JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-238

En fecha 3 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0954-2023 de fecha 4 de julio de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Marco Hernández Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.820, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.075.940, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 0609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2023 mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de agosto de 2022 contra el fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y DECLINÓ la competencia para el conocimiento de la causa en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 3 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2022, el abogado Marco Hernández Bolívar, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Samir El Halabi El Halabi interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso, que: “(…) mi representado SAMIR EL HALABI EL HALABI, es propietario de Un galpón comercial distinguido con el alfanumérico A-2 el cual consta de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (478,60 Mts..2) Un área de descarga distinguido con el alfanumérico A-3, la cual consta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (320,45 Mts:2) para un total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETRO CUADRADOS (799,05 Mts2) y Un estacionamiento de área común el cual está situado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sector viento fresco, de la Ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas del Original), (sic).
Indicó, que: “(…) en fecha 06 de noviembre de 2020 mí representado y la sociedad Mercantil Súper Express, C.A., suscribieron contrato de arrendamiento por el referido local comercial por la dimensiones arriba descritas, el cual quedo inserto bajo el Nº 40, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, estableciéndose de manera exclusiva en su cláusula décima novena que para todos los efectos jurídicos derivados de la aplicación de ese contrato las partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN SOMETERSE EN FORMA EXPRESA (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Señaló, que: “(…) se estableció una vigencia de conformidad con la cláusula segunda, de Dos (2) Años fijos contados a partir 01 de septiembre de 2020 lo que indica que su vencimiento se producirá el 01 de septiembre de 2022; En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento in comento, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron como canon mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN (Bs. 828.758.100,00) BOLIVARES, O SU EQUIVALENTE QUE REPRESENTA DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) (…)”. (Mayúsculas del Original), (sic).
Agregó, que: “(…) No obstante a ello, de mutuo y común acuerdo con fundamento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y prorrogado en el Decreto Presidencial Nº 4.279 publicado en Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2021 que estableció la cuarentena por la pandemia generada por el covid-19 acordaron la cancelación de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CON EL COMPROMISO QUE EL MONTO RESTANTE, DE QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 $) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SERÍA PAGADO UNA VEZ, QUE CESARA LA CUARENTENA ESTABLECIDA POR EL EJECUTIVO NACIONAL (…)”. (Mayúsculas del original), (sic).
Precisó, que: “(…) a pesar de todas éstas oportunidades y los esfuerzos sobre humanos que ha hecho mi representado por mantener una relación arrendaticia armónica con los arrendatarios (Súper Express, C.A.) éstos esfuerzos han sido inútiles, por cuanto los arrendatarios incumplen flagrantemente el contrato de Arrendamiento suscrito, tal es el caso, que cancelan los cánones de arrendamiento como y cuando les da la gana (…)”. (Mayúscula del original).
Explicó, que: “(…) quien suscribe en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, cumpliendo sus instrucciones elabore una comunicación dirigida a los arrendatario (Súper Express, C.A.) expresando que en virtud, de los incumplimiento del contrato de arredramiento, su negativa de cancelar la diferencia de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 $), por cada mensualidad de canon de arrendamiento convenida y tomando en cuenta que el contrato se vence en fecha 01 de septiembre de 2022, tenemos el interés de convenir una Resolución de contrato amistosa y la entrega material del local comercial, sin embargo, se negaron a recibir la comunicación y como consecuencia de ellos formulamos denuncia en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) (…)”. (Mayúsculas del original), (sic).
Alegó, que: “(…) los arrendatario actuando de mala fe, paralelamente incoaron por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), un procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento amañada y a espaldas del arrendador mí representado, desconociendo el canon de arrendamiento, que se había establecido en el contrato de arrendamiento, procedimiento administrativo que jamás fue notificado por la SUNDDE a mí representado (…)”. (Mayúsculas del Original), (sic).
Añadió, que: “(…) los arrendatarios acuden por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO, con sede en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Geminis, piso Nº 2, Barcelona municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde pensamos que sorprendieron en su buena Fe al CIUDADANO (…) INTENDENTE DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO, al dictar un acto administrativo susceptible de Nulidad absoluta por que trasgrede, infringe, conculca los Derechos y Garantías Constitucionales de mí representado tales como: PRIMERO: Las dimensiones arrendadas y de uso exclusivo y excluyente del local comercial donde funciona SUPER EXPRESS, C.A., es de Un galpón comercial distinguido con el alfanumérico A-2 el consta de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (478,60 Mts.2) un área de descarga distinguido con el alfanumérico A-3, la cual consta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (320,45 Mts:2) para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETRO CUADRADO (799,05 Mts2) no obstante, los arrendatario le expresan al Intendente que tienen un local comercial arrendado con unas dimensiones de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (478,60 Mts.2) y sobre éstas dimensiones es donde el Intendente en su irrito acto administrativo fundamenta tal regulación. (…) Del acto administrativo que se impugna se trascribe la cláusula sexta, lo que quiere decir sin lugar a dudas, que el intendente omitió el contenido de la cláusula Primera donde está establecido las dimensiones del local comercial y además de ello, señala inconsistentes consideraciones para decidir, en una forma simple, inmotivada y escueta los razonamientos que lo llevaron a la adopción de tal ilegal decisión. SEGUNDO: el artículo 32 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece que el arrendador y el arrendatario podrán conjuntamente acordar el canon de arrendamiento, es decir, faculta a las partes para que convengan en el canon de arrendamiento al iniciar una relación arrendaticia, y fue lo que hicieron las partes, plasmar su acuerdo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento relacionado con el monto de los pagos de mensualidades de los cánones de arrendamiento y la fechas en que éste se haría efectivo, acuerdo que hoy los arrendatarios pretenden desconocer al solicitar una regulación de canon de arrendamiento (…)”. (Mayúsculas del Original), (sic).
Manifestó, que: “(…) riela por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), un procedimiento incoado por mí representado por incumplimiento de contrato identificado con el Nº 0145-06-22, no resulta procedente la regulación de canon de arrendamiento porque el contrato tiene vigencia hasta el 01 de Septiembre de 2.022 que con base a esos incumplimiento denunciados se le ha solicitado la Resolución del Contrato de arrendamiento de manera anticipada y de forma amistosa (…) pero lo más grave es que el Intendente lo haya acordado mintiendo, como se evidencia del irrito ACTO ADMINISTRATIVO, que en el numeral 1 estableció lo siguiente: ‘La valoración de asunto sometido a revisión se realiza sobre un inmueble de uso comercial descrito a partir de la revisión de la documentación suministradas por el Arrendador Ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, Venezolano mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12075940, actuando en su carácter de Arrendador’ (falso de toda falsedad el arrendador SAMIR EL HALABI EL HALABI jamás suministro documentación alguna, no actuó en ese procedimiento porque nunca fue notificado, es decir, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso) (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Sostuvo, que: “(…) cuando hay incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del arrendatario no es procedente la prorroga legal, y consecuencialmente menos procede la regulación del canon de arrendamiento porque ya había sido acordada por las partes, durante la vigencia de ese contrato (…)”. (Sic).
Esgrimió, que: “(…) los hechos que originan la presente acción de amparo Constitucional es la acción ejecutada por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES ZORRILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.819.800, EN SU CARÁCTER DE INTENDENTE DE COSTOS, GANACIAS Y PRECIOS JUSTO, ADSCRITO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) AL PROFERIR UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENOMINÓ Y CALIFICÓ DE ‘ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL’ que violenta el debido proceso, el derecho a la Defensa, el Principio de Legalidad (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Denunció, que: “(…) La acción por demás aberrante ejecutada por el referido intendente se traduce en una limitación e infringe el derecho constitucional al Debido proceso, al Derecho a la Defensa, a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 y consecuencialmente violenta el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula del Original), (sic).
Alegó, que: “(…) el intendente inició un procedimiento administrativo de Regulación de Canon de Arrendamiento que afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de mí representado, sin NOTIFICARLO Y SIN CONCEDER PLAZO ALGÚNO, PARA EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, PROMOVER Y EVACUAR SUS PRUEBAS, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) El intendente inició un procedimiento administrativo de Regulación de Canon de Arrendamiento que afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de mí representado, sin la Apertura debidamente de un expediente manteniendo su unidad y uniformidad (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Refirió, que: “(…) en el irrito procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento que realizó la Oficina DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DE INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO (…) NO EXISTE UN EXPEDIENTE DEBIDAMENTE FOLIADO, IDENTIFICADO CON SU NOMENCLATURA, MANTENIENDO LA UNIDAD Y UNIFORMIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN, UN ORDEN CRONOLOGICO (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Delató, que: “(…) El intendente en la parte in fine del Acto Administrativo que califico como ACTO ADMINISTRATIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL estableció lo siguiente: ‘Sírvase de Notificar al Sujeto de Aplicación: SAMIR EL HALABI, Cédula de identidad Nº V-12.075.940’. Observe Ciudadana Jueza, que el intendente ordena NOTIFICAR un Acto Administrativo para su cumplimiento, sin haber garantizado en el marco de su sustanciación, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y haberse sujetado al principio de legalidad (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Mencionó, que: “(…) la acción ejecutada por el intendente ha limitado e infringe el debido proceso y el derecho a la defensa de mí representado, es por ello, que recurro a la acción de amparo Constitucional recurso extraordinario que es el único medio capaz de garantizar los derechos constitucionales que han sido violentado por el identificado Intendente, en ésta ocasión cuando nos encontramos en receso judicial, donde se ha hecho imposible de activar la vía judicial ordinaria (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Afirmó, que: “(…) Aunado al hecho cierto, que el contrato de arrendamiento se vence el 01 de septiembre de 2022, y los arrendatarios intenta irse con una considerable deuda en diferencia de canon de arrendamiento e insolventarse para hacer ilusoria la pretensión de cobro, creándole un grave e irreparable perjuicio a mí representado que es una persona de la tercera edad (74 años) que es su único sustento y el de su esposa (…)”. (Sic).
Sobre la “MOTIVACIÓN DEL PORQUE SE RECURRE A LA VÍA EXTRAORDINARIA Y NO A LA ORDINARIA” aseguró, que: “(…) es del conocimiento público que la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución resolvió el receso judicial, por tal motivo ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto del 2022 hasta el 15 de septiembre 2022 (…)”. (Sic).
Enfatizó, que: “(…) en virtud de la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutado por el INTENDENTE DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO, EN ACTO ADMINISTRATIVO Nº ICGP/DA/2022-07-0054, DE FECHA 14 DE JULIO 2022 (…) regular un canon de arrendamiento por medio de un procedimiento relámpago entre gallos y medianoche sin llevar una unidad del expediente; una uniformidad de documentos y expediente, información sobre procedimiento y orden de entrada de los asuntos tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 31 y siguientes éstas circunstancias fácticas que se desprenden i) receso judicial y ii) que no se respete nuestro ordenamiento jurídico más elemental, por parte del Intendente, hacen concluir que el uso de los medios procesales ordinarios en éste momento resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, como lo es el principio cardinal del sistema procesal el debido proceso (…)”. (Mayúsculas del original), (sic).
Arguyó, que: “(…) mí representado se encuentra en un estado de indefensión al no poder tener acceso a vía ordinaria para impugnar el irrito ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL (…) siendo éste medio extraordinario de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL ÚNICO MEDIO CAPAZ DE GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MÍ REPRESENTADO EN ESTE MOMENTO DE RECESO JUDICIAL (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Respecto a la “MEDIDA CAUTELAR” expresó, que: “(…) por cuanto irrito ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, proferido por el intendente adscrito A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOCONÓMICOS (SUNDDE) que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, lesiona los derechos e intereses de mí representado, en defensa de los mismos, y en virtud que mientras esa honorable Juzgadora se pronuncia sobre la admisión de la presente acción de amparo y sobre la realización de la audiencia Constitucional, transcurre un tiempo importante que conlleva a un innegable perjuicio económico de difícil reparación (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Puntualizó, que: “(…) Solicitó respetuosamente como Medida Cautelar se Acuerde la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, adscrito A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), DISTINGUIDO CON EL Nº ICGPJ/DAC72022-07-0054 DE FECHA 14/07/2022 QUE LE ORDENA A MÍ REPRESENTADO SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO SO PENA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY (…)”. (Resaltado del original), (sic).
Finalmente: “(…) Solicitó respetuosamente, Ciudadana jueza en sede constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar ante la violación de los derechos constitucionales invocados: DERECHO AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y en consecuencia: 1.- DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 2.- CONSECUENCIALMENTE ANULE ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, proferido por el intendente adscrito A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), DISTINGUIDO CON EL Nº ICGPJ/DAC72022-07-0054 DE FECHA 14/07/2022 QUE LE ORDENA A MÍ REPRESENTADO SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO SO PENA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY. 3.-ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE MÍ REPRESENTADO SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y PUEDA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA Y TRANSITAR POR EL DEBIDO PROCESO (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual recae sobre el hecho que, según el decir del accionante, el Acto Administrativo Nº ICGP/DA/2022-07, de fecha 14 de julio de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), viola el derecho a la defensa, el principio de legalidad, y el debido proceso contenido en los artículos 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en razón de que se inicio un Procedimiento Administrativo de Regulación de Canon de Arrendamiento, cuando aun se encontraba en vigencia el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Super Express, C.A. Sin que la parte demandante de la presente causa haya sido notificada de dicho procedimiento, por lo que no se le concedió plazo alguno para el ejercicio de su derecho a la defensa, promover y evacuar pruebas. Estableciendo por medio del Acto Administrativo recurrido, condiciones menos favorables para el accionante que las que previamente se establecieron en el referido contrato con la Sociedad mercantil antes mencionada. Por lo que entiende esta Juzgadora que la pretensión del actor es la Nulidad del Acto Administrativo Nº ICGP/DA/2022-07, de fecha 14 de julio de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
(…) es imperante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacifica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
…Omissis…
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae implícitamente en solicitar la nulidad del Acto Administrativo Nº ICGP/DA/2022-07, de fecha 14 de julio de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge quien aquí decide, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales y por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marco Hernández Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samir El Halabi El Halabi, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.075.940, contra el Acto Administrativo Nº ICGP/DA/2022-07, de fecha 14 de julio de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE)”. (Resaltado del Original), (sic).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de agosto del 2022, el abogado Marco Hernández Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Samir El Halabi El Halabi, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 2022 y en fecha 31 de agosto de 2022, consignó escrito en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que: “(…) la sentencia apelada se aparta del criterio reiterado y pacífico establecido por nuestra máxima intérprete de nuestro texto constitucional LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sus Sentencias Nº 963 de fecha 05-06-2001; Caso: José Ángel Guía y Otros. Exp. N. 00-279; Sentencia Nº 554 de fecha 22-03-2002. Caso: F.J Pérez; Sentencia Nº 1280 de fecha 12-06-2002. Caso: V.M Peña y otros, que establecieron las Condiciones y Circunstancias concretas que dan lugar a la acción de amparo Constitucional (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Señaló, que: “(…) No cabe la menor duda ciudadanos Magistrados, que mí representado se encuentra en un estado de indefensión al no poder tener acceso a vía ordinaria para impugnar el irrito ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, proferido por el intendente, adscrito A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) siendo éste medio extraordinario de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL ÚNICO MEDIO CAPAZ DE GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MÍ REPRESENTADO EN ESTE MOMENTO DE RECESO JUDICIAL, POR ELLO NO ES CASUAL, QUE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HAYA ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL RECESO JUDICIAL EL ACCESO A ÉSTE MEDIO EXTRAORDINARIO PARA GARANTÍZAR LOS DERECHOS CONSTIUCIONALES (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Esgrimió, que: “(…) la sentencia apelada establece tres circunstancias importantísimas a considerar a) que existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna. b) ante la eventual lesión constitucional y c) como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Mayúsculas del Original).
Expuso, que: “(…) sería oportuno preguntarse en los actuales momentos, el día de hoy, en éste receso judicial, donde activo esa vía ordinaria y medio judicial preexistente, que pueden proveer tutela oportuna del Derecho Constitucional infringido a mi mandante, reconoce que hay una eventual lesión constitucional, pero sacrifica la justicia por mero formalismo y señala el recurso administrativo contencioso de nulidad; no tengo la menor duda que la sentencia del aquí no está en consonancia con el criterio de esa honorable Sala Constitucional, el deber ser es garantizar la tutela judicial efectiva, de los Derechos Constitucionales infringidos, acordando la medida cautelar suspendiendo los efectos del acto lesivo, y una vez que se verifique el fondo de la controversia pronunciarse de forma definitiva como sabiamente lo hizo la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 expediente Nº 11-1385 (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
Solicitó, que: “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente solicito a esta honorable Sala Constitucional, admita, tramite, sustancie y decida la presente Apelación con arreglo a los principios procésales legalmente establecidos y declare CON LUGAR en la definitiva junto con los pronunciamientos a que hubiere lugar artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del Original), (sic).
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de mayo de 2023 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de agosto de 2022 contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de agosto de 2022, por el abogado Marco Hernández Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Resaltado del original)

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, en razón de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aludir a la Resolución Nº 2020-0025 de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 2. El mencionado Juzgado Nacional tendrá competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 3. Se suprimen de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 4. Los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Nor-Oriental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Resaltado de este Despacho).
De lo antes transcrito se desprende que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán en conocimiento de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados de la Región Nor-Oriental, hasta la entrada en funcionamiento del referido Órgano Jurisdiccional.
Con fundamento en lo señalado, tomando en consideración que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental y por cuanto el caso de autos, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Interpuesta, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la pretensión de la parte accionante debe ser resuelta por medio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado en fecha 29 de agosto de 2022. Ello así este Juzgado Nacional Segundo pudo evidenciar de autos que en fecha 30 de agosto de 2022, el Apoderado Judicial del ciudadano Samir El Halabi El Halabi ejerció recurso de apelación. Por tanto la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante lo declarado resulta imperioso que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los 30 días siguientes a que se dé cuenta y se designe ponente (vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte apelante presento escrito de fundamentación de la apelación en fecha 31 de agosto de 2022 por lo que el mismo es apreciado y valorado para la resolución de este caso.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, y al respecto se observa que la parte accionante fundamentó su apelación en que, a su decir: “(…) sería oportuno preguntarse en los actuales momentos, el día de hoy, en éste receso judicial, donde activo esa vía ordinaria y medio judicial preexistente, que pueden proveer tutela oportuna del Derecho Constitucional infringido a mi mandante, reconoce que hay una eventual lesión constitucional, pero sacrifica la justicia por mero formalismo y señala el recurso administrativo contencioso de nulidad; no tengo la menor duda que la sentencia del aquí no está en consonancia con el criterio de esa honorable Sala Constitucional, el deber ser es garantizar la tutela judicial efectiva, de los Derechos Constitucionales infringidos, acordando la medida cautelar suspendiendo los efectos del acto lesivo, y una vez que se verifique el fondo de la controversia pronunciarse de forma definitiva como sabiamente lo hizo la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 expediente Nº 11-1385 (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, esta Alzada pasa a analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente el criterio asentado mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y Subrayado del Original). (Criterio reiterado en Sentencias Nº288 del 8 de mayo de 2018, Nº 0918 del 4 de noviembre de 2022 y Nº 1032 del 22 de noviembre de 2022).
De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) Cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión ii) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional. Siendo que, tal previsión encuentra su sustento en el propósito de impedir que la acción de amparo se utilice como un mecanismo de sustitución de los medios procesales dispuestos en el derecho positivo (vid. Sentencias Nº 1.296 del 13 de junio de 2002, Nº1.618 de fecha 30 de julio de 2007 y Nº0733 del 9 de diciembre de 2021).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, cuyo criterio fue reiterado por el fallo N° 0008 de fecha 4 de marzo de 2021, señaló que:
“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado del original).
De lo antes expuesto, se desprende que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador o Juzgadora se encuentra facultado para desechar las acciones interpuestas, cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Se entiende así que, la acción de amparo constitucional no debe emplearse como mecanismo de sustitución de los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, por cuanto esto implicaría destinarla a fines distintos a los que se encuentra dirigida, utilizándola como medio de restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales ordinarios para su resolución.
Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión que :“(…) los arrendatarios acuden por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO, con sede en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Geminis, piso Nº 2, Barcelona municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde pensamos que sorprendieron en su buena Fe al CIUDADANO (…) INTENDENTE DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTO, al dictar un acto administrativo susceptible de Nulidad absoluta por que trasgrede, infringe, conculca los Derechos y Garantías Constitucionales de mí representado tales como: PRIMERO: Las dimensiones arrendadas y de uso exclusivo y excluyente del local comercial donde funciona SUPER EXPRESS, C.A., es de Un galpón comercial distinguido con el alfanumérico A-2 el consta de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (478,60 Mts.2) un área de descarga distinguido con el alfanumérico A-3, la cual consta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (320,45 Mts:2) para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETRO CUADRADO (799,05 Mts2) no obstante, los arrendatario le expresan al Intendente que tienen un local comercial arrendado con unas dimensiones de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (478,60 Mts.2) y sobre éstas dimensiones es donde el Intendente en su irrito acto administrativo fundamenta tal regulación. (…) Del acto administrativo que se impugna se trascribe la cláusula sexta, lo que quiere decir sin lugar a dudas, que el intendente omitió el contenido de la cláusula Primera donde está establecido las dimensiones del local comercial y además de ello, señala inconsistentes consideraciones para decidir, en una forma simple, inmotivada y escueta los razonamientos que lo llevaron a la adopción de tal ilegal decisión. SEGUNDO: el artículo 32 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece que el arrendador y el arrendatario podrán conjuntamente acordar el canon de arrendamiento, es decir, faculta a las partes para que convengan en el canon de arrendamiento al iniciar una relación arrendaticia, y fue lo que hicieron las partes, plasmar su acuerdo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento relacionado con el monto de los pagos de mensualidades de los cánones de arrendamiento y la fechas en que éste se haría efectivo, acuerdo que hoy los arrendatarios pretenden desconocer al solicitar una regulación de canon de arrendamiento (…)”. (Sic).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la pretensión de la parte demandante, más que buscar el restablecimiento de una situación jurídica violatoria de un derecho constitucional, busca la nulidad de un acto administrativo, lo que no genera en quien aquí decide la suficiente convicción para establecer que dicha situación necesitaba del amparo inmediato de los órganos jurisdiccionales y así evitar un mayor daño.
Hecha esta aclaratoria, de la lectura del expediente judicial se desprende que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se: “(…) ANULE (el) ACTO DEFINITIVO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, proferido por el intendente adscrito A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), DISTINGUIDO CON EL Nº ICGPJ/DAC72022-07-0054 DE FECHA 14/07/2022 QUE LE ORDENA A MÍ REPRESENTADO SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO SO PENA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY (…)”, en consecuencia, se observa que la demanda de nulidad sería el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante.
Ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante ha tenido a su alcance la posibilidad de ejercer los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, a través de los recursos procesales ordinarios, en este caso la demanda de nulidad frente a la alegada ilegalidad del acto administrativo.
En tal sentido, atendiendo a los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia patria este Juzgado Nacional Segundo concluye que, tal como lo señalara el a quo, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispone de un medio procesal ordinario idóneo para satisfacer su pretensión y de ser el caso, lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto del 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 2022 y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercida por el abogado Marco Hernández Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 138.820, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.075.940, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-238
BEAC

En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.