EXPEDIENTE Nº 2022-322
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 11 de julio de 2023, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, y 12 de ese mismo mes y año, por el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte demandada promovió las sucesivas pruebas:
“A) -Copias de Declaración Única de Aduanas (DUA) ‘forjada’ identificada con el Nro. C-1588 de fecha 29/11/2016, donde la agencia de aduanas SERVIADUANAS, CA, RIF. J-06509616-0 actuaba en representación de la propietaria de un vehículo perteneciente a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR DE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.301.302”. (Vid. Folio Nº 57).
-Copias de Acta de Revisión de Vehículos Nº 05/12/2016 y acta de Revisión de vehículos Nº 570 de fecha 12/12/2016, emitidas por la Guardia Nacional, relacionadas con la Declaración Única de Aduanas (DUA) identificada con el Nro. C-1588 de fecha 29/11/2016”. (Vid. Folios del 52 al 55).
“B) Copias Certificadas del Expediente emitido por la Aduana Principal de Guamache, relacionados con la nacionalización y legalización del Vehículo Marca Toyota Modelo Four Runner propiedad de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR DE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.301.302”. (Vid. Folios 80 al 133).
“C) Copias certificadas por la Aduana Principal del Guamache de la ‘legitima’ Declaración Única de Aduanas (DUA) identificada con el Nro.C-1588 de fecha 29/11/2016 ‘legitima’ y demás documentos relacionados”. (Vid. Folio 135).
“D) Copias de Declaración Única de Aduanas (DUA) ’forjada’ identificada con el Nro. C- 628 de fecha 11/08/2016, donde la agencia de aduanas SERVIADUANAS, CA, RIF. J-06509616-0, actuaba en representación del propietario de un vehículo, perteneciente al ciudadano Douglas Eduardo Romero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.154.086”. (Vid. Folio 145).
E) Original de un ejemplar de la denuncia de fecha 07/07/2023 por parte de la Gerente de la Aduana Principal del Guamache ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Nueva Esparta, solicitando se inicie una investigación a los fines de comprobar si existe o no forjamiento de documentos por parte de la agencia aduanal mencionada (…)”. (Vid. Folios 168 y 169 del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del original).
Examinadas como han sido las instrumentales anteriores, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Por otra parte, la parte demandada promovió la prueba de testigos en los siguientes términos:
“F) Promoción como testigos de los ciudadanos:
-YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR DE AGULERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.301.302 y
- Douglas Eduardo Romero, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.154.086 (…)”. (Mayúsculas del original). (Vid folios 170 y 171 del expediente judicial).
Este Juzgado de Sustanciación, ADMITE la presente prueba de testigos cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que la parte promovente no solicitó expresamente la citación de los testigos a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces la carga de presentarlos ante el Tribunal que se comisionará en lo adelante del presente fallo, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 506 ejusdem concatenado con el artículo 1354 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA COMISIONAR suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de evacuar la indicada prueba testimonial de los ciudadanos SALAZAR DE AGUILERA YAJAIRA DEL VALLE y ROMERO DOUGLAS EDUARDO, antes identificados. Líbrese oficio y despacho, anexando copias del escrito de pruebas presentado el 11 de julio de 2023 y del presente auto.
Se INSTA a la parte promovente, realizar el debido impulso procesal ante el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Seguidamente, la parte demandada solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en el Exp. MP 107414-22, para que informe sobre la condición de investigado del ciudadano ESTUPIÑAN BAILON JORGUE ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° (…) [V-14.725.158] representante legal de la agencia aduanal SERVIADUANA, por los delitos contra la propiedad”.
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En atención a lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandada guarda relación con el presente asunto, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA oficiar a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; a los fines de que “(…) en el Exp. MP 107414-22 (…) informe sobre la condición de investigado del ciudadano ESTUPIÑAN BAILON JORGUE ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° (…) [V-14.725.158] representante legal de la agencia aduanal SERVIADUANA, por los delitos contra la propiedad”, en el plazo de seis (6) días de despacho los cuales comenzarán a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la presente decisión, vencidos como sean los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la aludida Institución.
Para la práctica de la notificación anterior, se ACUERDA COMISIONAR suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con el objeto de que practique la referida notificación. Líbrese oficio y despacho, anexando copias de la presente decisión y del escrito presentado el 12 de julio de 2023 (folio 185 y 186).
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
IV
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de julio de 2023, los abogados Lorena Morales y Tomas Lara Pinto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.039 y 116.430 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIADUANA, C.A. parte actora en la presente causa, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Sin embargo, del análisis exhaustivo del escrito de oposición en cuestión, observa este Juzgado de Sustanciación que aun cuando la parte actora hace mención a la presunta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, el fundamento de tales denuncias guarda especial relación con el fondo de la controversia al indicar -entre otros aspectos- que: “Con fundamento en esta ausencia del debido procedimiento que viola el derecho a la defensa de SERVIADUANA (…) solicitamos a este digno Tribunal que declare ad initio que toda prueba promovida por (…) SENIAT ante esta instancia judicial, es inadmisible”; “LAS PRUEBAS PROMOVIDAS NO TIENEN POR OBJETO EL HECHO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA QUE ES LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO DEBIDO”; “EN AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DEBIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA”; “NO EXISTIÓ TAMPOCO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”; “NO HUBO procedimiento administrativo”; “hace impertinente la aportación de cualquier hecho ante esta instancia judicial y deja aún más en evidencia, la flagrante inmotivación que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado”; “ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL SENIAT POR MOTIVACIÓN SOBREVENIDA DEL ACTO”; “Las pruebas documentales y los testigos promovidos, no pueden demostrar que el Jefe de la Administración Aduanera quien suscribió el acto impugnado, haya publicado la sanción de revocatoria objeto de la presente causa como consecuencia del procedimiento que debió tramitar en sede administrativa”. De manera que, tal oposición resulta IMPROCEDENTE por dirigirse a cuestiones de fondo y no propiamente a la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa del proceso, siendo el Juez de Mérito el encargado de emitir pronunciamiento con relación a tales consideraciones. Así se establece.-
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para cumplir con la presente notificación, esto es; copias de los escritos de pruebas presentados en fechas 11 y 12 de julio de 2023, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días de agosto del 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNM/DVT/4
Exp. Nº 2022-322
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