REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2023-000040.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 20 de junio de 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, debidamente asistida por la Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.876, contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de junio de 2023, por medio de auto se dejó constancia de que en fecha 21 de junio de 2023, fue recibido en este despacho el presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a subsanar la querella.
En la presente fecha, se deja constancia de que en fecha 27 de julio de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito consignado de manera extemporánea por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, debidamente asistida por la Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.876, el cual se agregó a los folios 13 al 19, ambos inclusive.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, mantuvo una relación de empleo público para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, debidamente asistida por la Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.876, contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así las cosas, este Juzgado observa que en el caso de autos, en fecha 06 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante, a consignar el instrumento o documento señalado en que fundamenta la presente querella en forma inteligible, y a que indicara a este Órgano Jurisdiccional, dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; al respecto se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al mencionado auto de fecha 06 de julio de 2023, para subsanar lo ordenado por este Tribunal.
En este sentido, se tiene que en fecha 27 de julio de 2023, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito consignado por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, asistida por la Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, ya identificadas, mediante el cual subsanan de manera EXTEMPORANEA e INCOMPLETA, lo señalado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 06 de julio de 2023, por cuanto no consignó ante este Tribunal los números telefónicos, ni el correo electrónico solicitados, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes(…)” (Negritas del Tribunal).
De este modo, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la parte querellante no subsano en el lapso establecido, sino de forma extemporánea y además lo hizo de manera incompleta, es forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, debidamente asistida por la Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.876, contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
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