EXPEDIENTE Nº 2023-216
En fecha 18 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS (SOLQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 1995, quedando registrado el documento constitutivo-estatutario bajo el N° 41, Tomo 108-A, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo del Registrador de la Propiedad Industrial, al no dar respuesta a los recursos de reconsideración, (…) interpuestos el 16 de diciembre en contra de la Negativa de Oficio contenida en la Resolución N° 1485, publicada en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 619, específicamente en las páginas (el encabezado de la Resolución) 78 y 79 (…) , vigente a partir del 28 de noviembre de 2022 fundamentada en el Artículo 33 ordinal 11° de la Ley de Propiedad Industrial de 1955 (…)”, que negó las solicitudes marcarias Nros. 2020-005897 y 2020-5900.
En fecha 25 de julio de 2023, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS (SOLQUIVEN), antes identificados, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo del Registrador de la Propiedad Industrial, al no dar respuesta a los recursos de reconsideración, (…) interpuestos el 16 de diciembre en contra de la Negativa de Oficio contenida en la Resolución N° 1485, publicada en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 619, específicamente en las páginas (el encabezado de la Resolución) 78 y 79 (…) , vigente a partir del 28 de noviembre de 2022 fundamentada en el Artículo 33 ordinal 11° de la Ley de Propiedad Industrial de 1955 (…)” que negó las solicitudes marcarias Nros 2020-005897 y 2020-5900.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la competencia material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956, Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.”
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada, destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, al efecto el artículo 32 de la Ley in comento, establece en su último aparte lo siguiente: “(…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 1485 fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, publicada el 25 de noviembre de 2022 en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 619 y siendo que su vigencia comenzó a partir del 28 de noviembre de 2022 (Vid. Folio 24 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2023, lo cual se demuestra que se interpuso dentro del lapso de dos (2) años, establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se insta a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Se deja establecido que la notificación dirigida al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS (SOLQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 1995, quedando registrado el documento constitutivo-estatutario bajo el N° 41, Tomo 108-A, contra el “(…) acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo del Registrador de la Propiedad Industrial, al no dar respuesta a los recursos de reconsideración, (…) interpuestos el 16 de diciembre en contra de la Negativa de Oficio contenida en la Resolución N° 1485, publicada en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 619, específicamente en las páginas (el encabezado de la Resolución) 78y 79 (…) , vigente a partir del 28 de noviembre de 2022 fundamentada en el Artículo 33 ordinal 11° de la Ley de Propiedad Industrial de 1955 (…)”, que negó las solicitudes marcarias Nros. 2020-005897 y 2020-5900.
2.- ADMITE, la referida Demanda de Nulidad;
3.-ORDENA, notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.-ORDENA, solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1er) día del mes de agosto de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha primer (1er) día del mes de agosto de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000041
EL SECRETARIO;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/Eamf EXP. Nº 2023-216
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