EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000126
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° TPE-18-132, de fecha 02 de agosto de 2018, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena Sala Especial Primera, mediante el cual remite expediente contentivo de la Demanda de Interdicto Posesorio, interpuesta por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, titular de la cédula de identidad V- 7.427.092, asistido por el abogado Jesús María Jiménez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 268.889, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS representados por las ciudadanas GRISEL MEDINA Y MARÍA ESTHER RENGIFO MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
En fecha 26 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2019-0034, mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de Interdicto Posesorio interpuesto por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, asistido por el abogado Jesús María Jiménez González, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS representados por las ciudadanas GRISEL MEDINA Y MARÍA ESTHER RENGIFO MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.”
En fecha 21 de mayo de 2019, este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente y que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 28 de mayo de 2019, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró: “1.- ADMITE la demanda por interdicto posesorio interpuesta por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS representados por las ciudadanas GRISEL MEDINA Y MARÍA ESTHER RENGIFO MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). 2.- ORDENA la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…) 3.- NOTIFÍQUESE al ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, en su condición de parte demandante, al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y EMPLAZAR a la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS representada por las ciudadanas GRISEL MEDINA Y MARÍA ESTHER RENGIFO MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). 4.- Se ORDENA comisionar al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) 5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República; 6.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido” (…).
Finalmente, el primero (01) de junio de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veinticuatro (24) de marzo de 2018, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención de la instancia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/12
Exp. Nº AP42-G-2018-000126
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