JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-338
El 4 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia suscrita por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 194-A Pro, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-40514590-0, en el marco de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual solicitaron: “[…] se ACLARE el presente fallo y se corrijan las irregularidades procesales y constitucionales […] en caso de no oír la aclaratoria se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia del 1º de agosto de 2023 Nº 2023-646. En el supuesto de no revocarse tampoco el fallo, se OIGA LA APELACIÓN interpuesta en contra de la [referida] sentencia. En caso de aclararse el fallo o revocarse la sentencia se dé cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y de este Tribunal del 12 de julio de 2023 Nº 449 […] se COMISIONE a un Juzgado de Municipio de la localidad conde se encuentran ubicados dichos bienes […]”. (Agregado de este Cuerpo Colegiado. Destacado del original).
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional pasa emitir pronunciamiento y al respecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La representación judicial de la parte accionante en su escrito solicitó lo siguiente:
1) la ejecución del fallo Nº 2023-449, del 12 de julio de 2023; 2) aclaratoria del fallo; 3) subsidiariamente revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2023-646 del 1º de agosto de 2023, de la que se APELA a todo evento; y 4)que se dé inmediato cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0594, del 30 de mayo de 2023 y en consecuencia se proceda hacer efectiva la entrega de los bienes ordenad[os] en el referido fallo”, concluyendo su escrito con el siguiente petitorio: “[…] se ACLARE el presente fallo y se corrijan las irregularidades procesales y constitucionales. […] en caso de no oír la aclaratoria se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia del 1º de agosto de 2023 Nº 2023-646. En el supuesto de no revocarse tampoco el fallo, se OIGA LA APELACIÓN interpuesta en contra de la [referida] sentencia. En caso de aclararse el fallo o revocarse la sentencia se dé cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y de este Tribunal del 12 de julio de 2023 Nº 449 […] se COMISIONE a un Juzgado de Municipio de la localidad donde se encuentran ubicados dichos bienes […]”. (Agregado de este Cuerpo Colegiado. Destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto este Órgano Jurisdiccional ha estado sujeto a dictar múltiples decisiones en virtud de las peticiones realizadas por las partes en la presente causa, estima pertinente realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente de las cuales se evidencia lo siguiente:
Mediante decisión Nº 0594 fecha 30 de mayo de 2023 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., en su carácter de tercero interesado contra la decisión dictada por este Juzgado Nacional el 4 de enero de 2023, a través de la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. que se describieron en el particular primero de la presente decisión y CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia se ORDENA que se restituya a PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada ‘…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’; por lo que además se determina como forma de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con expresa prohibición de utilización por parte de los terceros interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada en virtud de su giro comercial. (…) CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y REVOCA el pronunciamiento efectuado por ese mismo juzgado el 14 de febrero de 2023, que había declarado improcedente la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la parte accionante en amparo (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la referida Sala, confirmó la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de enero de 2023, en consecuencia ordenó que se restituya a la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Posteriormente, este Juzgado Nacional Segundo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra mencionada, en fecha 12 de julio de 2023 dictó decisión Nº 2023-499 mediante la cual ordenó: “(…) a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda previa distribución, para que proceda a la entrega material de los bienes incautados a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., a tal efecto, se faculta al Juzgado comisionado a los fines que proceda al levantamiento, que determine con precisión los bienes objeto de la entrega material y el estado en que se encuentran, todo ello en los términos de la presente sentencia (…)”.
No obstante, en fecha 17 de julio de 2023 el abogado Miguel Angel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., presentó diligencia mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la referida Sala el 30 de mayo de 2023, asimismo apeló de la decisión Nº 2023-449, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023 y solicitó que la misma fuese revocada por contrario imperio por resultar violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada; indicando que ejercería Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido (vid. folio 314 de la segunda pieza del expediente judicial).
En esa misma oportunidad la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., mediante diligencia consignó copia del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida el 17 de julio de 2023 contra la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 12 de julio de 2023 (Vid folios 339 al 342 de la segunda pieza del expediente judicial).
De cara a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo el 25 de julio de 2023, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado contra la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 12 de julio de 2023.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de emitir pronunciamiento donde ordenó dar cumplimiento a la decisión Nº 2023-0594 del 30 de mayo del presente año dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constaba en el presente expediente actuación alguna de la cual se evidencie que la representación judicial del tercero interesado ejerció solicitud aclaratoria de la referida decisión ante la Sala Constitucional; razón por la cual a fin de dar respuesta a las referidas solicitudes presentadas ante esta Instancia Judicial por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., se dictó decisión Nº 2023-646 de fecha 1º de agosto de 2023, donde se ordenó: “(…) a la Secretaría de este Cuerpo Colegiado abstenerse de librar el mandamiento de ejecución en cumplimiento de la sentencia Nº 0594 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2023, ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2023 mediante sentencia Nº 2023-499, hasta tanto la Máxima Instancia resuelva los recursos pendientes relacionados con la presente causa (aclaratoria de sentencia, recurso de apelación y acción de amparo sobrevenido), conforme a la motiva que antecede.”
Seguido a ello el 4 de agosto de 2023, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron: “la ejecución del fallo Nº 2023-449, del 12 de julio de 2023; 2) aclaratoria del fallo; 3) subsidiariamente revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2023-646 del 1º de agosto de 2023, de la que se APELA a todo evento; y 4)que se dé inmediato cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0594, del 30 de mayo de 2023 y en consecuencia se proceda hacer efectiva la entrega de los bienes ordenad[os] en el referido fallo”, concluyendo su escrito con el siguiente petitorio: “[…] se ACLARE el presente fallo y se corrijan las irregularidades procesales y constitucionales. […] en caso de no oír la aclaratoria se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia del 1º de agosto de 2023 Nº 2023-646. En el supuesto de no revocarse tampoco el fallo, se OIGA LA APELACIÓN interpuesta en contra de la [referida] sentencia. En caso de aclararse el fallo o revocarse la sentencia se dé cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y de este Tribunal del 12 de julio de 2023 Nº 449 […] se COMISIONE a un Juzgado de Municipio de la localidad donde se encuentran ubicados dichos bienes […]”. (Sic). (Agregado de este Cuerpo Colegiado. Destacado del original).
Ahora bien, expuesto lo anterior pasa este Juzgado Nacional Segundo a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria antes referida y en tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguient […]” [Resaltado de este Juzgado Nacional].
De la norma parcialmente transcrita, se entiende que el alcance de la misma se refiere a la posibilidad jurídica de corregir las sentencias, por medios específicos, a saber: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (vid. sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
La referida disposición regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el Juez o Jueza puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la misma -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla, sin embargo, a solicitud de parte podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes.
Del contenido del escrito de solicitud de aclaratoria presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, se constata que lo pretendido, en primer lugar es que se “aclare” la decisión Nº 2023-646 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2023 y en segundo lugar, “se corrijan las irregularidades procesales y constitucionales” en la cual –según sostiene– se incurrió en la aludida decisión, lo que, debe entenderse, que el requerimiento persigue una rectificación del referido fallo, supuesto dirigido, a que se corrija algún error cometido en el mismo.
Ahora bien, de la revisión de la comentada solicitud, así como de la decisión dictada el 1º de agosto de 2023, se advierte que más que la aclaratoria de algún punto dudoso u oscuro del fallo, o la presencia de omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, lo pretendido es una modificación del dispositivo del fallo, lo cual excede el cometido de estos mecanismos contemplados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., debe declararse improcedente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud “revocatoria por contrario imperio” invocada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva C.A, contra la decisión Nº 2023-646 de fecha 1º de agosto de 2023, la cual, a su decir, vulneró derechos Constitucionales de su representada al señalar la prejudicialidad, ya que en este caso estamos en presencia de un procedimiento por amparo que no permite incidencia (vid folio 392 de la segunda pieza del expediente judicial), se aprecia lo siguiente:
Ante tal petición, este Juzgado Nacional Segundo estima necesario ratificar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes analizados y hacer referencia a lo contemplado en el artículo 310 eiusdem, texto legal de aplicación supletoria a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Conforme a las normas anteriormente citadas, este Juzgado Nacional advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez o Jueza que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, resultando esta improcedente, en principio, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. (Vid. Decisión N° 679 de este Juzgado del 1° de diciembre de 2007).
Precisado lo anterior, es menester destacar que además de los supuestos contenidos en el artículo 310 antes citado -en los cuales cabe aplicar la figura de la revocatoria- existen casos excepcionales de decisiones sujetas a apelación en las que es posible su implementación. Tales casos, se relacionan con decisiones que no hayan resuelto el fondo de la controversia, pero que contengan un error que lesione un derecho constitucional que afecte a una de las partes o a un tercero (vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003, y fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015).
Lo señalado resulta relevante, ya que según lo expuesto por el solicitante la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de agosto de 2023, afectó derechos constitucionales al declarar una prejudicialidad respecto a los pronunciamientos referidos a la solicitud de aclaratoria formulado por el tercero interesado, amparo sobrevenido y apelación incoada por dicho tercero, toda vez que -a su entender- se estarían generando incidencias prohibidas en esta especialísima acción de amparo.
De manera que, planteada en tales términos la solicitud, conviene precisar que ciertamente este Juzgado Nacional desacertadamente invocó la figura de la prejudicialidad en el presente asunto, en este sentido es preciso destacar que la misma se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro Juez o Jueza, debiendo existir dos causas diferentes, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que los pronunciamientos sobre la aclaratoria, apelación y amparo sobrevenido han surgido en el marco del presente proceso y, por ende, no son causas distintas a la ventilada ante este Órgano Jurisdiccional.
No obstante, para que un Juez o Jueza pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo (Vid sentencia de las Sala Constitucional Nº 0260 de fecha 16 de diciembre de 2020, (caso: Rosanna Scalera Maracara).
Lo descrito resulta importante, ya que aun cuando no correspondía aludir a la figura de la prejudicialidad, lo cierto es que tampoco resultaba procedente materializar los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y cuya ejecución se pretende por el accionante en amparo, hasta tanto se resuelva la aclaratoria que de dicho fallo fue solicitado por el tercero interesado.
En efecto, debe tenerse en cuenta que las aclaratorias son parte integrante de la sentencia y aun cuando no pueden modificar sustancialmente la decisión, pueden contener precisiones -como sucede en el caso de autos- que inciden en la ejecución del fallo y en tal virtud, aun cuando no corresponde calificar lo descrito como la existencia de una cuestión prejudicial, lo cierto es que es necesario esperar las resultas de dicho pronunciamiento, antes de proceder a la emisión de los oficios correspondientes.
Ahora bien, en lo atinente a la necesidad de supeditar la expedición de los señalados oficios, dirigidos a materializar el fallo de la Sala Constitucional, a los pronunciamientos que corresponda emitir a la aludida Sala respecto a la apelación incoada por el tercero interesado y el amparo sobrevenido que dicha representación judicial también interpuso, cabe destacar, que ciertamente la decisión Nro. 2023-646, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2023, no le correspondía condicionar la ejecución de la comentada sentencia de la Sala Constitucional a la resolución de tales recursos, por las razones que se exponen a continuación:
La apelación incoada por el tercero fue oída en un solo efecto, esto es que la misma no tiene efecto suspensivo. Por lo tanto, la circunstancia de que haya apelado de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de ejecutar el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional no conlleva a una suspensión del proceso hasta tanto se decida dicha apelación. Situación similar ocurre con el amparo sobrevenido que alega haber incoado ante la tantas veces nombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho mecanismo tampoco comporta un efecto suspensivo sobre la ejecución del pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional.
De ahí que, con base en lo descrito, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima procedente REVOCAR PARCIALMENTE por contario imperio el fallo de fecha 1º de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo referente a la declaratoria de prejudicialidad y la necesidad de esperar las resultas de la apelación y amparo sobrevenido incoado por el tercero interesado; no obstante, se abstiene de librar mandamiento de ejecución ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0594 de fecha 30 de mayo del año en curso hasta tanto la referida Sala emita pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por el tercero interesado. Por tanto se insta a las partes que una vez que la Máxima Instancia Jurisdiccional decida la aclaratoria y remita las actuaciones correspondientes se procederá a dar cumplimiento a la decisión Nº 2023-499 de fecha 12 de julio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE por contario imperio la decisión Nº 2023-646 del 1º de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo referente a la declaratoria de prejudicialidad y la necesidad de esperar los pronunciamientos atinentes a la apelación del tercero y amparo sobre venido incoado por dicha representación judicial; no obstante, se abstiene de librar mandamiento de ejecución ordenando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0594 de fecha 30 de mayo del año en curso hasta tanto la referida Sala emita pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por el tercero interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2022-338
DJS/22/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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