel Cebran Benavides y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 222.158, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil GALLETERA ITALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nº 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J29897703-5, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A.
3.- Se REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que Admitió la demanda.
4.- INADMISIBLE la demanda de nulidad de autos.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al asunto principal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para su archivo definitivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AW42-X-2023-000008
En fecha _____________ ( ) de ______________ dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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