JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000194
En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió ante la Secretaría de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 145, de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.389, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de septiembre de 2003, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003 por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Tovar Flores, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de agosto de 2003 mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta del recibo del expediente. Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 12 de diciembre de 2007 se dictó sentencia Nº2007-02196 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido el 30 del mencionado mes y año y se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes para dar inicio a la relación de la causa.
El 11 de julio de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2017, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la Secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la cual certificó que: “(…) desde el día 18 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio y a los días 1, 2, 3 y 8 de agosto de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de julio de 2017 (…)”.
En fecha 1 de agosto de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial del ciudadano querellante, para lo cual resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de presentación de dicho escrito, el desistimiento tácito de la apelación. Del mismo modo, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 257, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2017, la cual certificó que: “(…) desde el día 18 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio y a los días 1, 2, 3 y 8 de agosto de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de julio de 2017 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es con base a los fundamentos expuestos, que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Juzgados Contenciosos Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“(…) la Administración procedió a retirar a la querellante, previo agotamiento de las gestiones reubicatorias y al término del período de disponibilidad conforme a la preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente de Invial en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles (…).
(…) El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido; pues estas evidencian que la remoción y retiro de la querellante del cargo que ocupaba en el Invial se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de `modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa´(…)
(…) se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes (…) que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem (…)
(…) analizadas exhaustivamente las actas del expediente, se concluye por fuerza de la evidencia que los actos administrativos dictados por el Invial con ocasión de la restructuración administrativa implementada por dicho ente y que trajo como consecuencia la reducción de su personal, están ajustados a derecho y en particular los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública regional, así como de las notificaciones respectivas (…)
-X-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES, titular de la cédula de identidad No. 8.842.389, representado judicialmente por el abogado NEPTALI OLVINO, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, en reunión No. 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 de fecha 28 de septiembre de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 1281 Extraordinario del 04 de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-141 de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES del cargo que desempeñaba en el Invial.
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano CÉSAR FLORES, que se lo había removido de su cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se lo había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la Decisión del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES del cargo que desempeñaba en el Invial.
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES, que se lo había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial”. (Resaltado y mayúsculas del original)
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar FIRME el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR TOVAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.389, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÒNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº AB42-R-2003-000194
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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