EXPEDIENTE Nº 2022-294
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2023, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.549, actuando en su propio nombre y en nombre de su comunera, la ciudadana CELIA GONCALES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.984, parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

En el capítulo I del escrito de pruebas, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS CON LA DEMANDA” la parte demandante detalla los siguientes medios probatorios:
“(…) 1. Documental: Documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 2016, bajo el N. 1, Folio (1) al folio (12), Tomo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre correspondiente al inmueble de nuestra propiedad constituido por el apartamento tipo sencillo distinguido con las siglas O-PB05, localizado en el Nivel Cero (0) o Planta Baja del Edificio ‘B’, Módulo Uno (1) del Conjunto Residencias Esturión ubicado en el Complejo Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, descrito íntegramente en el libelo de demanda del presente Recurso Contencioso Administrativo. En lo adelante el referido inmueble se denominará ‘EL INMUEBLE’. En dicho documento consta también la garantía hipotecaria de primer grado objeto de la posterior extinción de hipoteca realizada por el Banco Mercantil, C.A.”. (Folios 11 al 24 del expediente).
“2. Documentales: Escrito de solicitud de registro con sello original del Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que produj[e] anexo al libelo de demanda marcado con la letra ‘A’ en una (1) pág. y copia de documento de liberación de hipoteca marcada ‘A-1’ (2 págs.), documento este último autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 11 de octubre de 2019, bajo el No. 38, Tomo 130, Folios 141 hasta el 144, en el cual consta la extinción de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre EL INMUEBLE”. (Folios 8 al 10 del expediente).
“3. Documental: Escrito del Recurso Jerárquico presentado ante el director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN (sic) y recibido por esa institución, en fecha 21 de enero del 2022, a las 12,15 p.m, según se verifica con el sello húmedo que en original consta en ese escrito contentivo del referido Recurso Jerárquico (duplicado) que acompañamos al libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo marcado con la letra ‘J’”. (Folios 40 al 43 del expediente).
“4. Documentales: Copias certificadas del auto de fecha 04 de marzo del 2021 y de su auto complementario de fecha 05 de agosto del 2022, así como_ del (sic) señalado Oficio No. 213-2022 de fecha 05 de agosto de 2022, actos todos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. (Folios 29 al 38 del expediente).
“5. Documental: Oficio No. 017-2021, cuya copia simple se promovió acompañada al libelo de demanda del presente Recurso Contencioso Administrativo marcado con la letra ‘D’. Dicho medio de prueba verifica y sustenta también la decisión de fecha 04 de marzo del 2021 notificada el 21 de julio del 2021 a la referida Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”. (Folio 39 del expediente).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

Por otra parte, el demandante en su escrito de pruebas, en relación a las pruebas documentales presentadas, expresa lo siguiente:
“1. Documentales:
Marcada 1. (i) Copia del Oficio No. 101-13 del 12 de marzo del 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se participa al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que mediante auto dictado el 12 de marzo de 2013 se acordó la nulidad del documento anotado bajo el No. 25, folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.995, así como para que se deje constancia en las notas marginales referentes a la declaratoria de nulidad absoluta del ya mencionado documento y de cualquiera otros documentos que le sean referidos en el futuro, fundamentados o relacionados con el documento anulado”. (Folio 87 del expediente).
Marcada 1. (ii) “(…) documento de propiedad registrado el 22.04.2004, bajo el No. 8, Folio 59 al Folio 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2004”. (Folios 88 al 93 del expediente).
“2. Documental: Marcado 2, Oficio NO. 0410-100 del 04 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se participa al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que por auto de fecha 04 de marzo del mismo año ese Tribunal dictó Medida Cautelar consistente en suspender los efectos del mencionado auto de fecha 12 de marzo de 2013, así como también del Oficio de la misma fecha dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuyas actuaciones fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, Juzgado en el juicio de quiebra intentado por los ciudadanos CARMEN REYNA DE SALAZAR y otros contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A, toda vez que cursa por ante esa alzada –expresa el texto- Acción de Amparo Constitucional, por lo que debe abstenerse de realizar cualquier acto administrativo, hasta tanto es[e] Tribunal Superior se pronuncie sobre la acción antes mencionada. En consecuencia, se ordena suspender los efectos del Oficio No. 101-13 de fecha 12 de marzo de 2013, librado por el prenombrado Juzgado Cuarto (…)”. (Folio 94 del expediente).
“3. Documental: Marcado 3, Oficio No. 0410-102 del 04 de abril del 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se notifica al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que se decretó Medida Cautelar consistente en suspender los efectos del auto de fecha 12 de marzo del 2013 dictada por ese Tribunal en el juicio de quiera en el juicio de quiebra (sic) intentado por los ciudadanos CARMEN REYNA DE SALAZAR y otros contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A, toda vez que de resultar procedente los alegatos formulados por los recurrentes en amparo, se le causaría un perjuicio de difícil reparación, por lo que debe abstenerse de realizar cualquier acto procesal en dicha causa –expresa el texto- hasta tanto esa alzada se pronuncie sobre la Acción de Amparo antes mencionada”. (Folio 95 del expediente).
“4. Documental: Marcada 4, copia de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de agosto del 2013 por el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró Con Lugar las acciones de amparo constitucional, sustanciadas en el expediente No. BP02-O-2013-000026. Dicha sentencia decidió la controversia constitucional suscitada por las actuaciones realizadas por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el mencionado proceso de quiebra que entre otras cosas –como alegamos- afectó virtualmente el documento anotado bajo el No. 25, folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.995, referido en el numeral 1 del presente Capítulo II y los títulos de propiedad sucesivos de los inmuebles adquiridos (cadena traslaticia) desde la compra realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A”. (Folios 96 al 125 del expediente).
“5. Documental: Marcada ‘5’, copia simple de Certificación de Gravámenes emitida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 25 de enero del 2006”. (Folio 126 y 127 del expediente).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las prueba documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos y podría traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refieren, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que consta en la copia del escrito que anexo y produzco marcado 6, la solicitud de copias certificadas de los documentos que allí se especifican sin que las mismas hayan sido proveídas, solicito respetuosamente de este Tribunal se oficie a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones contendías en el expediente o asunto No. 2013-1142 contentivo del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de agosto del 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente signado BP02-O-2013-000026 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Respecto a la prueba promovida, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Sin embargo, del análisis de los propios dichos del promovente y circunscribiéndonos a la realidad de los hechos, se observa que lo realmente pretendido es que este Órgano Jurisdiccional intime a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para que remita una serie de copias certificadas que a su propio decir, no le han sido proveídas por parte de dicha Sala, no resultando el medio más idóneo para ser incorporada dicha documentación al presente expediente. Por tal razón, se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por resultar inconducente. Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la prueba promovida, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Accidental del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos días (02) días del mes de agosto del 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA,


MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS




















Exp. Nº 2022-294
JACC/MNMT/DVVT/5