JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000274
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 15/0263 de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 007429 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Morillo Montilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.296, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES (IAEM).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de octubre de 2014, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 9 de mayo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023, luego de haberse notificado a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
El 6 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el día 13 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 19 de junio, 4 de julio de 2023. (…)”.
Mediante auto, de fecha 2 de agosto de 2023, se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado Arnaldo Morillo Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nuris Estrella Lander Castro, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “En fecha 04 de septiembre del 2013, [su] poderdante acudió a consulta médica en la Policlínica Caroní, específicamente al servicio de Traumatología a cargo del Dr. Jonathan González, toda vez que se encontraba presentando fuertes dolores de cabeza, en la espalda (parte alta y parte baja) y en la rodilla izquierda por lo que el citado médico al estudiar la resonancia magnética de columna cervical y lumbar presentada por la paciente y efectuar el estudio físico de la misma, concluyó, (…) el siguiente diagnóstico, ‛…1. DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL, a.-HERNIA DISCAL C4-C5, C5- C6, 2.-DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1. HERNIA DISCAL MULTINIVEL, 3.- MENISCOPATIA DE RODILLA IZQUIERDA, (…) Se indica tratamiento y recomendaciones REPOSO FISICO DEL 4-9-2013 AL 24-09-2013’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “En virtud de lo anterior y por cuanto el IAEM no cuenta con un servicio médico propio, [su] representada acudió al día siguiente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente al centro ubicado en Caricuao, sector UD5 de la ciudad Capital, (…) ello a los fines de conformar el referido reposo; no obstante en dicho centro le informaron que solo [contaban] con un (01) médico en la especialidad de Traumatología y le fue colocado al reverso del informe médico- reposo médico antes señalado, el sello que indica su asistencia al centro el 05-09-13, el sello húmedo de la institución y la nota indicando que deberá buscar la cita para la conformación del reposo en enero del año 2014. Así las cosas [su] defendida consignó en la misma fecha, vale decir el 05 de septiembre del 2013 el referido reposo en la Oficina de Recursos Humanos del IAEM, tal y como se observa del sello húmedo colocado al reverso del reposo médico como señal de haber sido recibido en dicha oficina (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “En fecha 24 de septiembre del 2013, [su] defendida acud[ió] nuevamente a la consulta del médico tratante, Dr. Jonathan González Traumatólogo, en virtud de que continuaba con los dolores que la aquejaban y que habían sido objeto de la consulta anterior, en razón a ello y previo el estudio físico correspondiente, el médico ordenó tratamiento farmacológico y reposo físico desde el 25 de septiembre del 2013 hasta el 12 de octubre del 2013, (…) en este sentido [su] representada acud[ió] nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para su conformación y obtiene el mismo resultado que la vez anterior, es decir le colocan al reverso del informe médico-reposo médico, el sello que indica su asistencia al centro, esta vez el 25-09-13, el sello húmedo de la institución y la nota indicando que deberá buscar la cita para la conformación del reposo en enero del año 2014, y procedió a consignar en la Oficina de Recursos Humanos del IAEM, en la misma fecha el referido reposo, tal y como se observa del sello húmedo colocado al reverso del mismo como señal de haber sido recibido en dicha oficina (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) [su] poderdante solicitó ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ambulatorio Caricuao una explicación formal en relación a la situación planteada para la conformación de los reposos médicos y la misma le fue dada mediante el Oficio No. 02/2013 de fecha 02 de octubre del 2013, el cual se [encontraba] suscrito por la Lic. Dulce Olivero, en su carácter de Coordinadora General de Registros médicos del referido centro de salud, (…) y de cuyo contenido se observ[ó] que por la falta de personal médico, particularmente en el área de traumatología, las citas para la conformación de los reposos deberán ser solicitadas en enero del año 2014 (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “En fecha 12 de septiembre del 2013, el ciudadano NESTOR VILORIA HERNANDEZ, en su carácter de Director General (E) del IAEM, dict[ó] y suscrib[ió] la providencia administrativa No. 03 de fecha 12 de septiembre del 2013 mediante la cual proced[ió] a la REMOCION Y RETIRO de la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, del cargo de Directora de Gestión Interna, lo cual le fue notificado por cartel publicado en el diario ‛Ultimas Noticias’ en fecha 17 de septiembre del 2013”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) el demandado aleg[ó] como fundamentación del referido acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO de [su] representada, que la misma no es una funcionaria de carrera en virtud de encontrarse desempeñando un cargo de alto nivel de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “En fecha 13 de octubre del presente año, la querellante acud[ió] nuevamente a su médico tratante, quien le orden[ó] un nuevo reposo desde el 13 de octubre al 03 de noviembre del 2013, (...) el mismo fue presentado para su conformación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y obtiene el mismo resultado que en las oportunidades anteriores (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) la relación laboral del IAEM con [su] defendida se encontraba, para la fecha de la emisión del acto administrativo de remoción y retiro, suspendida en atención a la enfermedad que la mantiene incapacitada temporalmente para prestar sus servicios, vale decir se encontraba de reposo médico, el cual fue emitido y certificado por un médico facultado para ello y además debidamente tramitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la oportunidad y sede correspondiente y recibido en la oficina de Recursos Humanos del IAEM en tiempo hábil”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Añadió, que: “(…) enmarcado dentro de los efectos de la suspensión de la relación laboral por motivo de enfermedad, se encuentra la obligación del patrono de continuar pagando al trabajador o trabajadora el salario, continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a la alimentación (cesta tickets) y las obligaciones convenidas en función a la seguridad social (seguro de hospitalización, cirugía y maternidad- HCM) y por último y no menos importante se encuentra la prohibición de despido, traslado o desmejora del trabajador o trabajadora, siendo en el caso que nos ocupa la prohibición de remover y retirar a [su] mandante del cargo ocupado en el IAEM, como en efecto se hizo mediante el acto administrativo aquí impugnado.”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Esgrimió, que: “(…) al momento en que se hace la remoción y retiro, la relación entre IAEM y [su] representada estaba suspendida por obra de la incapacidad temporal ordenada por el médico tratante, esto contradice las disposiciones normativas que regulan la materia y hacen nula la remoción y retiro”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) [su] defendida gestionó suficientemente ante el ente público correspondiente, vale decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la convalidación de los reposos médicos expedidos por el médico tratante, (…), en este sentido es necesario mencionar que las consecuencias administrativas por la falta de personal médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no son imputables al administrado, es decir a la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, pero si es imputable al mal funcionamiento de la administración pública, toda vez que el responsable de que el tantas veces señalado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), funcione de manera correcta y preste de manera eficiente el servicio que le corresponde es el Estado, (…), y en el caso que el IAEM haya emitido el acto administrativo de remoción y retiro de [su] defendida bajo el supuesto de que los reposos médicos ya señalados no se encontraban debidamente certificados, el órgano de administración de justicia acatando lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe disponer lo necesario para reparar la lesión causada a la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, por cuanto no se está tomando en consideración que en virtud de enfermedad presentada, la relación laboral se encontra[ba] suspendida con sus consecuentes efecto, en flagrante violación a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro (…) SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, al cesar la incapacidad temporal por enfermedad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando (…) TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos, y otras asignaciones que reciban los funcionarios del IAEM (…) CUARTO: que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contemplados en la negociación colectiva correspondiente al tiempo que dure esta querella (…) QUINTO: que se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del la artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial en [su] caso) no sea por causas imputables al funcionario (…) SEXTO: Que se le incluya en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad bajo la cual se encontraba al momento de la emisión del acto administrativo de remoción y retiro”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nuris Estrella Lander Castro, supra identificados, contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Observa quien aquí decide, que la parte recurrente aludió que si bien es cierto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren de un procedimiento administrativo previo a su remoción y retiro, no es menos cierto que la ciudadana Nuris Estrella Lander Castro, se encontraba de reposo médico, ‘el cual fue emitido y certificado por un médico facultado para ello y además debidamente tramitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la oportunidad y sede correspondiente y recibido en la oficina de Recursos Humanos de IAEM en tiempo hábil.’
Señaló que la administración estaba en la obligación de continuar pagando a la trabajadora su salario, cesta tickets, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad –HCM-, por cuanto a su decir, estaba dentro de los efectos de la suspensión laboral por motivo de enfermedad, y que tal condición prohibía a la administración el removerla y retirarla del cargo que ocupaba.
(…Omissis…)
Vista las anteriores afirmaciones, corresponde a esta Juzgadora traer a colación lo previsto por la Constitución de la República de Venezuela, la cual establece en su artículo 146 que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
Por su parte la ley, La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20 que: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omissis…)
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Directora de la Oficina de Gestión Interna, que ocupaba la recurrente en el Instituto demandado, era un cargo de alto nivel, que se enmarca dentro de los cargos de las máximas autoridades, y en consecuencia por sus funciones es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, esta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no ha sido de ninguna forma controvertida por la parte accionante, razón por la cual resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, según el cual:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa este Tribunal que la relación funcionarial será considerada suspendida cuando el funcionario de que se trate se encuentre en situación de reposo.
(…Omissis…)
En concordancia con lo señalado por la parte y en correspondencia con la norma supra transcrita, resulta claro para esta Juzgadora que para el otorgamiento de permiso médico el funcionario o funcionaria deberá presentar certificado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de las normas antes expuestas, observa este Juzgado que es una obligación del funcionario que se encuentra en situación de reposo consignar en la oportunidad correspondiente por ante la Institución en la cual presta servicios, los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convalidados, a los fines de que la institución se encuentre en conocimiento de las causales que justifican la ausencia del funcionario, por lo que la referida formalidad resulta necesaria para que pueda estimarse la relación funcionarial suspendida.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que no habiendo sido convalidados los certificados médicos ante la instancia médica correspondiente, la administración no estaba obligada a esperar que culminara el reposo a los fines de notificar el acto de remoción y retiro de la funcionaria, tal y como lo expuso la representante judicial de la República, sin embargo, los efectos de la decisión administrativa, se materializaría tal y como lo establece la norma vencido los quince días hábiles siguientes a su publicación (17 de septiembre de 2013). Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que el Acto Administrativo aquí recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la que este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.138.296, contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer de la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación incoado, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la ineludible obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso, en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 -luego de haberse notificado a las partes actuantes en la presente causa-, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Seguidamente, el 6 de julio de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, quien, en esa misma oportunidad, certificó que: “(…) desde el día 13 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 19 de junio, 4 de julio de 2023. (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado y en consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Morillo Montilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURIS ESTRELLA LANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.296, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES (IAEM).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO


Exp. Nº AP42-R-2015-000274

En fecha ( ) de de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° .

La Secretaria