REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023
Años 213° y 164°
En fecha 15 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0022 de fecha 15 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.999.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 252.356, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 12 de junio de 2023, contra la sentencia dictada el día 6 del mismo mes y año por el aludido Juzgado Superior que declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional incoada.
El 15 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy en fecha 6 de junio de 2023, en la cual declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional de autos, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente el 12 de junio de 2023, el abogado Rafael Antonio Bracamonte Pineda, supra identificado, actuando en nombre propio, presentó ante el mencionado Juzgado Nacional el recurso de apelación.
Examinados como han sido los alegatos expuestos por la parte accionante, así como los autos que corren insertos en el expediente de la causa sub iudice, este Órgano Colegiado, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo a la emisión del fallo correspondiente, estima imperativo ejercer las potestades que conceden los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para requerir la información y la documentación que considere necesaria y pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho; dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER y, en consecuencia, ORDENA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY para que en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, remita a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión -6 de junio de 2023- hasta el 12 de junio de 2023, momento de la interposición del recurso de apelación, por cuanto lo requerido resulta determinante para decidir sobre el medio de impugnación interpuesto contra la referida sentencia de amparo dictada por ese Juzgado Superior. Así se decide.
Adicionalmente, destaca esta Alzada que la omisión o retardo en la remisión a este Juzgado Nacional de lo solicitado por parte del a quo, podrá ser sancionado con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, por tratarse de una acción de amparo constitucional que precisa de un procedimiento expedito, en garantía de la celeridad procesal, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo que, practique en forma telefónica la respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-254
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023- ________________.
La Secretaria.
Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Danny Josefina Segura; por motivo Justificado.
La Secretaria