EXPEDIENTE N.° 2023-167
En fecha 1° de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo la Región Capital (según comprobante de recepción y sello húmedo cursantes en el vuelto del folio 262), oficio N° 1244, de fecha 11 de abril de 2023, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Felipe Orestes Chacón Medina, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No 24.439, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIANELLA PÉREZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.739.365, contra el acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución N° SIB-DSB-CJ-PA-00007 de fecha 2 de enero de 2020 y notificado en fecha 4 de agosto de 2022, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de junio de 2019 contra el acto administrativo primigenio contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-22786 de fecha 3 de octubre de 2017, que declaró improcedente el reclamo ejercido por la actora.
En fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto dando cuenta y se designó ponente al Juez DR. EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial a la Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2023, el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2023-0551 mediante la cual: “(…) 1. ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente demanda de nulidad (…) ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la admisibilidad de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y negritas de original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia ut supra citada.
En fecha 3 de agosto de 2023, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).
…Omisisss…
“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ello así, este Juzgado Sustanciador evidencia que no ha caducado la acción, por cuanto el acto signado bajo el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-22786 fue dictado en fecha 3 de octubre de 2017 y notificado según sus dichos en fecha 19 de junio de 2019, (Vid folio 9 del expediente judicial), ejerciendo posteriormente recurso de reconsideración en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, (Vid folio 34 del expediente judicial) y decidido mediante el acto administrativo identificado como Resolución N° SIB-DSB-CJ-PA-00007, en fecha 2 de enero de 2020, notificado en fecha cuatro (4) de agosto de 2022. Ahora bien, de las actas procesales que del expediente se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, por lo que la presente demanda se encuentra dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 eiusdem.
Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio,es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no se refleja que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Felipe Orestes Chacón Medina, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No 24.439, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIANELLA PÉREZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.739.365, contra el acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución N° SIB-DSB-CJ-PA-00007 de fecha 2 de enero de 2020 y notificado en fecha 4 de agosto de 2022, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de junio de 2019 contra el acto administrativo primigenio contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-22786 de fecha 3 de octubre de 2017, que declaró improcedente el reclamo ejercido por la actora;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada;
4.- ORDENA solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y
5.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital. En Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de _____________de dos mil veinte y tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/DVVT/3
EXP. Nro. 2023-167
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