JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-062
En fecha 11 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0043, de fecha 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 18-5018 -nomenclatura de ese Juzgado-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.886, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas y encargado de la Defensoría Pública Tercera (3º) en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2021, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2021, por la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, asistida por el abogado Marzeus Dos Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.314, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018, en la que se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en fecha 16 de abril de 2018.
El 8 de junio de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; lapso que feneció el 6 de julio de 2021.
En fecha 9 de noviembre de 2021, la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, asistida por el Defensor Público Provisorio Marzeus Dos Santos González, supra identificados, interpuso escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de noviembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. El 18 de mayo de 2023, la aludida Secretaría certificó, que: “(…) desde el día nueve (9) de junio de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de julio de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21 22, 28, 29 y 30 de junio y 6 de julio de 2021 (…)”.
El 6 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el auto de fecha 18 de abril de 2023, que riela al folio 180, indicando que su fecha correcta es 18 de mayo de 2023.
Examinadas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y encargado de la Defensoría Pública Tercero (3º) en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) El día 09 de Noviembre de 2017, reci[bió] un oficio en el cual [le] notificaban que se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra por encontrar[se] presuntamente incursa dentro de la causal de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) durante el mes de Octubre 2017, se di[ó] inicio al concurso para el cargo de docente fijo en la UMC en la materia de Historia de la Gastronomía, particip[ó] y sali[ó] favorecida ganando dicho concurso. Este resultado sería presentado como Punto en Consejo Universitario por el Vicerrector Académico (…) el día 09 de Noviembre de 2017 y una vez presentado en el Consejo Universitario pasaría de personal administrativo (Jefe de la Unidad de Nutrición) a personal docente fijo de la UMC; es de hacer notar que esa semana, este punto fue sacado de agenda por el Rector de la UMC (…) y procedió a notificar[le] de la apertura del expediente disciplinario [Posteriormente] El día 02 de Noviembre, reci[bió] notificación del Rector (…) en la cual [le] notificaban que hasta el viernes 03 de noviembre de 2017, realizaría las funciones en el área de nutrición de la Institución, sin ningún motivo, razón o causa y fu[e] trasladada al Vicerrectorado académico conservando el cargo de Jefe de Unidad de Nutrición [En esa misma misiva] se [le] solici[tó] (…) realizar un acta donde se indica[ra] toda la existencia de equipos y documentos que reposaban en la oficina de nutrición [al] igual [que] los procesos que quedaban pendientes (…) dicho Procedimiento Disciplinario resolvió con Resolución número PE-CGRH-CAP-2017-002 de fecha 12 de enero de 2018, la destitución de [su] cargo (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) la administración viola el debido proceso (…) quien solicita la apertura del procedimiento no corresponde a la Jerarquía prevista a tales fines, como es la formal solicitud del Coordinador de Desarrollo Estudiantil, quien funge (…) como [su] supervisor directo y éste último a su vez, directamente del Vicerrector Académico de [su] Institución, siendo estos conforme a dicho artículo los competentes para solicitar la apertura de un proceso disciplinario pues de lo contrario implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. Así pi[dió] sea declarado”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) se evidencia del acto administrativo que recurr[e], que el representante de la administración pública al decidir [su] destitución se apartó del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en primer momento lo obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y además de cumplir de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; y en segundo momento a tomar en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, evidenciándose en el presente caso, que la administración pública no valoró [su] expediente personal contentivo de [sus] antecedentes como funcionaria, y además se excedió al sancionar[le] con la destitución, ya que no adecuo los hechos que constan en la írrita investigación disciplinaria con la norma jurídica aplicada (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último peticionó, que se “(…) ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC) (…) Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), y SE ANULE la Providencia administrativa que resuelve [su] destitución (…) ORDENE, el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde (…) el día 16 de enero de 2018, hasta el momento de la efectiva reincorporación”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º), supra identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) De la norma transcrita se observa que el Rector funge como la máxima autoridad ejecutiva de la universidad, el cual además de ejercer la representación legal de la institución tiene la atribución de conocer y decidir los procedimientos disciplinarios.
De allí que deba señalarse que conforme al principio del paralelismo de las formas, el Rector tiene sobradas competencias para solicitar la apertura de una averiguación administrativa disciplinarias sin la autorización del funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el funcionario, pues es un hecho claro que dicho funcionario es designado por el Rector y además se encuentra supervisado por éste en sus actividades.
Asimismo, vale destacar que contrario al planteamiento esbozado por la representación de la parte querellante el Rector al solicitar la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la parte querellante, no solo respeto la presunción de inocencia sino el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, decisión que en opinión de este Juzgador resulta conforme a derecho y por ende no vulnera el alegado principio de proporcionalidad.
De lo antes expuesto, este Juzgador debe desechar el argumento esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución en contra la hoy querellante, este Juzgador debe concluir que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), actuó ajustada a derecho, pues se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la parte querellante en sede administrativa y adicionalmente realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
(…Omissis…)
La parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, el acto por el cual se le destituyó se encuentra basado en una auditoría realizada en la sede de la Universidad por parte de una Comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología en relación al funcionamiento del comedor de la Institución en fecha 19 de octubre de 2017.
(…Omissis…)
Del contenido del Acta citada se constataron una serie de irregularidades, entre las cuales destaca la disparidad de bandejas servidas con la cantidad de kilos de proteicos y la disminución en el servicio de bandeja ofrecidas al estudiantado.
Tales hechos llevaron a la autoridad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) a iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra la funcionaria Lilian Josefina Zamora Paredes, quien se desempeñaba en el cargo de ‘Jefa de Unidades Nutricionales’.
(…Omissis…)
Visto el argumento de la querellante este Juzgador observa que los memorandos signados con los alfanuméricos: (i) VAC-CDE-UN-03/117, (ii) VAC.CDE.UN.011/17, (iii) VAC-CDE-UN-013/17, (iv) VAC-CDE-UN-04/16, (v) VAC-CDE-UN-03/16 y (vi) VAC-CDE-UN-007/17, de fechas 09/05/2017, 05/05/17, 25/05/2017, 23/03/2017, 13/03/17 y 07/04/2017, respectivamente, la querellante efectivamente manifestó una serie de inconformidades vinculadas a las condiciones de higiene y manipulación de alimentos, así como de las condiciones de los refrigeradores, despacho y adquisición de proteicos.
Sin embargo de la lectura de dichas comunicaciones y correos electrónicos (folio 87 al 90 del expediente administrativo), no se desprende ninguna observación por parte de la querellante con relación a la disparidad de bandejas servidas con la cantidad de kilogramos de proteicos y la disminución en el servicio de bandeja ofrecidas al estudiantado, lo cual en opinión de este Juzgador resulta un argumento de peso para que la máxima autoridad de la Casa de Estudio decidiera dar inicio a la investigación disciplinaria de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, antes identificada, ya que dentro de las funciones inherentes a su cargo -las cuales asumió tácitamente de acuerdo al contenido de los memorandos y correos que consta en el expediente judicial- le correspondía la supervisión e inspección de los insumos requeridos, así como la cantidad de insumos recibidos; lo cual en opinión de quien suscribe no cumplió a cabalidad, pues si bien denunció ciertas irregularidades, no informó respecto a la discrepancia que existía entre la cantidad de proteico utilizada para la preparación de la bandeja estudiantil y la cantidad de bandejas servidas (folio 68 del expediente judicial).
Asimismo, alega la querellante que la responsabilidad de lo sucedido solo es imputable a la empresa contratista. Al respecto este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente querella es resolver la procedencia en derecho del supuesto conductual disciplinario en la cual se encuentra la querellante y no el cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista, lo cual en todo caso debe ventilarse en un juicio distinto y en un procedimiento diferente. Así se decide.
Constatado los hechos, este Tribunal pasa a verificar si la conducta disciplinaria de la querellante encuadra en el artículo 86 (2) relativo al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.
Con relación a ello, vale la pena señalar que para la apreciación de esta falta resulta menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Es decir, para que este tipo se configure es necesario que el funcionario haya desatendido de tal manera los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, que suponga una disminución clara en el rendimiento en relación con el estándar promedio de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría o función.
En principio podríamos suponer que para la imposición de la sanción analizada, el incumplimiento debe ser reiterativo, es decir, en distintos momentos, sin embargo, hay casos como el analizado, en el cual la querellante tuvo un reiterado incumplimiento de sus deberes inherentes en un solo momento, pues se constató que los hechos irregulares verificados en el Acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, se mantuvieron reiterativos, ocasionando daños patrimoniales importantes a la Universidad y a un grupo de estudiantes y usuarios que hacían uso del servicio de comedor, al no informar con la responsabilidad del caso lo sucedido en el comedor de la Universidad, razón por la cual sería un error imponer una sanción de menos envergadura, en virtud- se insiste- de los hechos acaecidos en el caso concreto.
Asimismo, este Tribunal debe advertir que la querellante pretende exonerarse de responsabilidad señalando alegatos que carecen de fuerza jurídica, cuando lo cierto es que la misma se desempeñaba en el cargo de Jefa de la Unidad de Nutrición del la Universidad Experimental Marítima del Caribe (UMC) y era la responsable de Coordinar actividades técnicas, administrativas y nutricionales de la unidad nutricional de la institución, inclusive planificando y estudiando el contenido de los menú diarios, determinando el número de platos a elaborar, gestionar la compra y adquisición de insumos (tal y como se constató de los correos consignados a los autos), supervisión de las labores del personal en general, así como la calidad de la comida, lo cual inclusive pudo haber le acarreado sanciones a las que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con base a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal estima que la Administración analizó de manera acertada tanto los hechos como el derecho, por lo tanto se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se establece.
(…Omissis…)
La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe ratificar lo antes expuesto, en lo relativo al correcto análisis que la querellada hizo tanto los hechos como el derecho, así como de la procedencia de la medida, por tal razón se debe concluir que el Rector de la Universidad Marítima del Caribe no incurrió en el vicio de violación al principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y luego de verificada la discrepancia generada en la Inspección realizada por Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, decidió ejercer sus potestades disciplinarias y de control posterior de las actividades encomendadas por la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes. Así se establece.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional declara VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PE-CGRH-CAP-2017-002, dictada en fecha 11 de enero de 2018, emanado de la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental Marítima de Caribe (U.M.C.), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, al cargo que ostentaba como ‘Jefe de Unidades Nutricionales’, en consecuencia, Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.522.886, asistido judicialmente por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, resulta imperativo destacar la carga procesal del cumplimiento de la obligación que le corresponde al apelante, en el caso de marras, a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, supra identificada, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, resulta obligatorio traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra citado, se desprende que corresponde a la parte apelante, la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del aludido escrito de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional del examen minucioso a las actas que conforman el expediente del caso, evidencia que la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, asistida por el abogado Marzeus Dos Santos, supra identificados, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2019, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Adicionalmente, se observa que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, el mencionado Juzgado Superior Estadal, oyó en ambos efectos el aludido recurso.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo observa que riela en las actas del expediente judicial, el cómputo efectuado en fecha 18 de mayo de 2023, en el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día nueve (9) de junio de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de julio de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21 22, 28, 29 y 30 de junio y 6 de julio de 2021 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó en tiempo hábil el escrito en el que debía exponer las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.
Tampoco se aprecia que la apelante hubiere fundamentado su recurso con anterioridad al aludido lapso o incluso en la misma oportunidad de interponer su recurso, lo que en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas), habría conducido a este Órgano Jurisdiccional a atender a la apelación en cuestión. En consecuencia, en el caso de autos, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, se declara DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.886, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y encargado de la Defensoría Pública Tercero (3º) en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2021-062
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
|