JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002096
En fecha 20 de diciembre de 2004,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 4512, de fecha 25 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Constitucional por el abogado José Manuel Moronta Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.964, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2004, por la Sala Político Administrativo, mediante la cual declaró que “(…) NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada (…) QUE LA COMPETENCIA, para conocer del recurso de nulidad ejercido (…) corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente en virtud del procedimiento de distribución de causa.”.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la extinta Corte Segunda, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2006 la otrora Corte Segunda dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines de que remita los antecedentes administrativos solicitados previamente.
El 19 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Alirio José Saavedra Leal -parte demandante-, para que dentro del lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, manifestara si conserva interés en continuar con el presente procedimiento, cuya notificación fue librada el 26 de febrero de 2013, mediante comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó notificar nuevamente a las partes, en virtud que no constaba en autos las resultas de la comisión librada.
El 7 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, y en vista que la misma no fue debidamente cumplida, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alirio José Saavedra Leal, antes identificado, la cual se fijó en fecha 14 de marzo de 2017, y se retiró en fecha 6 de abril del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la presente causa, para lo cual observa:
La presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Constitucional tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° CG-7882 de fecha 31 de julio de 2022, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se dejó sin efecto el ascenso a la Jerarquía de Sargento Segundo del ciudadano Alirio José Saavedra Leal -parte demandante-.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del Poder Ejecutivo y las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente administrativa, que emanó de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual no configura con ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Determinada la competencia, observa este Juzgado Nacional Segundo que la presente controversia lo constituye la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Manuel Moronta Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio José Saavedra Leal, antes identificados, contra la Orden Administrativa N° CG-7882 de fecha 31 de julio de 2022, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se dejó sin efecto el ascenso a la Jerarquía de Sargento Segundo del ciudadano Alirio José Saavedra Leal.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo haciendo un análisis del presente expediente debe destacar la inactividad procesal que existe por parte de la accionante, visto que en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Alirio José Saavedra Leal -parte demandante-, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la respectiva notificación, manifestara si mantenía interés en continuar con el presente procedimiento y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
• De la pérdida del interés
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, criterio ratificado en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, ha establecido lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, puesto que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad, ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte querellante fue en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual a través de diligencia solicitó a este Cuerpo Colegiado dictar sentencia en el presente caso.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional dictó el auto para mejor proveer, el 19 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Alirio José Saavedra Leal, identificado anteriormente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2013 se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante; y oficios dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, al Comandante General de la Guardia Nacional y a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó un auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a las partes de la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, y se libró boleta de notificación y oficios respectivos, indicándoles a las partes que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzarán a correr los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2017, la extinta Corte Segunda, ordena agregar a los autos la resulta de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, recibida con Oficio signado con el Nº 2499, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado del actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, y por cuanto la misma no fue debidamente cumplida, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alirio José Saavedra Leal, antes identificado, la cual se fijó en fecha 14 de marzo de 2017, y se retiró en fecha 6 de abril del mismo año.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado mediante la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 emitida por este Juzgado Nacional Segundo, sin constatarse exposición alguna por las partes en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada la inactividad del demandante desde que la causa se encontraba en estado de sentencia, la cual se extiende desde el 3 de febrero de 2005, fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó pasar al Juez ponente a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de dieciocho (18) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso; lo cual resulta evidente que la parte no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.964, debidamente asistido por el abogado José Manuel Moronta Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la Orden Administrativa Nº CG-7882, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese por cartelera a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-N-2004-002096
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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