EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000119
En fecha 29 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 0326-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el abogado Jesús Hidalgo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 9.647.818, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados (CATRAJUP), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS (SUDECA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 25 de julio de 2019, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2019-183, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para para conocer de la demanda nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Jesús Hidalgo García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de Trabajadores Activos y Jubilados (CATRAJUP), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS (SUDECA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. 2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, para pronunciarse con respecto a la acción de amparo cautelar y subsidiariamente a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos (…) 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. 5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.”
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual, ordeno pasar el expediente Judicial a este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia ut supra citada.
En fecha 05 de diciembre de 2019, este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente y que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2020, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- ADMITE la presente demanda. 2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS (SUDECA), al ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República. 4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS (SUDECA); 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas y haya transcurrido el lapso (…) 6.- ORDENA la notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a los terceros interesados” (…)
Finalmente, el primero (01) de junio de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el doce (12) de diciembre de 2018, (Vid. Folio 63 del expediente judicial), no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, (Vid. Folio 83 y 84 del expediente judicial), a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente tres (3) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención de la instancia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/12
Exp. Nº AP42-G-2018-000119
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