REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
ASUNTO: KP02-N-2022-000003
PARTE DEMANDANTE FERNANDO JOSÉ NAVARRO CADEVILLA, titular de la cédula de identidad V.-10.962.085.-
PARTE DEMANDADA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO CADEVILLA, titular de la cédula de identidad V.-10.962.085, asistido en este acto por la abogada Jheicy Lairet Arangu Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.744, contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-. (Folio 1 al 13, pieza única)
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto. (Folio 14, pieza única)
En fecha 18 de enero de 2022, dicto auto por medio del cual este Tribunal constata que la acción interpuesta fue registrada con nomenclatura “G” es decir demanda de contenido patrimonial, siendo lo correcto registrarla como “N” a saber recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), para que tenga a bien realizar el cambio de nomenclatura del expediente, seguidamente se libró oficio N° 001-2022. (Folio 15 y 16, pieza única)
En fecha 07 de febrero de 2022, este Juzgado Superior dicto auto a los fines del cambio de nomenclatura, siendo establecido el N° KP02-N-2022-000003, se le da entrada en los libros respectivos, y se ordena el cierre informático y en los libros llevados por este Tribunal del asunto con la nomenclatura signada KP02-G-2021-000008, en virtud del cambio. (Folio 17, pieza única)
En fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes y solicito la remisión del expediente administrativo. (Folio 18 al 19, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 06/06/2017, ingrese a la Administración Tributaria, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 99, y asignado para cumplir labores en la División de Fiscalización en fecha 07/06/2017, cuando fui designado según Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DA/RRHH/2017-48, a cumplir labores en atención a mi perfil académico y desempeño profesional”.
Que”(…) “sorpresivamente fui llamado al despacho de la División de Fiscalización; donde el Jefe de la División: JOSE LUIS RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.846.003,me notifica Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF-2021-01 de fecha 13/08/2021, cuyo asunto correspondía a una amonestación escrita, el cual anexo como Prueba “B”, en donde me señalan que la razón de tal amonestación obedece a “... razones de insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; ya que el domingo 08 del presente mes, se pudo notar una conducta indebida hacia la máxima autoridad de la institución, en respuesta a una información emitida a través del grupo de la División, el cual tiene como propósito, labores informativas (…)”
Que “(…) apegado al respeto y las buenas costumbres, firme en señal de notificación, aun en conocimiento de que mediante ese acto, se estaba violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, al observar que no se cumplió el procedimiento para ese tipo de amonestación, establecida en los artículos 84 y 85 del Estatuto de la Función Pública, primero al ser notificado por el jefe de la División, que no era mi supervisor inmediato, al no aplicar el procedimiento; donde mi supervisor por escrito me indicara los hechos que se me imputa, la concepción del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes para que formulara los alegatos que tenga a bien exponer en mi defensa; muy por el contrario; dicho memorando carece de toda legalidad, al ser emitido inclusive por la División de Fiscalización y no por la Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración” .
Que “(…) es que el supuesto hecho punible, ocurre fuera del ámbito laboral y derivado de un hecho, que en ningún momento corresponde a una información dada por la institución, y sin ninguna intención de faltar el respeto a las autoridades. Es por ello, que considero necesario, exponer con exactitud los hechos”.
Que “El domingo 8 de Agosto del 2021, día de elecciones de los militantes del PSUV, un funcionario de la División de Fiscalización de nombre Carlos Alberto Mendoza Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.789.888, envía por un grupo de WhatsApp, una foto, donde alguien está sufragando su voto, haciendo alusión de ir a votar. Respondí con un Emojin de mirando hacia arriba y otro Emojin señalando hacia arriba con una manito. Seguidamente escribí a Botar, sin darme cuenta que por error de tipeo lo escribí con “b” y no con “v", ya que en el teclado ambas letras están una a lado de la otra. Mucho menos sabía que la foto correspondía al Superintendente. Casi 2 horas después, el Jefe de División envía mensaje indicando “favor enviar fotos los que votaron”, se anexa capture de mensajes de WhatsApp, signado como prueba “C”. Como pueden observarse, ni el propio jefe hizo algún comentario sobre lo sucedido, muy por el contrario, escribe que enviemos fotos si votamos; eso fue todo lo sucedido, (…) La información no fue emitida por alguna autoridad de la División sino por un funcionario, con el cargo de fiscal, al igual que mi persona, catalogar lo sucedido como un acto inmoral en el trabajo, es decir ese día era domingo, no laboramos. Hablar falta de respeto y de los intereses de la institución, atentan contra mi persona; lesionando mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos”.
Que “Por lo sucedido, en fecha 24/08/2021, se me notifica el cese de funciones al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 99, fundamentado en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la premisa de ser considerado funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, se anexa Oficio N° SNAT/GGH/2021-E- 801711 de fecha 20/08/2021, notificado en fecha 23/08/2021, (..)”.
Que “como se garantiza lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde todos tenemos el derecho al trabajo, donde en toda relación prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Es decir, que la realidad actual de la Administración Tributarias de más de una década, es ingresar personal bajo la condición o bien de Auditor Grado 99 o bajo la figura de contratado, sin derecho a formar parte como funcionario de carrera administrativa, gozando de todos los beneficios menos de estabilidad laboral, con en mi caso que ingrese a la institución hace 4 años, sin la oportunidad de algún concurso público para optar a un cargo de carrera y que por el simple hecho de responder un mensaje de WhatsApp, no institucional se violen todos mis derechos constitucionales al trabajo y a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente y beneficios laborales, en representación del menor FERNANDO ANDRÉS NAVARRO ARTEAGA, en calidad de padre y representante y que había recibido hasta el día que fui removido del cargo.(…)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse en autos, que la parte querellante mantuvo una relación de empleado público para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2022, no fueron libradas las notificaciones, a los fines de la notificación de la parte querellada, ya que hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 16 de febrero de 2022, para su continuación.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de febrero de 2022, vale decir una actuación por parte del Tribunal, donde se dictó auto de Admisión y se ordena librar las boletas de citación y oficios correspondientes, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
El Secretario,
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