JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2023-237
El 3 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0828-2023 de fecha 16 de junio de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS FERNANDO ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.050, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.553, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana Yenis Malavé Quintana contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 0527 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
El 3 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, fundamentada en las siguientes razones de hecho y derecho:
Sostuvo, que: “ […] Acudo muy respetuosamente, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el fallo proferido en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo dela [sic] Circunscripción judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, Maturín que declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente medida cautelar interpuesta por la ciudadana Yenis Malavé Quintana […] representada judicialmente por el abogado Ramón Ramírez […] contra el consejo [sic] Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, por ser nulo de conformidad de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la venta de la parcela de Ejido Municipal en la cual se encuentra construido un galpón y presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (667,47m2) ubicado en LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA CALLE 03 ENTRE TRANSVELSAR [sic] 07 TRANSVELSAR [sic] 08, GALPON [sic] Nº 52, PARROQUIA ALTO LOS GODOS, ALINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: SUR: casa que son o fueron de la ciudadana Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro y cinco centímetros [sic] (44,55 mts) existe quiebra de 21, 70 + 2, 40, 4 mts [sic] ESTE: Calle 03, su frente en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero en diecisiete metros (17,00 mts), de fecha 19 de septiembre de 2014, protocolizada ante el registro [sic] Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fechas 13, 16 y 19 de septiembre de 2019. TERCERO: SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los libros de asiento de documentos llevados por la Secretaria de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original]
Relató, que: “[…] la decisión proferida en fecha 29 de marzo del 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo dela [sic] Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro constituye un acto lesivo y sus consecuencias deben ser paralizadas judicialmente, para evitar así que se consolide una arbitrariedad judicial. Esta posibilidad, a través de un amparo contra un fallo del tribunal, dicho acto se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución dela [sic] de la República de Venezuela [sic], como en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]” [Corchetes de este Juzgado nacional]
Preciso, que: “[…] es necesario concluir que en caso que no ocupa [sic] se cumplen los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, puesto que, por una parte, se trata de un Tribunal de la República que ha actuado fuera de su competencia y, por otra parte, se trata de una sentencia que lesiona mis derechos constitucionales. […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Manifestó, que: “[…] El presente caso no tuve conocimiento de la naturaleza de la referida acción sino después que la misma quedo definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución; donde ante tal circunstancia procedí a incoar una demanda de invalidación que fue presentada en fecha 19 de Septiembre de 2022; la cual fue declarada inadmisible en fecha 28 de Septiembre de 2022, en razón de lo cual se encuentran agotadas todas la vías judiciales ordinarias; siendo el Amparo constitucional la única vía capaz de restablecer las violaciones ejecutadas por el fallo atacado y evitar se continúen violentando mis derechos y garantías constitucionales […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, subrayado del original].
Alegó, que: “[…] la pretensión de la actora versa sobre una solicitud de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, en la cual pretende sea declarada la nulidad de la venta realizada por el Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-14.508.050, vale decir a mi persona en razón de lo cual en su escrito de demanda en el capítulo denominado PRETENSIÓN señala lo siguiente: 17.‘Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando: 1 al Municipio Maturín del Estado Monagas, en las personas del presidente del Consejo Municipal del Municipio Maturín, ciudadano Ingeniero Pedro Adrián y la Síndica Procuradora Municipal y 2 al ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, Venezolano de 43 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 14.508.050, de lo que se desprende claramente que la demandante me incluye como parte demanda; siendo una obligación del órgano jurisdiccional el llamarme a los fines de que pudiera ejercer el derecho a la defensa; lo cual no ocurrió quedando en estado de indefensión total. […]”. [sic] [Destacado del original].
Destacó, que: “[…] En el presente caso el ciudadano Juez Suplente Abogado José Fuentes, en ABUSO DE PODER y de manera injustificada decide deliberadamente no citarme ni de forma alguna llamarme al proceso; muy a pesar de que tenía pleno conocimiento de que yo poseía interés legítimo y directo en el asunto planteado; pues el acto administrativo que se pretendía anular era sobre mi derecho de propiedad, el cual tiene carácter constitucional y merece una protección especial y eficiente de parte de cualquier órgano jurisdiccional, debiendo ser tomar [sic] todas la medidas pertinentes para garantizar el mismo; así como para sostener el equilibrio entre las partes lo cual evidentemente no ocurrió, mas por el contrario me [sic] cercen[ó] el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la defensa al impedirme tener acceso a las actas procesales bajo el argumento de que yo no era parte en ese juicio y de forma desproporcionada ordena estampar notas marginales en los libros llevados por la cámara municipal y por ante la oficia de registro público donde se deje sin efecto el acto traslativo de la propiedad; todo sin permitirme el derecho a la defensa”. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado, mayúsculas del original].
Alegó, que: “[…] En conclusión, el fallo impugnado es una decisión incoherente, desproporcionada, irrazonable y arbitraria y por consecuencia la misma está viciada de inconstitucionalidad […] tal como se ha establecido anteriormente por medio de los artículos señalados se evidencia que el Juzgado superior estadal Contencioso Administrativo [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas Con Competencia en el Estado [sic] Delta Amacuro, a través de la decisión de fecha 29 de marzo de 2022, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, causo una lesión a los derechos constitucionales del cual se encuentra investido mí asistido ciudadano, JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, siendo reconocido por la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social el tema de la vivienda en nuestro país y la propiedad […]”. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado, mayúsculas del original].
Precisó, que: “[…] En fecha 16 de Diciembre del año 2021, la ciudadana YENIS MALAVÉ QUINTANA, […] actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad sucesoral, integrada por sus hermanas NANCY JOSEFINA MALAVÉ QUINTANA Y MARIBEL MALAVÉ QUINTANA; asistida por el profesional del derecho ciudadano RAMON RAMIREZ, abogado en ejercicio […] proced[ierón] a instaurar DEMANDA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en la cual pretende sea declarada la nulidad de la venta realizada por el Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS […] mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado [sic] Monagas, con competencia en el [estado] Delta Amacuro, se pronuncia sobre la admisión de la referida demanda determinando que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en tal sentido, se declara competente y en consecuencia se admite el recurso de nulidad de acto administrativo, cuando a lugar a derecho. En consecuencia, se ordena la notificación de los siguientes ciudadanos: Presidente del consejo [sic] Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas; asimismo se ordena la notificación del ciudadano: Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín, del Estado [sic] Monagas; y del fiscal del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo del estado Monagas […]”. [Corchetes de esta Instancia Judicial con mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Apuntó, que: “[…] del auto de admisión se puede observar con claridad que no fue ordenada la citación o notificación de mi asistido JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, aun cuando fue demandado expresamente por la ciudadana YENIS MALAVÉ QUINTANA, quien solicitó en su libelo fuese llamado a los fines de ser incluido en el correspondiente proceso, pidiendo mi citación personal; tal desacierto trajo como consecuencia que mi persona quedara excluido como parte en el devenir de todo el proceso tramitado en la referida causa, lo cual se llevó en todas sus instancias sin mi participación pues nunca fui citado […] una vez cumplidos los tramites referentes a la citaciones y notificaciones ordenadas por el juzgado [sic] Superior, se dio curso al proceso, siendo fijada la audiencia de juicio la cual fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2021, tal como consta a los folios 141 y 142 del expediente NP11-G-2020-000002, destacando que para tan importante acto del proceso no tuvieron presente ninguno de los codemandados señalados por la demandante en su escrito de demanda; pues no asistió el Presidente del consejo [sic] del Municipio Maturín, del Estado [sic] Monagas, así como tampoco el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín, ni mi persona”.
Insistió, que: “[…] en fecha 03 de febrero de 2022, fue celebrada audiencia de presentación de informes donde se dejó constancia que una vez más la parte codemandada no compadeció ni participo [sic] en dicho acto, tal como consta a los folio[s] 164 y 165 del expediente NP11-G-2020-000002, Es así como en fecha 29 de marzo de 2022; fue dictada y publicada Sentencia definitiva la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA […] se debe resaltar que dicha decisión por razones obvias no fue impugnada mediante recurso ordinario, pues mi persona aun cuando fui demandado no fui llamado por el órgano jurisdiccional a hacerme parte y la otra parte codemandada (Consejo Municipal y sindicatura Municipal) nunca participaron en el juicio, lo que en consecuencia trajo que la Sentencia dictada quedara definitivamente firme. En este sentido tenemos que todo el proceso llevado a cabo en el trámite del presente asunto NP11-G-2020-000002, se encuentra infeccionado [Sic] con vicio de orden que atente contra los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues el derecho a la defensa constituye una garantía erigida en provecho del justiciable y en modo alguna podría perjudicársele en nombre de su propio derecho; siendo que en el presente caso al no verificarse la CITACIÓN de una de las partes demandadas (JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS) se produce la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherente al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república [sic] […]” [Corchetes de esta Instancia Judicial con negrillas, mayúsculas y subrayado del original]
Esgrimió, que: “Por su parte es necesario resaltar que […] me enteré de la existencia del viciado juicio de nulidad de acto administrativo; en razón de que el referido juzgado superior en fecha 08 de Diciembre de 2021; se trasladó hasta las inmediaciones del inmueble de mi propiedad a los fines de supuestamente practicar inspección Judicial lo cual me sorprendió y ante la inesperada actuación al no tener conocimiento de que se trataba solicite me informarán sobre dicho acto, siendo negada mi petición con el argumento de que yo no era parte en ese juicio; situación que me fue ratificada incluso al asistir a la sede del tribunal a solicitar copias del expediente las cuales se me fueron negadas bajo el mismo argumento que yo no era parte en el juicio; lo cual ciudadanos magistrados es [una] muestra más evidente que el órgano jurisdiccional cercen[ó] mi derecho de acceso a la información de una demanda que fue incoada en mi contra y en donde el acto que se pretendía anular era la venta donde aparezco como comprador, no existiendo razones legales para que se me impidiera el acceso a las actas procesales, situación que al mismo tiempo me impidió ejercer mi derecho a la defensa, pues no tuve conocimiento de la naturaleza de la referida acción sino después que la misma quedo definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución; donde ante tal circunstancia procedí a incoar una demanda de invalidación que fue presentada en fecha 19 de Septiembre de 2022 la cual fue declarada inadmisible en fecha 28 de Septiembre de 2022, en razón de lo cual se encuentran agotadas todas las vías jurisdiccionales estando plenamente justificada la presente acción extraordinaria de Amparo constitucional [sic] […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional con negrillas y subrayado del original]
Finalmente solicitó que: “[…] sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la propiedad, al derecho a la defensa, libertad, igualdad, justicia transparente. Solicitud que hago por la vía amparo y de conformidad a la preceptuado [sic] en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales [sic], con la finalidad que se deje sin efecto el acto impugnado y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257; en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales [sic], concretamente en su artículo 4, solicitar se restituyan las violaciones constitucionales delatadas, y en consecuencia sea admitida y declarada con lugar la ACCIÓN DE AMAPARO CONTRA la decisión judicial dictada POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 29 de marzo de 2022, mediante al cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, […] representada judicialmente por el abogado ciudadano RAMON RAMIREZ […] contra el CONSEJO [Sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, todo como consecuencia de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, así como por violaciones de normas procedimentales, que constituyen materia de orden público […]” [Sic]
Subsidiariamente solicitó medida cautelar innominada referente a “ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS de la decisión judicial dictada POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO de fecha 29 de marzo de 2022 […] se requiere con extrema urgencia la protección inmediata de mis derechos constitucionales y, por tanto, es necesario detener los efectos del fallo impugnado, así como de cualesquiera de las medidas derivadas del mismo […] el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada se encuentra con fundamento, en primer lugar, en la seriedad y gravedad de los mismos de impugnación y los indicios racionales de que la presente solicitud de amparo puede ser declarada con lugar. La propia decisión impugnada es prueba fehaciente de ello (fumus boni iuris) y, en segundo lugar, en la necesidad de impedir la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como de evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación, no solo para mi persona, sino también para grupo familiar, quienes actualmente estamos siendo vulnerados en nuestros derechos constitucionales […]” [Sic] [mayúsculas del original]
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2023, dictó decisión N° 0527, mediante la cual concluyó lo siguiente: “[…] esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia para conocer y decidir el asunto en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS FERNANDO ORTIZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, la cual declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0527 de fecha 16 de mayo de 2023, resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”.
De la norma citada supra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el Tribunal Superior de aquél que emitió el acto, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchanmire Bastardo), mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0527 de fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo en los “Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.
- De la admisibilidad
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar el “[…] recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA […] representada judicialmente por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez inscrito en el IPSA bajo el N° 10.328 contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por ser nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, el cual, a decir de la parte accionante, vulneró los derechos constituciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, protección familiar y al derecho a una vivienda digna, lesión al principio constitucional de razonabilidad incurriendo además el juez en extralimitación de funciones.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo procede de seguidas a la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, expresamente, prevé:
Artículo.- 18: “(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamientos de identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible los mismos requisitos (…)”.
En este contexto, luego del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados, observa este Juzgado Nacional Segundo que cumple con los requisitos supra indicados, toda vez que contiene la identificación de la parte agraviada; la indicación expresa del domicilio del agraviado y del agraviante éste último con su identificación, los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, así como la descripción de los argumentos de derecho y de hecho en los que fundamenta la presunta vulneración de sus derechos o garantías constitucionales. Adicionalmente, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se encuentran incursa prima facie en ninguna de ellas, en consecuencia, es ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

De la Procedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), se pronunció sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, estableciendo al efecto lo siguiente:
"[...] la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: '(t)oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso'.
[…Omissis…]
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
[…Omissis…]
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' […]; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita '.
[…Omissis…]
(S)e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella [...]". (Destacado del fallo original).
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación del criterio vinculante supra invocado, procede a verificar si, en el caso bajo examen, lo alegado por el accionante alude a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La parte accionante, interpuso la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana Yenis Malavé Quintana contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
[…Omissis…]
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
“[…] ante usted respetuosamente ocurro para interponer formal demanda de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano mediante el cual aprobó la venta de la parcela de terreno que más adelante se identifica, al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, de 43 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. V-14.508.050, domiciliado actualmente en el inmueble arrendado Calle Principal cruce con Calle 3 del barrio La Puente, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas (…) la operación cuya nulidad se peticiona lo constituye la venta efectuada por el Municipio Maturín del estado Monagas al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, acordada o aprobada en Sesiones del Concejo Municipal de Maturín de fechas: TRECE (13), DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) de la parcela de terreno de ejido municipal presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIENTE (667,47 m2), ubicada en LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA, CALLE 03 ENTRE TRASVERSAL 07 TRANSVERSAL 08, GALPON No 52, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Galpón que es o fue de la ciudadana Yenny Malave, en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 MTS) siendo; SUR: Casas que son o fueron de las ciudadanas Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts), existen quiebres de 21,70+2, 40+20,4 mts, ESTE: Calle 03, su frente, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en diecisiete metros (17,00 mts) (…) la expresada venta esta infeccionada de nulidad absoluta por derivar de documento – título supletorio – sustentado en evidencias hechos falsos y afirmaciones falsas del solicitante de la operación de compra al Municipio.
[…Omissis…]
VI
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.868, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por ser nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Venta de la parcela de Ej. Municipal, en el cual, se encuentra construido un galpón y presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (667,47 m2), ubicada en: LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA, CALLE 03 ENTRE TRASVERSAL 07 y TRANSVERSAL 08, GALPON No 52, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Galpón que es o fue de la ciudadana Yenny Malave, en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 MTS) siendo; SUR: Casas que son o fueron de las ciudadanas Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts), existen quiebres de 21,70+2, 40+20,4 mts, ESTE: Calle 03, su frente, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en diecisiete metros (17,00 mts), de fecha 19 de septiembre de 2014, protocolizada ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2019.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.8008 y correspondiente al Libro Real del año 2019, y las secciones de cámara dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en fechas 13, 16 y 19 de Septiembre del 2019.
TERCERO: SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos de documentos llevados por la Secretaría de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y a tal efecto, se estampe la nota marginal correspondiente […]”. [Resaltado del original]. [Sic].
Igualmente, es pertinente para este Cuerpo Colegiado traer a colación el Auto de Admisión de fecha 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual señaló que:
En fecha 16 de Diciembre de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, libelo contentivo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.291.868, debidamente asistida por el Abogado Ramón Ramírez inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a la competencia, este Juzgado, trae a colación el contenido del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 25 ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
3. Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadas o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Con base en lo transcrito ut supra, este Juzgado previa verificación de la demanda, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en las sentencia definitiva, en tal sentido, se declara competente y en consecuencia se Admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuanto ha lugar de derecho. En consecuencia, se ordena la notificación de los siguientes ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem, a quien de igual manera se les solicita la remisión del Expediente Administrativo del caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación; asimismo se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y del Fiscal del Ministerio Publico [sic] con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Monagas, a fin de informarle sobre la admisión del presente recurso.
Igualmente, se ordena librar cartel de emplazamiento a fin que las personas interesadas hagan parte en el presente juicio, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional ‘El Periódico’, una vez conste en auto todas las notificaciones debidamente practicadas, deberá consignar el cartel a que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, todo ello de conformidad con el articulo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena aperturar cuaderno separado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre la medina cautelar solicitada.” [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional]
Conforme se desprende del fallo citado, los puntos a dilucidar aluden a la verificación de la omisión de notificación del hoy accionante en amparo como parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto éste que, sin lugar a dudas, son netamente jurídico y por tanto no precisa ser complementado por medio probatorio alguno ni se requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional aquí planteada. En consecuencia, en el presente caso, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no es preciso celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en la oportunidad en que se incoa la acción en cuestión, resulta suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. En mérito de ello, se declara de MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional que nos ocupa. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Órgano a fin de conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre los alegatos invocados por la parte presuntamente agraviada, en ese sentido y por razones metodológicas este Juzgado Nacional Segundo prescindirá del orden establecido de tales alegatos en el escrito libelar, y entrará a conocer los mismos en razón de su importancia. En este contexto, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte agraviada señaló, que “[…] En relación a la Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, se observa que el Juez Superior Pretende dejarme fuera del proceso instaurando un procedimiento totalmente ilegal, viciado en todas sus fases confrontado directamente con nuestra Constitución Nacional y demás leyes de la República […]”.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional].
Por otro lado, la Sala Político-Administrativa ha expresado que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.(Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00177 de fechas 10 de diciembre de 2020, caso:Walter Jesús Albarrán Finol Vs. La Comisión Judicial).
Por otro lado observa, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Notificación
Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las Siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio”. [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional].
Del artículo transcrito se desprende que luego de ser admitida la demanda los Tribunales de la República estarán obligados a ordenar la notificación del 1) Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República; 2) En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación el ente contra quien se proponga la demanda; y finalmente 3) cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
En atención a lo expuesto, es pertinente para este Cuerpo Colegiado traer a Colación las documentales que cursan al expediente y al respeto se evidencia que:
-Cursa del folio 80 al 88 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de Escrito de Demanda de Nulidad del Acto Administrativo “emanado de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas […] mediante el cual se aprobó la venta de la parcela de terreno que más adelante se identifica, al ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas”, del que se desprende lo siguiente:
“(…Onmissis…)
“Por lo antes Expuesto ciudadano Juez, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando: 1.al MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en las personas del presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN […] la Sindica Procuradora Municipal, y 2. al ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas[…]”.[Resaltado del original]. [Sic].
-Riela del folio 196 al 197 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de Auto de Admisión de fecha 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual señaló que:
“(…Onmissis…)
[…] se Admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuanto ha lugar de derecho. En consecuencia, se ordena la notificación de los siguientes ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem, a quien de igual manera se les solicita la remisión del Expediente Administrativo del caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación; asimismo se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y del Fiscal del Ministerio Publico [sic] con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Monagas, a fin de informarle sobre la admisión del presente recurso.
Igualmente, se ordena librar cartel de emplazamiento a fin que las personas interesadas hagan parte en el presente juicio, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Periódico”, una vez conste en auto todas las notificaciones debidamente practicadas, deberá consignar el cartel a que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, todo ello de conformidad con el articulo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Al folio 190 de la segunda pieza del expediente judicial se deprende copia certificada de Auto de fecha 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado hoy recurrido en amparo, por el cual, dando cumplimiento al Auto de Admisión de fecha 28 de enero de 2020, acordó librar las notificaciones ordenadas al “[…] PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS a quien de igual manera se solicita se sirva a remitir los antecedentes administrativos del caso asimismo, se acuerdan la notificaciones del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MONAGAS, a fin de informarles sobre la admisión del presente recurso[…]”.
Finalmente del folio 277 al folio 285 de la segunda pieza del expediente judicial copia certificada de sentencia dictada el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante que declaró con lugar el “[…] recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA […] contra el CONSEJO [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por ser nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Valoradas como han sido las documentales anteriormente señaladas se observa que efectivamente el hoy accionante en amparo, no fue notificado de la demanda incoada por la ciudadana Yenis Malavé Quintana, a pesar de que la misma fue incoada en contra del Municipio Maturín del estado Monagas, en las personas del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Maturín y la Síndica Procuradora Municipal, y al ciudadano Jesús Fernando Ortíz Rivas, pero el Juzgado A quo omitió ordenar la practica de la notificación a fin de que el mismo diera contestación a la demanda incoada en su contra el 16 de diciembre de 2020.
En atención a lo antes expuesto, visto que queda suficientemente demostrado que la ciudadana Yenis Malave Quintana, interpuso la demanda de nulidad señalando como parte demandada al ciudadano Jesús Fernando Ortíz Rivas [hoy accionante en amparo constitucional]; y visto que el Juzgado A quo omitió notificarlo de dicha demanda para que pudiera ejercer el derecho constitucional a la defensa así como obtener la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, por tanto este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra la sentencia de fecha 29 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el 29 de marzo del 2022, por tanto SE REPONE la causa al estado de admisión, y se ORDENA a la Jueza Provisoria del referido Juzgado practicar las notificación de las partes incluyendo al ciudadano Jesús Fernando Ortíz Rivas, a fin de que ejerza la defensa de sus derechos constitucionales, en la consecución del procedimiento de Primera Instancia. Así se decide.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, referente a la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, vista la decisión anterior este Órgano Jurisdiccional concluye que es INOFICIOSO pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2023, de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada.
3.- Se declara de MERO DERECHO la resolución de la Acción de Amparo Constitucional.
4.- PROCEDENTE la acción de amparo Constitucional ejercida contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, en consecuencia;
4.1.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el 29 de marzo del 2022.
4.2- Se REPONE la causa al estado de admisión, y se ORDENA a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro practicar las notificación de las partes incluyendo al ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, a fin de que ejerza la defensa de sus derechos constitucionales .
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, referente a la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2023-237
DJS/
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria